Última revisión
06/05/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5367/2018 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021201643
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3497A
Núm. Roj: ATS 3497:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5367/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5367/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de los mismos, procederán respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 CC -sin especificar cuál de los dos párrafos se vulnera- en relación con el art. 1114 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación literal ya que los términos del acuerdo de suspensión de 7 de mayo de 2012 son claros en cuanto a las obligaciones de las partes, sin que de este resulte ningún incumplimiento imputable a la recurrente ya que, en el presente caso, el incumplimiento que se achaca de no haber impulsado el procedimiento administrativo tendente a la obtención de la financiación pública es una obligación inexistente. Además no existe derecho de retorno pues ni se ha concedido ayuda pública, ni ha existido resolución desestimatoria de la misma, ni renuncia a la financiación pública, ni nunca ha podido certificarse las condiciones de habitabilidad del inmueble, pues se transmitió sin haber acometido reforma alguna. Además el acuerdo de suspensión no contempla la prohibición de venta del inmueble. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 1 de octubre de 1986, 15 de octubre de 2014, 18 de mayo de 2012, 9 de diciembre de 2008 en materia de interpretación contractual.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1101 CC y 1106 CC por incorrecta aplicación, ya que si se parte del incumplimiento contractual del acuerdo de suspensión del contrato de arrendamiento fue la parte la que determinó las bases para el cálculo de la indemnización, arrojando con arreglo a las mismas un importe máximo de 12.739,65 euros, resultando que la indemnización fijada en la sentencia recurrida asciende a la suma de 48.510, 67 euros, interesando su revisión conforme a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita, por ser arbitraria al haberse fijado tomando como módulo la información obtenida de la memoria abreviada de la mercantil Altum y notoriamente desproporcionada. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 18 de junio de 2009, 25 de marzo de 2011 y 16 de diciembre de 2010 en materia de revisión de la cuantía de las indemnizaciones por error, arbitrariedad o desproporción.
También formula recurso extraordinario por infracción procesal que estructura en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al haber entendido la sentencia recurrida que ha existido una renuncia tácita a la subvención por parte de las arrendadoras con base en que no se ha acreditado por estas actividades de impulso del procedimiento administrativo para acometer tales obras. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, sostiene la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia
Esta sala en la STS 748/2015 de 30 de diciembre ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación. De ahí que, conforme a la STS 818/2010 de 23 de diciembre, el motivo primero incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) ya que adolece del defecto de técnica casacional consistente en no precisar cual de los dos párrafos del art. 1281 CC se estima vulnerado, sabiendo que en el mismo se contienen dos criterios de interpretación distintos, a saber el criterio de interpretación literal de los contratos ( párrafo primero del art. 1281 CC) y el espiritualista o intencional (párrafo segundo del mismo art.), siendo así que la constante jurisprudencia de esta Sala impone su formulación por separado y proponiendo el segundo criterio como subsidiario del primero ( SSTS 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 21-5-97, 23-6-97, 30-9-97, 3-4-98, 31-12-98, 16-2-99, 2-3- 00, 16-9-02 y 30-5-03 entre otras muchas).
Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del motivo primero del recurso, también incurre el motivo en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4º LEC).
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A
En el presente caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial no han apreciado duda interpretativa en cuanto al contenido del acuerdo de suspensión del contrato de arrendamiento de fecha 7 de mayo de 2010, siendo claros sus términos y la intención de las partes que lo suscribieron. Y así, del tenor literal de sus estipulaciones y tras la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado que siendo la causa del acuerdo de suspensión suscrito la realización de obras de rehabilitación dado que el edificio no reunía los requisitos mínimos de habitabilidad, estas no fueron nunca ejecutadas ni con cargo a financiación pública, que reconocida inicialmente nunca llegó a materializarse, ni con cargo a financiación privada, decidiendo las propietarias del inmueble no acometer las obras por voluntad propia y proceder a la venta del edificio a la entidad mercantil codemandada. Ello determina la responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones como arrendadoras y suscriptoras del acuerdo de suspensión del contrato ante la imposibilidad de hacer efectivo el derecho de retorno que poseía el actor y que no puede ser materializado por la venta de los inmuebles a terceros de buena fe.
Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC) por más que la parte ahora recurrente sostenga otra distinta que sólo a ella favorece, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.
Respecto a la indemnización, la propia recurrente reconoce que la doctrina de esta Sala expuesta en innumerables sentencias es que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia así como que sólo es susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar a la misma y en el presente caso, la sentencia recurrida razona de manera motivada la indemnización de los daños y perjuicios que corresponde al actor por el incumplimiento que se imputa a las demandadas sin que esta resulte arbitraria o desproporcionada pues comprende todos los conceptos indemnizables solicitados.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Planteado el recurso en estos términos, debe ser inadmitido por las siguientes razones:
- El motivo primero por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la cita de preceptos heterogéneos, genéricos y mezcla de cuestiones sustantivas, lo que comporta ambigüedad e indefinición. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto en el que se identifique el problema jurídico a fin de poder darle una respuesta autónoma al mismo y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo.
La parte recurrente enuncia y desarrolla este primer motivo de forma incorrecta ya que cita varias infracciones normativas, algunas de carácter genérico, mezclando unas cuestiones con otras (principio de autonomía de la voluntad, eficacia del contrato e interpretación del mismo) en lugar de articular cada una de ellas en motivos distintos. Alguno de estos preceptos como el art. 1255 y 1278 CC son preceptos genéricos que tampoco son aptos para fundamentar un recurso de casación, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala carecen de idoneidad, por su carácter genérico, para sustentar un motivo de casación. La STS 502/2013 de 30 de julio dice:
'[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.
Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.
Así, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:
'[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico 'no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos'; y añade que su admisión como fundamento del motivo 'permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia'.
Además en un mismo motivo mezcla los arts. 1281 y 1282 CC, preceptos que contienen además diferentes reglas de interpretación contractual, introduciendo confusión en el debate. En este sentido, entre otras, la STS n.º 86/2012, de 20 de febrero, dice:
'[...]QUINTO.- Interpretación de los contratos. Doctrina jurisprudencial.
A) Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo'.
Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por pretender una interpretación del contrato, lo que no puede plantearse a través del recurso de casación salvo que la interpretación realizada por la audiencia sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, que no es el caso. Así, puede recordarse, como reiteradamente ha declarado esta sala, por ejemplo, en la STS n.º 615/2016, que:
'[...] En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)'.
Por otro lado, no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a alegar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
En el presente caso, en las conclusiones de la sentencia recurrida no se advierten quiebras lógicas y el tribunal de apelación reiterando lo dispuesto al analizar el motivo primero del recurso de casación por D.ª Zulima y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, tras la interpretación del acuerdo de suspensión y conforme a la prueba practicada. determina no solo la responsabilidad de las arrendadoras y suscriptoras del acuerdo de suspensión del contrato, sino también la responsabilidad de la empresa adquirente de la concreta vivienda que estaba vinculada al derecho de retorno que poseía el arrendatario y que no puede ser materializado por la venta de los inmuebles a terceros de buena fe.
- Los motivos segundo y tercero deben inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que se altera la base fáctica y se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar.
En efecto, la entidad recurrente en el motivo segundo insiste en la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 88 LAU 1964 para lo cual parte de que no estamos ante un supuesto de retorno de base contractual y distinto del legalmente regulado en la LAU 1964, sino que su fundamento se halla en la aplicación y sujeción a la normativa de la LAU de 1964, como resulta de la demanda, lo que determina que la cuantía de la indemnización se acomode a los parámetros allí fijados y en concreto, se sujete a lo dispuesto en el art. 88 LAU 1964. Y en el motivo tercero la recurrente parte de un desconocimiento de la situación arrendaticia existente en el inmueble adquirido para eludir la efectividad del derecho de retorno que no se corresponde con el resultado de la prueba. Así en el presente caso, solo la sentencia de primera instancia trató la cuestión de la naturaleza legal o convencional del retorno y lo hizo en sentido opuesto al que defiende la ahora recurrente, concluyendo que, en el presente caso, las partes regulan de mutuo acuerdo los términos de la suspensión del contrato de arrendamiento por motivo de las obras de rehabilitación del inmueble, definiendo los elementos definitorios del derecho de retorno de los inquilinos, debiendo estar por tanto a lo voluntariamente pactado. Pero es que además, se da la circunstancia, obviada por la ahora recurrente, de que consta acreditada su conducta dolosa o de mala fe, en cuanto que conocedora de la situación arrendaticia al tiempo de la adquisición del inmueble, en cuya operación inmobiliaria constaba expresamente una mención al actor, no hizo nada para garantizar ese derecho de retorno resultando ser además la principal beneficiada del negocio. En tal caso, existe base suficiente, como así apreció la Audiencia para fijar una indemnización como equivalente al derecho de retorno, por todos los perjuicios causados, conforme a los arts. 1101 y siguientes del CC al partir de una conducta voluntaria y deliberada de la parte arrendadora que ignoró el derecho de retorno del actor arrendatario mediante la venta del inmueble y de la empresa que lo compró, lo rehabilitó para más tarde proceder a la venta de las viviendas a terceros de buena fe y así eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
