Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5899/2021 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022204731

Núm. Ecli: ES:TS:2022:10946A

Núm. Roj: ATS 10946:2022

Resumen:
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta en el escrito de interposición de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores de la demanda, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5899/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5899/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Berta presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 144/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 982/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Juan Villalón Caballero, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Berta, fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2021. La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Desarrollo de las Peñicas, S.L.U., presento escrito ante esta Sala de fecha 19 de julio de 2021, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrente y recurrida personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2022 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2022 ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 15 de marzo de 2022.

SEXTO.-Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo. La actora, Desarrollo de las Peñicas, S.L.U., interpone demanda contra D. Adrian y Dª Berta, en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo, respecto de la finca sita en CALLE000 número NUM000 de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), inscrita como finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Almagro. Alega en su demanda que la demandante es titular en pleno dominio de la finca sita en CALLE000 número NUM000 de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), inscrita como finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Almagro. En fecha 20 de octubre de 2016, Retamar Soluciones Inmobiliarias SA, como previo titular de la finca registral, suscribió contrato de arrendamiento de vivienda en calidad de arrendador con D. Adrian y Dª Berta, en calidad de arrendatarios, estipulándose en la cláusula 3ª una duración de un año, a contar desde el 1/10/2016, y estipulándose en su cláusula 4ª una prórroga de año en año hasta un máximo de tres años. En fecha 16 de abril de 2018 el arrendador remitió burofax al arrendatario comunicándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Termina suplicando que tras los trámites legales se dicte resolución por la que se condene a la parte demandada al inmediato desalojo de la vivienda, bajo apercibimiento de proceder en otro caso al lanzamiento.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando la desestimación de la demanda. Alega que no procede la acción de desahucio ejercitada por expiración del plazo, dado que los demandados han disfrutado del inmueble con aquiescencia del arrendador durante el plazo previsto legalmente y sin que haya mediado requerimiento previo, lo cual conlleva la tácita reconducción del contrato de arrendamiento o a la prorroga establecida en el artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera, en esencia, que no hubo comunicación previa y fehaciente de la voluntad de no renovarlo efectuada en plazo por lo que se prorrogó por un cuarto año, señalando a tal efecto que ningún derecho ostentaba la actora para comunicar la no prórroga del contrato vía burofax (16 de abril de 2018) cuando el contrato se encontraba en su segunda anualidad y no podía ejercer dicha opción hasta el máximo de diez días previos al 1/10/2019, es decir, una vez cumplidos los tres años mínimos de duración del contrato, sin que se haya efectuado posteriormente dicha notificación habiendo tolerado la continuación en la posesión.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Desarrollo de las Peñicas, S.L.U. Argumenta la parte apelante que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato se suscribe el 20 de octubre de 2016, siendo su duración pactada de un año desde el 1 de octubre del citado año en que entra en vigor, prorrogable a instancia del arrendatario hasta que alcance una duración mínima de tres años, fecha en la que las partes pueden impedir que se produzca su prórroga notificando a la otra, con al menos treinta días de antelación a aquella, su voluntad de no renovarlo, situación que aquí acontece al haberse efectuado dicha comunicación mediante el burofax enviado el 12 de abril de 2018 al arrendatario y que manifestaba su propósito de que el contrato quedase extinguido el 30 de septiembre de 2019, es decir, superando con creces el tiempo mínimo exigido de preaviso, sin que se encuentre justificado el mantenimiento en la posesión del inmueble. La parte demandada y apelada señalando que no se ha practicado la susodicha notificación en el plazo establecido al efecto por cuanto el citado burofax enviado solo iba dirigido a uno de los arrendatarios, fue realizado por una sociedad que no es la arrendadora ni consta que estaba autorizada por aquella y el momento en que se efectúa -en la segunda anualidad- no en la tercera, no estaba facultada para ello.

El recurso de apelación es resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes el día 20 de octubre de 2016 sobre la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Bolaños de Calatrava, y condenamos a la demandada a dejar libre y expedita la misma a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente:

'[...] Pues bien, sobre esas legales, el debate se reduce a examinar si la notificación efectuada vía burofax (doc. 3 de los que acompañan a la demanda), cumple las exigencias legales para impedir que se produjese la prórroga del contrato, vía artículo 10 de la LAU ya citado.

Indiscutible es que la misma a tenor de su contenido (no negado ni impugnado por los demandados) revela inequívocamente la voluntad de extinguir el contrato con fecha 30/09/2019, -o sea, el día de vencimiento de la última de las prórrogas obligatorias a instancia del arrendatario-; así como que fue recibida por uno de los arrendatarios, el Sr. Adrian, en el domicilio señalado en el contrato a tal efecto (cláusula 22), siendo por demás el de la vivienda alquilada.

Las objeciones se limitan a señalar que no se practicó por el arrendador, que tan sólo se comunicó a uno de los arrendatarios y que no se hizo en plazo.

La primera se rechaza. Una cosa es que debe notificar quien sea parte en el contrato (arrendador o arrendatario) a la otra parte y otra bien diferente que ello no puede conducir a una interpretación restrictiva y exigir que solamente puedan hacerlo ellos personalmente. Nada obsta a que la comunicación la remita el representante legal o voluntario de una de las partes, como pueden ser los administradores, gestores o abogados que actúen como mandatarios ( artículos 1709 y siguientes del Código Civil (en idéntico sentido SAP A Coruña, Sección III, 29-9-20). A tal efecto en la misma se dice que la entidad Altamira Asset Management S.A. ha sido designada como administradora de los arrendamientos en nombre y representación de la actual propietaria (hoy actora), sin que los apelados le hayan negado tal condición a la apelante, ni una vez recibida aquella, si ignoraban quien era debieron dirigirse a ella en la dirección, correo electrónico o teléfono que le indica para solventar cualquier duda al respecto, sin que se entienda la alegación de los arrendatarios cuando no cuestionan la legitimación activa ni la condición de arrendadora de la recurrente.

La segunda no puede prosperar en la medida en que, aunque en el contrato son dos las personas que figuran como arrendatario, un hombre y una mujer, ambos conforman la otra parte del contrato y la notificación se realiza al que figura en primer lugar, en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, que tal y como se expuso es la vivienda arrendada, sin que sea preciso la notificación individualizada a cada uno de los arrendatarios cuando el objeto arrendado es un todo bastando con la materializada a uno de ellos.

Finalmente, tampoco tiene cabida el impedimento de que la notificación fue extemporánea, pues tal y como avanzamos anteriormente al reseñar las exigencias del precepto, la ley tan solo impone un plazo mínimo de anticipación (un mes), que se ha cumplido, pero sin que ello impida que se pueda realizar con una antelación muy superior cuando consta la voluntad inequívoca de extinguir el contrato a su finalización como aquí sucede y sin que quepa confundir la misma con la comunicación a que alude el art. 9 de la LAU, como lo hace el juzgador a quo, pues dicha prerrogativa tan solo la ostenta el arrendatario y a los fines de manifestar su voluntad de no renovarlo. [...]'

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Adrian y Dª Berta.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recuso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 13 LAU, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 577/2020 de 4 de noviembre, 414/2015, de 14 de julio, 109/2021 de 1 de marzo, 379/2021 de 1 de junio y 184/2021 de 31 de marzo, sobre la extinción del contrato de arrendamiento por transmisión de la finca arrendada y el origen de una nueva relación arrendaticia por tácita reconducción y aquiescencia del arrendador. A tal fin indica que aceptando la situación fáctica declarada acerca de que el arrendador viene admitiendo sin ninguna objeción el pago de las rentas debidas hasta la actualidad y sin que los demandantes hayan sido citados para la entrega de la vivienda, procediéndose a la devolución de la fianza entregada en su día, y que la demanda origen de este procedimiento se ha interpuesto el día 26 de noviembre de 2019, después de los quince días que indica el art. 1.566 del CC, resulta que nos encontramos ante una nueva relación arrendaticia nacida por tácita reconducción, por lo que, nos encontraríamos ante la comunicación a que alude el art. 9 de la LAU, pues dicha prerrogativa tan solo la ostentaría el arrendatario y a los fines de manifestar su voluntad de no renovarlo, como fija el art. 1.581 del CC., debiéndose de estar a los actos coetáneos de las partes en la interpretación de los contratos. Añade que de conformidad con el art. 13 de la LAU, si el contrato de arrendamiento urbano no accede al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del contrato, éste se resuelve ipso iure, produciéndose la extinción del contrato de arrendamiento por transmisión de la finca arrendada; en consecuencia, no cabe una subrogación contractual sobre un contrato extinguido; y por ello la posesión del arrendatario, una vez se ha producido la resolución contractual, carece de título, deviene ineficaz, con la consecuencia jurídica de pasar a ocupar el inmueble en concepto de precario, sin que sea deudor de las rentas fijadas en un contrato de alquiler previamente extinguido por ministerio de la ley, ni sometido a sus cláusulas contractuales. Afirma que debe estimarse este recurso por cuanto la notificación fue extemporánea, entendiendo que en este caso no se ha practicado dentro de los plazos que impone la Ley, sin que se pueda realizar cuando a futuro, cuando aún no ha nacido la nueva relación arrendaticia que se pretende extinguir y sin ajustarse a su nuevo condicionado. Y conforme al art. 9 de la LAU, dicha prerrogativa tan solo la ostenta el arrendatario y a los fines de manifestar su voluntad de no renovarlo, dado que la duración del arrendamiento podía ser libremente pactada por las partes.

Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 10 LAU, y por infracción del artículo 25.2 LAU, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo. A lo largo del motivo la parte recurrente señala que la comunicación mediante el burofax enviado el 12 de abril de 2018 a solo uno de los arrendatarios, manifestando su propósito de que el contrato quedase extinguido el 30 de septiembre de 2019 (cuando aún no había nacido), se realiza fuera del plazo exigido de preaviso y en contra de la posesión que se venía ejerciendo de dicho inmueble, habiéndose realizado por una sociedad que no es la arrendadora ni consta que estaba autorizada por aquella y el momento en que se efectúa -en la segunda anualidad- no en la tercera no estaba facultada para ello. Señala que la comunicación se debe de notificar a todos quiénes son parte en el contrato personalmente, sin que aquí se haya dirigido dicha comunicación a todos los arrendatarios, solamente a uno de ellos, sin que se acredite o comunique la validez del mandato realizado por mandatario verbal en nombre de una Sociedad que no firma el contrato y que no ha comunicado fehacientemente, como exige el art.25.2 de la LAU, la subrogación contractual, por lo que no se puede tener como válido dicho preaviso. Añade que la sentencia recurrida confunde la realidad de dos relaciones contractuales diferenciadas e independientes pues la subrogación contractual debe comunicarse en debida forma a los demandados, tal y como se exige en la cláusula decimosexta, dónde se prevé que antes de transmitir la finca se deberá de comunicar a la parte arrendataria con una antelación de 30 días a la fecha de formalización de la compraventa, lo que no se ha hecho por la demandante ni por parte de Retamar Soluciones Inmobiliarias, S.A., por lo cual la parte arrendadora ha incumplido con su obligación contractual para transmitir dicha vivienda, disponiendo los demandantes un derecho de adquisición preferente que no han podido ejercitar pues se les ha ocultado las condiciones de dicha transmisión, con el lógico perjuicio de no poder ejercitar dicha opción al desconocer el precio de dicha transacción.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 2º y 3 del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 217 y 218 LEC, en relación con el artículo 24 CE. En el motivo se denuncia la improcedente aplicación de las normas sobre la carga de prueba en relación con la notificación del arrendador relativa al del cese del arrendamiento.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por falta de claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. La parte recurrente articula el recurso en dos motivos, mezclando en cada uno de ellos cuestiones de la más variada naturaleza que hubieran requerido su denuncia en motivos de casación separados, alegando cuestiones y preceptos heterogéneos en cada uno de los motivos. Así en el motivo primero se mencionan el artículo 13 LAU, el art. 1.566 del Código Civil, el art. 9 de la LAU y el art. 1.581 del Código Civil, mezclando cuestiones sobre la tácita reconducción con la extinción, la posesión con el precario, y en motivo segundo se citan el artículo 10 LAU, y el artículo 25.2 LAU, mezclando cuestiones relativas al requerimiento fehaciente y el derecho de adquisición preferente, dando una argumentación conjunta y por acarreo que da como resultado un recurso confuso en el que no se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habrían producido las infracciones que consideran cometidas.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo '[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]'

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Del mismo modo la sentencia de esta Sala nº 398/2018, de 26 de junio, recurso nº 3267/2015, señala lo siguiente:

'[...]1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.-Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

3.-El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

4.-El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

5.-El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

6.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 151/2018, de 15 de marzo, entre otras)

b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Basta examinar la demanda y la contestación a la demanda para comprobar que la parte demandada, hoy recurrente, se limitó en su contestación a la demanda a negar la existencia de un requerimiento previo, deduciendo de esa falta la existencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento o a la prorroga establecida en el artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ninguna referencia se hace en esa contestación a la demanda al derecho de adquisición preferente a que hace referencia el motivo segundo, sin que tan siquiera se mencionara la infracción del artículo 25.2 LAU. Lo mismo ocurre con el artículo 9 LAU, el cual no es mencionado en ningún momento en la contestación a la demanda. En consecuencia tales cuestiones consttituyen una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

En la medida que ello es así tales planteamientos están totalmente prohibidos en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4- 98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

c) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. En todo caso el recurso de casación nunca podría ser admitido por cuanto todo el se sustenta en la inexistencia de un requerimiento previo, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye que el requerimiento existió y se efectuó en plazo.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

d) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Berta contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 144/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 982/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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