Última revisión
05/01/2023
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5941/2020 de 30 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012022207623
Núm. Ecli: ES:TS:2022:16928A
Núm. Roj: ATS 16928:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5941/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: JRG/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5941/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 386/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3.ª, dictada en el rollo de apelación 1269/2019, que dimana del procedimiento ordinario 201/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador Don Andrés Carlos Alvira Lechuz presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Isabel Ferrer Amigo presentó escrito en nombre y representación de Doña Rosana, Don Artemio, Doña Sagrario y Don Baldomero, personándose en concepto de recurrido.
CUARTO.-Por providencia de 28 de septiembre de 2022 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477. 2. 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso trae causa del ejercicio por Doña Rosana, Don Artemio, Doña Sagrario y Don Baldomero de una acción declarativa de dominio y de cancelación de asiento registral frente a Don Constancio, Doña Adriana y la sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U., en razón de la doble inmatriculación de la finca a favor tanto de los actores como de los demandados Don Constancio, Doña Adriana, quienes, habían constituido a favor de la sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. un derecho de superficie.
Los demandados Don Constancio y Doña Adriana, además de contestar la demanda, interpusieron reconvención en la que pedían a su vez la declaración de adquisición de la propiedad de la finca por usucapión y, subsidiariamente para el caso en que no se estimara la pretensión principal, pedían la restitución de ciertos gastos hechos en la finca. La sentencia 60/2019, de 16 de mayo del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix, estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, cuyo fallo fue sucesivamente completado por auto. En lo que importa a los efectos del presente recurso de casación la parte dispositiva se completó del siguiente modo:
'[...] Estimar parcialmente la demanda deducida por Doña Rosana, Don Artemio, Doña Sagrario y Don Baldomero contra Don Constancio y Doña Adriana, representados por la Procuradora Doña Remedios García Contreras y bajo la dirección letrada de Don Buenaventura Fernández Romacho y frente a Iberdrola Renovables Andalucía, representada por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez sobre una declaración de dominio y nulidad de inscripción registral, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Iberdrola Renovables Andalucía.
Ha lugar a la petición de complemento de la sentencia de 16 de mayo de 2019.
Se Ordena cancelar la inscripción practicada a favor de los demandados sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadix (Granada), según la inscripción 1.ª de 21 de Agosto de 2016, al folio NUM001, del Libro NUM002 del Término municipal de Huéneja, Tomo NUM003 del Archivo, y en virtud de la Escritura Pública de Aportación Sociedad Conyugal Art. 205 otorgada en Guadix, ante Don Pablo de Blas Pombo, con número de protocolo 471, el 25 de Abril de 2006; procediendo igualmente ordenar al referido Registro de la Propiedad para que inscriba el derecho real de superficie que ostenta Iberdrola Renovables Andalucía, desde la hora registral referente a la Finca número NUM000 a la hora registral referente a la Finca número NUM004, ambas del Registro de la Propiedad de Guadix. [...]'.
Se recurrió en apelación por ambas partes y se dictó la sentencia 386/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3.ª, dictada en el rollo de apelación 1269/2019, que estima parcialmente el recurso interpuesto por los actores reconvenidos y desestima el interpuesto por los demandados reconvinientes. Y así declara en su parte dispositiva como modificaciones respecto al fallo de instancia:
'[...] A) Dejar sin efecto la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Iberdrola Renovables Andalucía S.A.U.
B) Dejar sin efecto el siguiente pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida (incluido en el auto de complemento de fecha 19 de Abril de 2019): ' ordenar al referido Registro de la Propiedad para que inscriba el derecho real de superficie que ostentaIberdrola Renovables Andalucía, desde la hoja registral referente a la finca número NUM000 a la hoja registral referente a la finca número NUM004, ambas del Registro de la Propiedad de Guadix [...]'.
La controversia concierne a la doble inmatriculación de la misma finca, sobre la que los demandados-reconvinientes constituyeron a favor de la sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. un derecho de superficie. La sentencia declara que, conforme a las reglas aplicables, la titularidad de la finca corresponde a los actores-reconvenidos y condena a la cancelación de los asientos registrales contradictorios (el resumen de los hechos consta en el fundamento de derecho 2.º). Frente a la apreciación de falta de legitimación pasiva de la sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U., declara lo siguiente en el fundamento de derecho 3.º después de reproducir parcialmente alguna sentencia de la sala:
'[...] En el caso de autos, la sentencia recurrida niega la legitimación pasiva de Iberdrola Renovables Andalucía S.A.U. atendiendo a la clase de acción que se ejercita en la demanda, pues siendo ésta una acción declarativa de dominio y debiendo dirigirse la misma contra quién afirme ostentar la cualidad de propietario sobre el derecho que invoca el actor o ponga en entredicho o niegue tal titularidad, Iberdrola carecería de legitimación pasiva, pues nunca se ha arrogado la condición de propietaria de la finca objeto de autos ni ha discutido la titularidad de la misma, pues se limita a afirmar que ostenta un derecho de superficie sobre dicha finca, legítimamente adquirido de quién en el Registro de la Propiedad aparecía como titular registral, por lo que, además, le alcanza la protección registral del tercero de buena fe.
Ocurre, sin embargo que, en el caso de autos los actores no solo ejercitan una acción declarativa de dominio contra los titulares registrales de una finca doblemente inmatriculada, sino que también ejercitan una acción de nulidad registral de la inscripción de la finca que ha sido doblemente inmatriculada por los codemandados Don Constancio y Doña Adriana y sobre la que éstos e Iberdrola Renovables Andalucía S.A.U. han constituido un derecho real de superficie inscrito en el Registro de la Propiedad, de modo que, no puede resultar indiferente para Iberdrola Renovables Andalucía S.A.U. su personación como demandada en los presentes autos al encontrarse en una implicación directa con la relación jurídico material deducida en el juicio, pues la nulidad de la inscripción registral de la finca sobre la que tiene constituido un derecho real de superficie le afecta plenamente, y ello sin perjuicio de analizar, como cuestión de fondo, los derechos que le puedan amparar como tercero de buena fe, a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de modo que Iberdrola tiene legitimación pasiva en el presente pleito, concretada en el interés en que su derecho inscrito permanezca intocable sea cual sea el resultado del juicio [...]'.
Por otro lado, examina la cuestión de si cabe o no la declaración contenida en la parte dispositiva sobre el traslado de la inscripción del derecho de superficie de la finca registral doblemente inmatriculada en la que se halla inscrito (y que se anula) a la finca registral que subiste y que es la que se reconoce como titularidad de los actores reconvenidos. Para ello se refiere a si tal posibilidad ha sido pedida y es congruente en el fundamento de derecho 4.º:
'[...] En este caso estamos en presencia de un pronunciamiento sobre una cuestión que no ha sido objeto de discusión en la primera instancia, pues Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. se limitó en su escrito de contestación a la demanda a solicitar la desestimación de la misma, aunque es cierto reconocer que en dicho escrito manifestó que su derecho real de superficie, al tratarse de un tercero de buena fe amparado por el artículo 34 de la LH, acompañará a dicha finca, sea cual fuere la titularidad registral que finalmente se declare en sentencia sobre ella.
Sin embargo, esta Sala no está conforme con dicha apreciación en toda su dimensión, pues aún siendo cierto (y luego nos detendremos sobre esta cuestión) que Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. puede ser considerado, en principio, como un tercero de buena fe y, por tanto, amparado por el artículo 34 de la LH, no podemos olvidar que la sentencia ha estimado la demanda en el particular relativo a la declaración de nulidad del título de propiedad de los demandados reconvinientes sobre la finca objeto de autos y, lo que es más importante, ha ordenado la cancelación de la inscripción practicada a favor de tales demandados, sobre la que, precisamente, se constituyó el derecho real de superficie, por lo que la cancelación de dicha inscripción debe llevar consigo la cancelación de todas las cargas y derechos constituidos sobre la finca inscrita a favor de los demandados, sin que pueda la sentencia recurrida, por mor del artículo 34 de la LH, ordenar, mediante un auto de complemento de sentencia, practicar sobre la inscripción registral de la finca de los actores el mismo derecho de superficie que tenía Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. sobre la finca registral de los demandados, pues esa cuestión no ha sido objeto de discusión en la primera instancia ni ha sido solicitada dicha inscripción, mediante la oportuna reconvención, por Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U., pues una cosa es la defensa que hace esta entidad de su derecho de superficie sobre la finca registral NUM000 y otra bien distinta es que, en virtud de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pretenda Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. constituir un derecho de superficie sobre una finca registral distinta, porque su carácter de tercero de buena fe podrá invocarlo respecto de la finca registral NUM000, pero no sobre la finca
registral NUM004, por tratarse de dos inscripciones registrales diferentes, aunque ambas fincas registrales sean fincas físicamente idénticas, a lo que habría que añadir que los titulares registrales de la finca NUM000 nunca constituyeron sobre ella derecho de superficie alguno. Debe destacarse en primer lugar, que la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del título de propiedad de los demandados, y es de ese título de donde nace el derecho de superficie de Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U.'
En el caso de autos la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del título propiedad de los demandados en cuya virtud se practicó la inscripción de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadix, por lo que estamos ante un claro supuesto que da lugar, conforme al artículo antes citado, a la cancelación de la inscripción, con el efecto consiguiente de cancelación de todas las cargas y gravámenes practicados en dicha inscripción, sin que se pueda 'trasladar' un gravamen que pesaba sobre la finca registral cuya inscripción ha sido cancelada a otra finca registral diferente.
Por tanto, lo primero que debe declararse es la incongruencia 'extra petita' de la sentencia, al haber estimado una pretensión que no ha sido solicitada por ninguna de las partes [...]'.
Respecto a la protección que merece la sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. y si resulta aplicable a estos efectos lo previsto en el art. 34 LH -en tanto sea un tercero de buena fe- dice lo siguiente en el fundamento de derecho 5.º (en suma, afirma, la protección la merece respecto al derecho del que trae causa y no respecto a la finca materialmente considerada sea quien fuere su titular):
'[...] Y no debe haber obstáculo alguno a la consideración de Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. como tercero de buena fe amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria respecto de la inscripción de su derecho de superficie sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadix, pero solamente sobre esta finca, no sobre la finca de los actores.
Consta en las actuaciones que Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. constituyó con fecha de escritura pública de 18 de Febrero de 2010 un derecho de superficie sobre la finca registral número n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadix, con una duración de treinta años, prorrogables por otros treinta, y que empezó a contarse desde el 31 de Octubre de 2007, fecha de la puesta en marcha de un parque eólico en la referida finca, según puede leerse en la certificación registral aportada como documento número 8 de la demanda.'
En el caso de autos, habiendo transcurrido más de dos años desde la inscripción de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadix (20 de Agosto de 2006) y la constitución del derecho real de superficie (18 de Febrero de 2010), el titular de este derecho puede ser considerado, en principio, como un tercero amparado por la fe pública registral ( artículo 34 de la LH).
Pero ese derecho de superficie se ha constituido sobre la finca registral NUM000, doblemente inmatriculada, coincidiendo físicamente con la registral NUM004 de la titularidad de los actores, de modo que, la protección como tercero de buena fe le alcanzaría a Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. respecto de la finca NUM000, que, al ser cancelada su inscripción por estimarse nulo el título de propiedad en cuya virtud se practicó, provoca no solo la cancelación de la inscripción del derecho de superficie sino que no pueda ser considerada Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. como tercero de buena fe respecto de la finca registral de la titularidad de los actores, pues la sentencia recurrida, tras apreciar la existencia de una doble inmatriculación de una misma finca (lo que ha sido debidamente acreditado tanto por el informe del Sr. Registrador de la Propiedad como por el informe pericial aportado), ha ordenado, tanto la nulidad del título de propiedad de los demandados (sobre el que se constituyó el derecho de superficie) como la cancelación de la inscripción correspondiente, que conlleva la cancelación de todos los derechos reales inscritos sobre esa finca registral, debiendo resaltarse que los actores reconvenidos nunca constituyeron sobre la finca registral NUM004 ningún derecho de superficie en favor de Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U., constando únicamente como cargas sobre su finca, según la nota simple aportada, una servidumbre de paso.'
Contra esta sentencia la representación procesal de Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.
SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de tres motivos, interpuesto por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, esto es, el interés casacional. En el primer motivo, aduce la infracción del art. 10 LEC, en tanto considera que carece de legitimación pasiva para participar en el procedimiento (y cita las sentencias 816/2013, de 9 de enero y 791/2011, de 11 de noviembre), puesto que considera que la validez o vigencia de su derecho 'no dependía del éxito o fracaso de la demanda' que atacaba el derecho de propiedad de los codemandados y no del suyo propio.
En el segundo motivo, considera vulnerado el art. 34 LH en tanto no cabría, a su entender, que la nulidad de la inscripción de la que trae causa su derecho suponga la nulidad de su propia inscripción o que, en cualquier caso, la protección que merece su condición de tercero de buena fe exigiría el traslado de la inscripción de una finca a otra, y cita, para justificar el interés casacional, las sentencias de 25 de octubre de 1991 ( 740/1991, de 25 de octubre) y 29 de enero de 1997 ( 38/1997, de 29 de enero, recurso n.º 826/1993).
En el tercer y último motivo considera infringido el art. 38 LH, puesto que la cancelación de un derecho inscrito obliga a la participación en el procedimiento del titular del derecho afectado y en el procedimiento que es causa de este recurso no fue parte demandada ni se pretendió frente a la sociedad ahora recurrente la nulidad y cancelación de su derecho. Cita, para justificar el interés casacional, las sentencias 295/2006, de 21 de marzo y 609/2013, de 21 de octubre.
El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) puesto que se aparta de la ratio decidendide la sentencia recurrida y pretende un efecto (la consolidación de su derecho de superficie gravando un derecho de propiedad distinto al derecho del que procede) que debe obtenerse, en su caso, en un procedimiento ulterior, puesto que no se ha negado por la sentencia recurrida que sea un tercero de buena fe, si bien lo es, respecto al derecho del que trae causa y no respecto a un derecho que le es extraño, puesto que el registro es un registro de 'derechos' sobre fincas (y por eso la primera inscripción es de dominio). Es relativamente contradictorio que se niegue la legitimación y después se aduzcan razones para requerir la protección en los motivos 1.º por un lado, y los motivos 2.º y 3.º por otro.
La legitimación pasiva deriva de la afección de los intereses en juego y en el caso es evidente que el derecho de superficie resulta concernido por el litigio que se entabla sobre la subsistencia del derecho del que trae causa, sin que las sentencias que se citen contradigan esta afirmación, al margen de lo que luego se dirá sobre el modo de argumentar y acreditar el interés casacional.
Los motivos 2.º y 3.º incurren, en rigor, además de en el defecto antes señalado, en el error lógico de petición de principio, puesto que parten de una realidad y una valoración jurídica de esta que no es la que sostiene la sentencia impugnada: así, para la sentencia de apelación, la cuestión de la desaparición de la finca registral (doblemente inmatriculada, sin que sea titularidad de los demandados reconvinientes, conforme a las reglas del Derecho civil) sobre la que gravaba el derecho de superficie de la recurrente no permite ni autoriza 'el traslado' de los derechos posteriores constituidos por los titulares -que, sobrevenidamente, han dejado de ser tales-. Sin duda, la sociedad titular del derecho de superficie merece protección, pero no frente al titular de la finca subsistente -que mantiene incólume su derecho sobre ella- sino frente al titular que constituyó a su favor el derecho.
En fin, la alegación y acreditación del interés casacional no consiste simplemente en la alegación de fragmentos o pasajes de sentencias de esta sala en las que se hacen afirmaciones sobre esta u otra institución, que luego puede ser interpretada o completada por el recurrente como estime, sino que debe ofrecerse una comparación entre situaciones semejantes entre las que quepa hallar -y exponer- identidad de razón. Por tanto, debe partirse para la adecuada interposición del recurso del concepto de jurisprudencia que mantiene la sala. Como hemos dicho en nuestro Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal(Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):
'[...] El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso [...]'.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
TERCERO.-Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.
CUARTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de sociedad Iberdrola Renovables Andalucía, S.A.U. contra la sentencia 386/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3.ª, dictada en el rollo de apelación 1269/2019, que dimana del procedimiento ordinario 201/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
