Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6033/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203444

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9175A

Núm. Roj: ATS 9175:2020

Resumen:
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO. Recurso extraordinario por Infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación. Motivo primero: por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso (art. 483.2, 2º LEC), por la falta de acreditación de interés casacional invocado.Motivo segundo: por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico (art. 483.2.2.º LEC) y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por mezcla de cuestiones heterogéneas. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6033/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6033/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Brigida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 14/2019, dimanante del juicio verbal n.º 89/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Se han personado ante esta sala, el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Brigida, como parte recurrente y la procuradora D.ª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Fidere Vivienda, S.L.U., como parte recurrida.

CUARTO.- La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.- Por providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.- Mediante escrito de 29 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida, por escrito de 30 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un proceso de desahucio tramitado por razón de la materia ( art. 250.1.1LEC), recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª, 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone alegando el cauce correcto del interés casacional y se estructura en dos motivos. En el primero se alega inaplicación del Decreto n.º 100/1986, de la Comunidad de Madrid, los arts. 1.255 y 1.258 CC y el art. 6 LAU, citando como infringida la doctrina contenida en la STS n.º 290/2017, de 12 de mayo, así como la existencia de resoluciones de Audiencias Provinciales contradictorias. La recurrente entiende aplicable al contrato de arrendamiento las previsiones sobre duración del contrato contenidas en el Decreto n.º 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, toda vez que considera que la vivienda objeto de alquiler se corresponde con una de esta clase.

En el motivo segundo se denuncia la violación por no aplicación del art. 4 bis LOPJ, en su redacción dada por la LO 7/2015, que dispone que los jueces y tribunales españoles aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto la Sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a la protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo. Desarrollado al amparo de los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC, en el motivo se alega la infracción del art. 441.5 LEC, en su redacción dada por el RD Ley 7/2019, de 5 de marzo, así como el art. 24 CE. Entiende la recurrente que no se ha cumplido con las previsiones contenidas en dicho precepto, al no haberse suspendido el proceso, a pesar de cumplirse los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En cuanto a su motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2º LEC), por la falta de acreditación de interés casacional invocado.

Conforme consta en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recogiendo lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se refiere, para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho requisito no es cumplido por la recurrente, toda vez que cita una única sentencia ( STS n.º 290/2017, de 12 de mayo), sin que la misma sea de Pleno o se haya dictado a los efectos de unificar doctrina. A ello se añade que dicha resolución no guarda la suficiente identidad de razón con el caso objeto de recurso. La STS n.º 290/2017, de 12 mayo, se dictó para el caso de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial de promoción pública suscrito el 20 de junio de 2005, sometido a la regulación legal que de estas viviendas hace la Legislación aplicable y en el que, entre otras estipulaciones se establecía que la duración del contrato sería la establecida en el Decreto 100/86, de 22 de octubre, regulador del Arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública. Teniendo en cuenta estas premisas fácticas, concluimos (Fundamento de Derecho Segundo) que:

' [...] 3.- La solución jurídica al problema planteado no es otra que la que propia recurrente ha aceptado al mantener firme el pronunciamiento de las sentencias desestimatorias de su demanda y la que procede conforme a derecho.

En primer lugar, la Disposición Adicional Primera, apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, mantiene la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial de promoción pública respecto, entre otras cosas, al plazo de duración del contrato, y, en el presente caso, la duración del contrato y su prórroga está contenida en las estipulaciones Segunda y Tercera del contrato, así como en el artículo 3 del Decreto 100/1986.

En segundo lugar, es por tanto la legislación administrativa la que fija el plazo de duración de estos contratos (de viviendas afectadas por operaciones municipales de suelo, que garantizan el realojamiento adecuado a las familias), y la que establece un sistema de prórroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en el artículo 1 de la Ley (ingresos anuales inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional anual) y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, lo que excluye que estemos ante un plazo indefinido, indeterminado o inexistente contrario a la temporalidad que es esencial al contrato de arrendamiento, puesto que viene determinado por las propias estipulaciones contenidas en el contrato litigioso y las condiciones que deben darse para acogerse a la prórroga bianual.

En tercer lugar, la concurrencia de estos requisitos no ha sido invocada en la demanda, que ha sido planteada exclusivamente sobre la base de la extinción del plazo pactado, conforme a la normativa propia del Código Civil, y de modo referencial al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre el cumplimiento del 'plazo de preaviso mínimo recogido en el Artículo 10 de la LAU', sin poner en duda la concurrencia de los requisitos exigidos en el referido Decreto, por lo que la prórroga del arrendamiento es forzosa para el arrendatario, puesto que sigue cumpliendo los presupuestos que le dieron derecho a acceder a la vivienda, y sin que la invocación de la estipulación 6 del contrato pueda servir de argumento para entender que cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato 'avisando con un mes de antelación' estado como está supeditado a que las 'leyes lo permitan', lo que supone que no es en cualquier momento y en cualquier circunstancias cuando el arrendador puede desalojar al arrendatario, sino cuando dejen de cumplirse los requisitos que le autorizan a permanecer en la vivienda o cuando lo autorice la ley [...]'.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se declara probado que la vivienda tiene la calificación de vivienda con protección pública, categoría distinta a la de vivienda de protección oficial de promoción pública, regulada esta última, en cuanto a la cesión en arrendamiento, en el Decreto 100/86. Además, se declara igualmente probado (Fundamento Jurídico Primero) que el contrato de arrendamiento, en su estipulación segunda, se pactó un plazo de duración de dos años, prorrogables obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración de 10 años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con 30 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no renovarlo. En consecuencia, no cabe tener por acreditado el interés casacional.

Por otro lado, y en relación a la invocación de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, el recurso también incurre en la causa de inadmisión referida, toda vez que conforme consta en el Acuerdo antes citado, y hemos reiterado, en lo que a la acreditación del interés casacional se refiere, cuando se alega la contradicción entre Audiencias Provinciales, se exige la mención de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia y al menos otras dos, procedentes también de una sección de una Audiencia diferente de la primera, que decida en sentido contrario ( STS 430/2017, de 7 de julio), lo que no sucede en el presente, en el que la parte recurrente, a pesar de citar dos sentencias, correspondientes a la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en un sentido, únicamente cita la resolución recurrida como en sentido contrario. Además, y como sucede en el presente caso, no existe identidad de razón entre los problemas jurídicos resueltos planteados por las primeras con la aquí combatida. Así, en la SAP Madrid, Sección 12.ª, n.º 241/2018, de 13 de junio, se declara (Fundamento de Derecho Quinto) que de la documentación aportada surge que la vivienda alquilada es de promoción pública. Por su parte, la SAP Madrid, Sección 12.ª, n.º 322/2019, de 28 de junio, establece (Fundamento de Derecho Cuarto), que de lo actuado se desprende que la vivienda objeto de autos fue calificada definitivamente como vivienda de protección pública, afirmándose que su promotor fue la Empresa Municipal de Vivienda, esto es, de promoción pública.

CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo segundo, este debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita como infringida de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia a la existencia de doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

'[...]SÉPTIMO.-Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

1.-Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

2.-Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

3.-Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.-Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]'.

En el presente supuesto, el recurrente en momento alguno identifica en el encabezamiento la norma jurídica sustantiva supuestamente infringida, invocando el art. 4 bis LOPJ.

A ello se añade que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC) por mezcla de cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas, con cuestiones procesales e, incluso, constitucionales, limitándose a enunciar las supuestas infracciones pero sin explicar en ningún momento en qué forma se han producido, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo '[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]'.

QUINTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Brigida contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 14/2019, dimanante del juicio verbal n.º 89/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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