Auto Civil Tribunal Supre...io de 2012

Última revisión
19/06/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 57/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012012201778

Núm. Ecli: ES:TS:2012:6677A

Resumen:
COMPETENCIA TERRITORIAL.- Juicio ordinario subsiguiente a oposición en proceso monitorio.-  Se declara que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado  de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas.La Sala declara que habiéndose planteado, a instancia de la parte actora, ya desde la demanda inicial de proceso monitorio, la competencia territorial del domicilio del agente, para el proceso ordinario derivado, siendo la cuestión de fondo planteada la interpretación de un contrato de agencia, y acreditado el domicilio de la entidad actora, agente, en Alcobendas, no puede concluirse sino que procede declarar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 15 de febrero de 2011 la entidad "APOTEX ESPAÑA, S.L.", con domicilio en Alcobendas, Calle Caléndula, 93 Edificio G Miniparc III 2ª Planta Urbanización El Soto, presentó ante el Juzgado Decano de Oviedo escrito de reclamación de PROCESO MONITORIO contra la mercantil "PLURIDOSIS, S.A.", con domicilio en Oviedo, Calle Rosal, 50 5º, en reclamación de abono de la a cantidad de 30.872,09 euros. En la propia demanda se advierte que la cantidad reclamada dimana de un contrato de agencia, en el que la demandante ostenta la calidad de agente y la demandada la calidad de principal, solicitando en el Otrosí que la competencia para la tramitación del ordinario, en caso de oposición de la contraparte corresponda a los juzgados del domicilio del agente (Alcobendas).

SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo se declaró competente territorialmente, acordando practicar el oportuno requerimiento, requerimiento que se practicó por exhorto. Personada la parte requerida, Por escrito presentado con fecha 24 de marzo de 2011 formuló oposición, frente a la petición inicial, haciendo la salvedad de que en todo caso la competencia territorial corresponde a los juzgados de Oviedo, domicilio de la parte demandada, al no reconocer la parte la existencia de contrato de agencia. Por Decreto de fecha 5 de mayo de 2011 se acordó el sobreseimiento del monitorio, al tiempo que acordaba dar curso a la demanda presentada de juicio ordinario, al haberse presentado en el plazo de un mes conforme el art.399 LEC 2000 .

TERCERO .- En al demanda de juicio ordinario por la demandante, la entidad "APOTEX ESPAÑA, S.L." se solicita que se proceda a dar audiencia a las partes en la forma prevista en el art. 58 LEC para remitir las actuaciones a los juzgados del domicilio del agente (Alcobendas). No obstante, se dictó Decreto de fecha 9 de mayo de 2011, admitiéndola a trámite, aceptando la competencia y acordando el oportuno emplazamiento a la parte contraria.

Frente a este Decreto se interpuso por la parte actora recurso de reposición, por infracción de los arts. 51 , 52 , 58 y 61 LEC y arts. 3.1 y Disposición Adicional 2ª de la Ley 12/1992 del Contrato de agencia, solicitando que se procediera conforme el art. 58 LEC acordándose remitir actuaciones a Alcobendas.

Por Decreto de fecha 30 de mayo de 2011 se acordó estimar el recurso de reposición formulado y reponer la resolución, en el sentido de que siendo competente para el conocimiento de esta demanda los juzgados de primera instancia de Alcobendas, de conformidad con el art. 58 LEC , se diera traslado por término de diez días al Ministerio Fiscal, y a la parte demandada, a través de su representación en el proceso monitorio.

Con fecha 10 de junio de 2011 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar competente territorialmente a los Juzgados de Alcobendas, en base la Ley 12/1992, no evacuando el traslado la mercantil "PLURIDOSIS, S.A.".

Con fecha 29 de junio de 2011 se dictó Auto en el que se declara la falta de competencia territorial, considerando competentes a los Juzgados de Alcobendas.

Con fecha 10 de junio de 2011 se contestó a la demanda de juicio ordinario, por la demandada la mercantil "PLURIDOSIS, S.A.", manifestando su conformidad con la jurisdicción y competencia, solicitando la desestimación de la demanda, y subsidiariamente si se pudiera entender generada alguna comisión, que en todo caso éstas se gradúen de conformidad con el cuerpo del escrito.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2011 se acordó, que notificado el Auto de 29 de junio de 2011, sin que se haya formulado recurso frente al mismo, declarar la firmeza de dicha resolución.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas (Antiguo Mixto nº 3), se dictó Diligencia de Ordenación acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que alegasen sobre al falta de competencia territorial. A lo que el Ministerio Fiscal informó con fecha 23 de noviembre de 2011 que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo. La parte actora con fecha 11 de noviembre de 2011 presentó escrito solicitando que se declarase competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas.

Con fecha 27 de enero de 2012 se dictó Auto considerando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en base a lo prevenido en el art. 411 LEC , en relación con los arts. 813 y 818 de al misma Ley , planteando la cuestión de competencia negativa, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, formadas las nº 57/2012 de conflicto de competencia, nombrado ponente el que lo es en este trámite e interesado informe del Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, al tratarse el fondo del asunto de un contrato de agencia, siendo competente territorialmente el domicilio del agente, en este caso la parte demandante, con domicilio en Alcobendas, por aplicación del art. 3.1 y Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/ 1992 de Contrato de Agencia (LCA), al haber cambiado el procedimiento de monitorio a ordinario, en base a la oposición formulada por la parte demandada, siendo en el ordinario de aplicación el art. 3.1 LCA , norma imperativa, ya que de otro modo cualquiera de esas mismas partes podría eludir esta norma promoviendo un proceso monitorio sujeto a la norma imperativa de competencia territorial del art. 813 LEC , de suerte que, aun cuando la demanda de juicio ordinario subsiguiente a la oposición en el monitorio sí deba presentarse en principio ante el mismo Juzgado, esto no excluye que las normas de competencia territorial de la Ley de Contrato de Agencia no deban de aplicarse.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

Fundamentos

PRIMERO .- Como se desprende de los antecedentes, la principal cuestión que plantea este conflicto es si de la demanda de juicio ordinario subsiguiente a la oposición del deudor en proceso monitorio ( art. 818.2, último inciso, LEC ) debe conocer necesariamente el mismo Juzgado, a modo de incidencia determinante de una competencia funcional por conexión ( art. 61 LEC ), o, por el contrario, la competencia territorial del juicio ordinario derivado ha de ser la que corresponde, conforme a norma imperativa, en el caso del contrato de agencia (juzgados del domicilio del agente) por aplicación de la norma imperativa contenida en el art. 3.1 y Disposición Adicional 2ª de la Ley de Contrato de Agencia, Ley 12/1992, de 27 de mayo (LCA ). En este supuesto concreto es la parte actora del monitorio inicial -y del ordinario que de él deriva, tras la oposición de la demandada- la que plantea formalmente la falta de competencia para el ordinario, ya desde el escrito inicial del proceso monitorio.

SEGUNDO .- La respuesta a la cuestión así delimitada debe inclinarse por la segunda opción porque de otra forma, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, las reglas de la LEC sobre competencia territorial podrían ser eludidas por la sencilla vía de presentar una petición inicial de proceso monitorio sujeto a la regla imperativa, pero exclusiva para este proceso, del art. 813 LEC .

Además, la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y siguientes de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado o parte legítima, en un juicio ordinario, entre las que se encuentra la de proponer declinatoria por falta de competencia territorial con base en las normas citadas en el fundamento jurídico precedente, máxime cuando lo que aquí se discute es la aplicación de un fuero imperativo, como es el del domicilio del agente, recogido en el art. 3.1 LCA , cuya Disposición Adicional 2ª excluye cualquier pacto en contrario.

TERCERO .- Esto no contradice la posible consideración de la competencia que otorga el art. 818.2 LEC como competencia funcional, y no como territorial, pues el art. 61 LEC que regula la competencia funcional por conexión, establece que " Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá para resolver sobre sus incidencias, para llevar a acabo las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare ", y es así que el propio art. 818.2 LEC se está remitiendo expresamente a los arts 404 y ss. LEC , previéndose expresamente en el art. 404 LEC la posible inadmisión por falta de competencia, y estando vigente la norma imperativa del art. 3.1 LCA , y la Disposición Adicional 2ª de esta Ley , y habiéndose planteado, a instancia de la parte actora, ya desde la demanda inicial de proceso monitorio, la competencia territorial del domicilio del agente, para el proceso ordinario derivado, siendo la cuestión de fondo planteada la interpretación de un contrato de agencia, y acreditado el domicilio de la entidad actora, agente, en Alcobendas, no puede concluirse sino que procede declarar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas.

CUARTO .- El art. 60.3 LEC establece que contra el Auto que decida sobre el conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

Fallo

1º)DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCOBENDAS.

2º) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

3º) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Oviedo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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