Última revisión
08/04/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6044/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021201485
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3072A
Núm. Roj: ATS 3072:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6044/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6044/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En el motivo primero se alega la infracción del art. 10 LAU y del art. 1137 CC ya que la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento se efectuó solo a uno de los coarrendatarios en lugar de comunicarse a ambos como exige la ley debiendo entenderse prorrogado por un año más, pues de lo contrario se estaría produciendo indefensión a D.ª Victoria en la medida en que a ella no se le notificó la terminación del contrato. Cita a, modo de ejemplo, sobre la exigencia de que la comunicación de no prorrogar el contrato sea recepticia y llegue a conocimiento del arrendatario las SSAP de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) n.º 296/2018 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 29 de octubre de 2001. En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid, arts. 3 y 6 y Disposición Adicional 1.8 de la LAU y Directiva 93/2033de 5 de abril de 1993 del Consejo de la Unión Europea. Defiende la existencia del derecho a la prórroga de su contrato, toda vez que se trata de una vivienda de promoción pública sujeta a lo dispuesto en el Decreto 100/86 de la CAM respecto del plazo de duración del contrato. No cita sentencia alguna para justificar el interés casacional que dice alegar. En el motivo tercero se alega la vulneración de la doctrina contenida en la STS de 12 de mayo de 2017 que recoge un supuesto igual que nos ocupa. Parte en el desarrollo del motivo de que el contrato está sometido al régimen de protección y promoción pública y a lo dispuesto en el Decreto 100/86 de la CAM que establece la prórroga del contrato hasta un periodo de 15 años, pese a que el contrato no figurase la mención al citado Decreto. En el motivo cuarto se alega la violación por inaplicación de la Disposición Adicional 1.8 LAU y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, citando al respecto las SSAP de Madrid Sección 12.ª de 13 de junio de 2018 y 28 de junio de 2019 con un criterio jurídico contrario al de la sentencia recurrida, que aplicaban el Decreto 100/86 en tanto en cuanto la vivienda era de promoción pública como sucede en el caso que nos ocupa. En el motivo quinto, sin citar expresamente en el encabezamiento norma infringida se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el TC y el TJUE en cuanto a la protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas. En el desarrollo cita el art. 4 bis LOPJ sobre la aplicación del derecho de la Unión y hace referencia a varios tratados e instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se teoriza sobre el derecho a la vivienda, se citan varias sentencias del TJUE en materia de protección de consumidores (Caso Aziz, caso Kásler...) y se realizan unas reflexiones finales sobre la aplicación de las normas y la prevalencia de los textos constitucionales.
También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en dos motivos. El primero, en el que se invoca, al amparo del art. 469.1.3º y 4º LEC, la infracción de los arts. 273 y 281 LEC, por falta de valoración de un documento acompañado con el escrito de contestación. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º y 4º LEC, se alega la violación por no aplicación del nº 5 del art. 441 de la LEC, en su redacción dada por el R.D. Ley 7/2019, de 5 de marzo, por cuanto no se ha informado al demandado de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, no se ha comunicado de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a los servicios sociales, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia suspender el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial.
El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente. Tratándose de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º, y es preciso indicar para cada motivo del recurso si se basa en que la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
En el motivo primero se alega la existencia de interés casacional pero no se hace referencia a ninguna de estas tres modalidades. De entender basado el motivo en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tan solo se citan, a modo de ejemplo, dos sentencias que al parecer se oponen al criterio de la recurrida, procedentes además de distintas Audiencias, con lo que la parte recurrente no cita dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta e incurriendo en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).
En el motivo segundo sucede igual, se alega la existencia de interés casacional pero no se hace referencia a ninguna de estas tres modalidades ni cabe deducirlas del desarrollo del mismo porque no cita sentencia alguna. Es cierto que no es imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya existente en relación con el problema jurídico que se plantee porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Pero siendo esta una excepción debe acreditarse tal necesidad debidamente por la parte recurrente. Y, en el presente caso, dicho presupuesto no aparece cumplido por la parte recurrente.
En el motivo tercero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero este tampoco resulta acreditado, incurriendo en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).
Conforme consta en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recogiendo lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se refiere, para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho requisito no es cumplido por la recurrente, toda vez que cita una única sentencia ( STS n.º 290/2017, de 12 de mayo), sin que la misma sea de Pleno o se haya dictado a los efectos de unificar doctrina. A ello se añade que dicha resolución no guarda la suficiente identidad de razón con el caso objeto de recurso, en el que el contrato discutido fue suscrito entre Lazora S.A., como arrendadora, y los recurrentes, como arrendatarios, sin que el contrato previo celebrado en su día entre estos y la EMVS sea objeto de la resolución recurrida, ya que estaba resuelto antes de la celebración del nuevo contrato.
La STS n.º 290/2017, de 12 mayo, se dictó para el caso de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial de promoción pública suscrito el 20 de junio de 2005, sometido a la regulación legal que de estas viviendas hace la legislación aplicable y en el que, entre otras estipulaciones se establecía que la duración del contrato sería la establecida en el Decreto 100/86, de 22 de octubre, regulador del Arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública.
Sin embargo, en la sentencia recurrida se declara como hecho probado, en primer lugar, que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento el día 6 de mayo de 2015, al amparo de la LAU, sometiéndose a su régimen jurídico y, en cuanto a la duración a lo previsto en el art. 9 LAU, siendo esta de un año, con prórrogas forzosas para el arrendador por plazos anuales hasta que el contrato alcanzase una duración de tres años, esto es, hasta el 5 de mayo de 2018. Precisa que si bien la citada vivienda había sido objeto de arrendamiento suscrito por los ahora recurridos y la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid el 6 de mayo de 2005, habiéndose alcanzado entonces la calificación definitiva de vivienda de 'protección pública', lo cierto es que en el año de 2015 dicho contrato fue resuelto y la propiedad de la vivienda fue transmitida a la entidad hoy actora cuando el régimen de vivienda de protección oficial había sido ya extinguido y a, todos los efectos, la vivienda que formaba parte de dicha promoción ostentaba el carácter de libre, como lo certificó el técnico de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, no siendo por tanto aplicable el Decreto invocado por los arrendatarios por cuanto ya no se trataba de una vivienda de protección oficial.
Por tanto, el interés casacional no resulta acreditado.
Basado el motivo cuarto en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tan solo se citan dos sentencias de la AP de Madrid que al parecer se oponen al criterio de la recurrida, con lo que la parte recurrente no cita dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.
Por lo que se refiere al motivo quinto, este debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico. Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita como infringida de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia a la existencia de doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:
'[...]
'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
En el presente supuesto, el recurrente en momento alguno identifica en el encabezamiento la norma jurídica sustantiva supuestamente infringida, invocando únicamente en el desarrollo el art. 4 bis LOPJ.
A ello se añade que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). Alegada la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2014 y 14 de marzo de 2013, las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda n.º 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda n.º 27183/04, apartado 137, y la Sentencia 37/1987 del Tribunal Constitucional, todas ellas sobre el derecho a la vivienda familiar, la defensa de los consumidores y la función social del derecho de propiedad, lo cierto es que, además de invocarse principios excesivamente genéricos, sin indicar como los mismos y las sentencias citadas han sido infringidas por la sentencia recurrida, responden a supuestos claramente diversos al aquí examinado, no resultando aplicables al presente caso, formulando el recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Debe recordarse que para justificar el interés casacional se hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso. Pero es que, en cualquier caso, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
