Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 59/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200345
Núm. Ecli: ES:TS:2019:668A
Núm. Roj: ATS 668:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 59/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 59/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Daniel y D. Desiderio presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 7 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 253/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 893/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero en representación de D. Daniel y D. Desiderio presentó escrito de fecha 9 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.
QUINTO.-Ninguna de las partes formuló alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia de primera instancia, si bien en el sentido de reducir el importe de la deuda de la que deben responder los administradores recurrentes. En todo caso se ratifica su condena al entender que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.
La parte recurrente defiende que no es procedente exigirles ningún tipo de responsabilidad como administradores de la entidad Ehmann Europa S.L. al amparo del art. 367 LSC. Ello porque la deuda reclamada procede de un contrato de ejecución de obra, y la obligación de pago es anterior a la condición de administradores de los recurrentes. En todo caso, deben ser exonerados de cualquier responsabilidad, porque la acreedora era conocedora de la delicada situación económica y patrimonial de la sociedad, en el momento de la contratación.
TERCERO.-El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2. 3.º LEC .
En el primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la determinación de la fecha de las obligaciones a los efectos del art. 367 LSC, contenida en las sentencias de la Sala Primera núm. 151/2016 de 10 de marzo -el motivo incurre en error al identificar esta resolución- y núm. 246/2015, de 14 de mayo.
Se defiende que el contrato de ejecución de obra del que se deriva la deuda, nace el día 2 de julio de 2008, momento en que fue firmado; no es cierto que las obligaciones nazcan cuando son exigibles, sino en el momento de contraerse. Los administradores ostentaron el cargo desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 20 de julio de 2011, por lo que la deuda es anterior a su aceptación, de modo que no pueden tener ninguna responsabilidad.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.
Las sentencias en las que la parte fundamenta el interés casacional, tratan sobre la responsabilidad de los administradores al amparo del art. 367 LSC, sin embargo, los supuestos fácticos son distintos, lo que impide que se pueda trasladar al presente caso. Ello porque, lo que se cuestiona por la parte recurrente es el momento de nacimiento de la obligación, para determinar si los administradores deben responder de la misma y las sentencias que acreditarían el interés casacional no son trasladables al supuesto de autos.
En la sentencia núm. 2421/2016, de 10 de marzo , la deuda se deriva de un contrato de opción de compra; y esta Sala consideró que la obligación consistente en restituir el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, se cumplió tal condición. En la sentencia núm. 246/2015, de 14 de mayo , las deudas tienen su origen en el suministro de productos, es decir de un contrato de compraventa, sin que sea un hecho controvertido el momento del devengo. En este caso, nos encontramos con un contrato de ejecución de obra, cuyo régimen jurídico es distinto a un contrato de opción de compra sometido a condición resolutoria, así como suministro de productos.
La parte recurrente se opone a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia, al defender que la deuda nace en el momento de la contratación. Obvia las circunstancias concurrentes, tanto la naturaleza del contrato como las vicisitudes en su ejecución -retraso y paralización de las obra-. La Audiencia, tras el análisis de la prueba documental, determina que las obligaciones reclamadas se generan como consecuencia de trabajos realizados a lo largo del 2010, no con la perfección del contrato de ejecución de obra.
CUARTO.-En el segundo motivo de casación, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la interpretación del art. 367 LSC, contenida en las sentencias de fecha 28 de abril de 2006 , 30 de abril de 2008 y 20 de noviembre de 2008 .
La parte recurrente defiende que debe ser en el momento de nacimiento de la obligación, cuando debe valorarse si la acreedora conocía la situación patrimonial. En este caso, la acreedora era conocedora de la delicada situación económica y patrimonial de la sociedad Ehmann Europa S.L. y que la financiación de la obra dependía de un tercero como era la entidad Caixa Terrassa, es decir que el pago de la obra estaba condicionado a la actuación de la entidad financiera. Por todo ello, no cabe atribuir responsabilidad a los administradores, por las deudas de la sociedad frente a un acreedor que conocía su situación patrimonial en el momento de la contratación.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La parte recurrente pretende que se le aplique una causa de exoneración de su responsabilidad, sobre la base de que la entidad acreedora conocía la situación económica de la sociedad. Sin embargo, este hecho no está probado. Por ello, el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida explica:
'El contrato de ejecución de la obra se firma en julio de 2008 y no hay prueba directa o indirecta que permita considerar acreditado que la demandante al firmar ese contrato fuera consciente de la situación económica de la compañía con la que contrataba, tano más cuando en ese ejercicio y en el siguiente se ha considerado acreditado que Ehmann no se encontraba incursa en causa de disolución.
No puede además olvidarse que la propia demandante (doc núm.6 de la contestación) reconoce que durante el año se pagaron certificaciones a la actora por valor cercano al millón de euros, lo que permite quedar acreditado que la actora actúa de buena fe y que en modo alguno era consciente al contratar que Ehmann estaba incurso en causa de disolución'.
Por lo tanto, la Audiencia considera que no se ha acreditado el conocimiento de la demandante, en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que, ante la falta de prueba, no es posible alcanzar las conclusiones defendidas en el motivo ya que se hace supuesto de la cuestión, por lo que debe inadmitirse.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
SEXTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Daniel y D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 7 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 253/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 893/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
