Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5135/2017 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201262

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3324A

Núm. Roj: ATS 3324:2020

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2. 3.º LEC Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC). Admisión parcial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Estudios e Ingeniería Aplicada XXI, SA, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n. º 217/2017, dimanante del procedimiento ordinario n. º 190/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Estudios e Ingeniería Aplicada XXI, SA y como parte recurrida al procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Ramón.

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Con fecha 21 de febrero de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. Victorio Venturini Medina, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 25 de febrero de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se articula en tres motivos. La vía de acceso a la casación es interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años.

El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración del art. 229.1 b) y 2 de la LSC, precepto redactado por el apartado 17 del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC, que no lleva más de cinco años en vigor. La norma del art. 229 de la LSC es una norma novedosa, que regula los deberes de lealtad de los administradores sociales y en concreto, su obligación de evitar situaciones de conflicto de interés de modo mucho más exigente que las normas previas reguladoras de dichos deberes y respecto de la cual no existe doctrina jurisprudencial. La infracción legal que se denuncia consiste en que los motivos invocados por la sentencia para no aplicar el art. 229.1 a) y 2 de la LSC a las transacciones realizadas entre DF y EIA no se ajustan a las previsiones contenidas en la citada norma. La doctrina correcta, que debe fijarse, según la recurrente, consiste en que la realización de transacciones entre el administrador social o sus vinculadas con la sociedad que administra es una conducta prohibida al administrador, aunque dichas transacciones puedan resultar beneficiosas para el administrador o sus vinculadas y para la sociedad, salvo que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones de mercado o que sean de escasa relevancia.

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del apartado 1 f de la LSC. Tal precepto ha sido redactado por el apartado 17 del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC, que no lleva más de cinco años en vigor. Se trata de una norma novedosa que regula los deberes de lealtad de los administradores sociales y en concreto, su obligación de evitar situaciones de conflicto de interés, de modo mucho más exigente que las normas anteriores reguladoras de dichos deberes y respecto de la cual no existe aún doctrina jurisprudencial. La infracción legal denunciada consiste en que los motivos invocados en la sentencia para no aplicar el art. 229.1.f) de la Ley de Sociedades de Capital a las actividades desarrolladas por DF en su propia actividad y con relación a EIA no se ajustan a las previsiones contenidas en la propia norma. La doctrina correcta que debe fijarse para la aplicación del art. 229.1 f) de la LSC consiste en que la realización por los administradores por cuenta propia o ajena de actividades desarrolladas por DF en su propia actividad y con relación a EIA no se ajustan en modo alguno a las previsiones contenidas en la citada norma, ni a su sentido. A juicio de la recurrente, la doctrina correcta que debe fijarse para la aplicación del art. 229.1 f) de la LSC consiste en que la realización por los administradores por cuenta propia o ajena de actividades que impliquen una competencia, actual o potencial con la sociedad que administran o que de cualquier otro modo le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de esta, es una conducta prohibida al administrador, aunque dichas actividades puedan ser beneficiosas para el administrador, la persona por cuenta de quien las realiza y para la sociedad. Ello implica que los acuerdos impugnados, adoptados por la Junta General de Accionistas de EIA celebrada el 2 de noviembre de 2015 son válidos y no están viciados de nulidad. Concretamente, el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores de EIA, D. Secundino y D. Silvio, que incurrieron en situación concurrencial y de conflicto permanente de intereses y el acuerdo de nombramiento de los administradores de EIA D. Teodoro y Dña. Celsa.

El tercer motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los apartados 1, 2 y 3 del art. 230 de la Ley de Sociedades de Capital, precepto redactado por el apartado 18 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC, que no lleva más de cinco años en vigor. Se trata de una norma novedosa que regula la imperatividad y dispensa de los deberes de lealtad de los administradores y en concreto, de las conductas prohibidas por el art. 229 de la misma Ley, de modo mucho más exigente que las normas previas reguladoras de este régimen y respecto del cual no existe doctrina jurisprudencial. La infracción legal denunciada consiste en que la sentencia no aplica el art. 230.1 de la LSC, ya que no tiene en cuenta el carácter imperativo del nuevo régimen del deber de lealtad de los administradores sociales, ni la sanción de nulidad de las disposiciones estatutarias, que sean contrarias al mismo. Según la recurrente, la doctrina que debe fijarse sobre esta norma consiste en que las obligaciones de lealtad impuestas a los administradores sociales son imperativas, sin que puedan quedar dispensadas con carácter general ni por pactos extraestatutarios, ni por el conocimiento y aceptación tácita por todos los accionistas de la realización por el administrador de la actividad prohibida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1. 4.º, que se funda en la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE. Concretamente, se denuncia la infracción del art. 348 de la LEC, pues la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba pericial en cuanto a la existencia de concurrencia y conflicto de interés estructural y permanente entre Duro Felguera SA y Estudios e Ingeniería Aplicada XXI SA.

TERCERO.-Examinado el recurso de casación en este momento no se aprecia causa legal de inadmisión, lo que conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal. Tal recurso deviene inadmisible, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

En relación con el error en la valoración de la prueba, en la sentencia 208/2018, de 11 de abril, declaramos:

'[...]En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...].'

En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 405/2012, de 3 de julio, razona lo siguiente:

'[...] la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio [...], b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica[...], o se adopten criterios desorbitados o irracionales [...], c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial [...] y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias [...] o contrarias a las reglas de la común experiencia [...].

En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado [...] que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito [...], de las que pueden prescindir [...]'.

También recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, lo siguiente:

'[...]La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial[...]'.

En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la función del perito, indudablemente, no se extiende, como pretende el recurrente, a entrar en valoraciones jurídicas como lo es la apreciación de conflicto de interés en los términos del art. 229 de la LCS, cuestión jurídica que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las razones expuestas justifican que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

La inadmisión del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte recurrente que, además, perderá el depósito constituido.

CUARTO.-Procede declarar admisible el recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, e inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estudios e Ingeniería Aplicada XXI, SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n. º 217/2017, dimanante del procedimiento ordinario n. º 190/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Bilbao.

2.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Estudios e Ingeniería Aplicada XXI, SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n. º 217/2017, dimanante del procedimiento ordinario n. º 190/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Bilbao, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido..

3.º)Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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