Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5255/2017 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203997

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10263A

Núm. Roj: ATS 10263:2020

Resumen:
ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO.- Recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y extraordinario por infracción procesal, sobre sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º LEC). La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto (art. 473.2 en relación con la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5255/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5255/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Cayetano y D.ª Carmen, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 312/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1545/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

SEGUNDO.-Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO.-Por escrito presentado de la procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Cayetano y D.ª Carmen se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO.-La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de septiembre de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de septiembre de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercita acción confesoria de servidumbre de paso, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en cuatro motivos, el Motivo primero, Por presentar interés casacional, según el art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 13 de la Ley Hipotecaria y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 11/7/2014 (N.º de Recurso: 1589/2012, N.º de Resolución: 390/2014) y 17/10/2006 (N.º de Recurso: 5218/1999, N.º de Resolución: 1025/2006) en el sentido de que las servidumbres no inscritas en el Registro de la Propiedad no pueden producir efectos contra terceros, ex art. 13 LH, salvo cuando el tercero conoce su existencia por cualquier medio, al producir este conocimiento una publicidad semejante a la inscripción en el Registro. Infringe dicha jurisprudencia la sentencia de apelación por haber extendido los efectos de una servidumbre no inscrita a terceros hipotecarios, sin haber constatado que tuvieran conocimiento de la existencia de la servidumbre. El Motivo segundo, por presentar interés casacional, según el art. 477.2.3º LEC, por infracción de la sentencia de apelación del art. 1257 del Código Civil y la jurisprudencia existente sobre la relatividad de los contratos, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 8/4/5015 (N.º de Recurso: 496/2013, Nº de Resolución: 188/2015) y 6/10/2015 (N.º de Recurso: 792/2014 N.º de Resolución: 517/2015), en el sentido de que la relatividad de los efectos de los contratos, tratándose de compromisos que afecten a la consistencia, existencia, y demás circunstancias del derecho trasmitido, que se puedan tildar de reales se habrá de estar a las salvedades que procedan de la aplicación de principios hipotecarios, debiendo ser tenida en cuenta la protección registral o, al menos, el conocimiento por el causahabiente a título particular, de ahí que, planteándose la oponibilidad del contrato para que sea respetado por terceros, será preciso su publicidad o el conocimiento de aquel por éstos. Infringe dicha jurisprudencia la sentencia de apelación por haber extendido los efectos de un contrato en el que se constituyó una servidumbre de paso a terceros no causahabientes sin haber constatado que tuvieran conocimiento de la existencia de la servidumbre. El motivo tercero, por presentar interés casacional, según el art. 477.2.3º LEC, por infracción de la sentencia de apelación del art. 539 del Código Civil y la jurisprudencia respecto a que las servidumbres de paso no pueden ser adquiridas por prescripción, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de STS 16/5/2008 (REC. N.º 1688/2001 y 24/10/2006 38 (N.º de Recurso: 20/2000 N.º de Resolución: 1023/2006), en el sentido de que la servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse en virtud de título y, a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme; salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC o en el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia. Infringe dicha jurisprudencia la sentencia de apelación por haber considerado que la servidumbre de paso litigiosa fue adquirida, además de por título, por prescripción. Y el motivo cuarto, Por presentar interés casacional, según el art. 477.2.3º LEC, por infracción de la sentencia de apelación del art. 545 del Código Civil y la jurisprudencia existente sobre el uso civiliteren las servidumbres, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23/12/1977 (SENT N.º 446, Roj: STS 912/1977) y 22/11/2007 ( N.º de Recurso: 4079/2000 N.º de Resolución: 1232/2007), en el sentido de que el referido artículo 545, relativo a la modificación de toda clase de servidumbres prediales, permite un iuris variandicomo manifestación del principio general de que su utilización o ejercicio ha de ser civiliter. Infringe dicha jurisprudencia la sentencia de apelación por haber considerado que se perturba la servidumbre de paso por el mero hecho de que el propietario del predio sirviente valle su propiedad y no se contemple la posibilidad de que se haya realizado en consonancia con el uso civilitercontemplado en el referido art. 545 CC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se formula en cuatro motivos, el Primer motivo, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley adjetiva, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto la del artículo 218.1 LEC al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petitapor apartarse de la causa petendi y el petitum de la demanda, cambiando la acción ejercitada (de confesoria de servidumbre de paso a confesoria de paso de energía eléctrica) y la finca dominante (de la parcela que sostenía la actora que era de su propiedad a la instalación eléctrica). No se ha podido intentar la subsanación de dicha infracción porque se ha cometido en la sentencia de segunda instancia y esa vulneración no se podía remediar por los cauces de los artículos 214 y 215 LEC. El Motivo segundo.- al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley adjetiva, se denuncia la vulneración en la sentencia recurrida del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al existir error patente en la valoración de la prueba pues se mantiene en dicha resolución que el CTI se encuentra dentro de la parcela que le fue vendida por contrato de fecha 4/12/1981, mientras que en dicho contrato y en los planos anexos al mismo se indica que se encuentra fuera de dicha parcela. El Motivo tercero: al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley adjetiva, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto la del artículo 218.1 LEC al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no resolver una de las pretensiones de esta parte (causa de oposición respecto de la perturbación de la servidumbre de paso alegada por la actora). Se intentó la subsanación de dicha infracción en la sentencia de segunda instancia mediante la solicitud de complementación, instada en tiempo y forma, pero la Sala sentenciadora denegó la complementación solicitada. Y el Motivo cuarto, fundado en el artículo 469.1.2º de la Ley adjetiva, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto la del artículo 218.2 LEC al incurrir la sentencia recurrida en irrazonabilidad en su motivación respecto de la estimación de la demanda, que se estima íntegramente cuando debió ser estimada parcialmente al eliminarse cualquier referencia a la parcela segregada objeto de la acción confesoria de servidumbre de paso. No se ha podido intentar la subsanación de dicha infracción porque se ha cometido en la sentencia de segunda instancia y esa vulneración no se podía remediar por los cauces de los artículos 214 y 215 LEC.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª, regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.-El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), por cuanto el recurso se basa en que la acción confesoria se refiere solo a una servidumbre voluntaria de paso, por lo que es ajeno a la razón de decisión de la sentencia recurrida, que aplica la normativa de la servidumbre legal eléctrica, del art. 57 de la Ley 24/2003, que comprende además del vuelo, y la ocupación temporal de terrenos, el derecho de paso, cuando es no controvertido que existe una CTI propiedad de la demandante, ubicada sobre la finca registral 6.585, y que no tiene acceso directo a camino público, y se ha tenido por acreditado que los demandados han realizado obras que impiden el acceso al CTI, por el lugar que se determinó para ello, por lo que el recurso, tal y como de ha planteado, carece manifiestamente de fundamento, por cuanto se basa en la normativa de servidumbres voluntarias.

QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.-Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cayetano y D.ª Carmen, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 312/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1545/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

2º.Declarar firme dicha sentencia.

3º.Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

4º.Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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