Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

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05/01/2023

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6319/2020 de 14 de Diciembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022207850

Núm. Ecli: ES:TS:2022:17394A

Núm. Roj: ATS 17394:2022

Resumen:
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. - Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 483.2.2.º LEC), por falta de claridad expositiva, argumentación por acarreo, mezcla de infracciones diversas dentro de un mismo motivo y por el planteamiento de cuestiones procesales que dificulta la identificación del problema jurídico planteado; falta de justificación e inexistencia de interés casacional (art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, hacer supuesto de la cuestión y por el planteamiento de cuestiones no examinadas por la Audiencia Provincial. -La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6319/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JBR/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6319/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Adolfo, presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 1068/2020, de 20 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1034/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 677/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Toledo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María José Lozano Martín Mora, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Por otro lado, la procuradora D.ª Raquel Miranda Hidalgo, en nombre y representación de D.ª Genoveva, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de 31 de octubre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de noviembre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en cinco motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus estrictos términos.

Motivo primero: '[...] Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por infracción de los arts. 609 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal relativa al modo de acceso al derecho de propiedad, entre otras, en las siguientes sentencias: Sentencia de 2 diciembre de 2010 (n.º 805/2010); Sentencia de 23 de marzo de 2004 (n.º 218/2004); Sentencia de 31 de julio de 1999 (n.º 695/1999). Se considera igualmente infringido el art. 33 CE 1978 que reconoce el derecho a la propiedad privada [...]'.

Motivo segundo: '[...] Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, por infracción del art. 350 del Código civil y del derecho del propietario de un terreno sobre su superficie y de lo que está debajo de ella, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto, entre otras, de las siguientes sentencias: Sentencia de 23 de junio de 1998 (n.º 607/1998); Sentencia de 7 de noviembre de 1995 (n.º 940/1995). Se vulnera asimismo el art. 33 CE 1978 [...]'.

Motivo tercero: '[...] Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC por infracción del art. 38 de la Ley hipotecaria y del art. 1.250 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en tanto se dispone la presunción, no desvirtuada por ninguna prueba en este pleito, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, consignada, entre otras, en las siguientes sentencias: Sentencia de 31 de enero de 2013 (n.º 19/2012); Sentencia de 2 de junio de 2008 (n.º 495/2008); Sentencia de 31 de mayo de 1999 (n.º 482/1999); Sentencia de 18 de febrero de 1987 (n.º 79/1987) [...]'.

Motivo cuarto: '[...] Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º. de la LEC con infracción del art. 361 del Código civil que establece que el dueño del terreno en que se edificare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, y de la jurisprudencia del TS que interpreta dicho precepto, entre otras, de las siguientes Sentencias: Sentencia de 12 de febrero de 2008 (n.º 101/2008); Sentencia de 28 de febrero de 2007 (n.º 246/2007); Sentencia de 16 de octubre de 2006 (n.º 1019/2006); Sentencia de 25 de noviembre de 1985 (n.º 705/1985). Se vulnera asimismo el art. 33 de la Constitución española de 1978 [...]'.

Motivo quinto: '[...] Al amparo de lo dispuesto en el art 477.2.3.º de la LEC por la infracción de los arts. 353 y 358 y 383 del Código civil en cuanto al hecho de que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente, así como de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre dichos preceptos, establecida, entre otras, en las siguientes sentencias: Sentencia de 26 de septiembre de 2007 (n.º 976/2007); Sentencia de 28 de febrero de 2007 (n.º 246/2007); Sentencia de 29 de julio de 1994 (n.º 718/1994). Se vulnera, asimismo lo dispuesto en el art. 33 de la CE 1978 [...]'.

TERCERO.-El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC), por falta de claridad expositiva, argumentación por acarreo, mezcla de infracciones de distinta naturaleza dentro de un mismo motivo y por el planteamiento de cuestiones procesales (todos los motivos); falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, hacer supuesto de la cuestión (motivos primero, segundo y tercero) y por el planteamiento de cuestiones no examinadas por la Audiencia Provincial (motivos cuarto y quinto).

Tales causas de inadmisión se desarrollan a continuación de forma conjunta dada la estrecha relación que existe entre los cinco motivos del recurso.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas.

Además, debe indicarse que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Por otro lado, la mera cita y transcripción de fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo no es suficiente para justificar el interés casacional. La recurrente debe, además, acreditar en su escrito de recurso la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquellas y, siempre, desde el pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria.

Todos estos requisitos no se cumplen en el presente caso pues basta una mera lectura del escrito de recurso (compuesto por un total de 48 páginas) para alcanzar la conclusión de que estamos ante un escrito de tipo alegatorio que adolece de falta de claridad expositiva, en el que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con una argumentación por acarreo donde mezcla cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales (falta de motivación e incongruencia de la sentencia por dar más de lo pedido, error en la valoración de la prueba, infracción de principios constitucionales como el de seguridad jurídica). También plantea múltiples conjeturas e hipótesis (cuando dice: '[...] si se piensa en la posibilidad de que pueda realizar una venta a un tercero; si planteamos la hipótesis de que la sentencia de la Audiencia Provincial hubiera podido llegar a la conclusión contraria a la que llega el Juez de primer instancia sobre quién encargó y a quién pertenece la construcción de la edificación; aun considerando que pudiera estimar la Audiencia provincial que la valoración resulta errónea y no lo hubiera explicitado; pero imaginemos como hipótesis, que el juez de la instancia no hubiera llegado a esta conclusión [...]'., realiza su propia valoración de la demanda la cual, según afirma, '[...] constituye un verdadero disparate [...]' y alega la existencia de otro procedimiento instado con posterioridad por la demandante en reclamación de indemnización por los importes abonados en concepto de pago del préstamo hipotecario, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, que no le satisface al recurrente, y la sustituya por la propia del recurrente, algo que es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho y no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida. Todo ello, dificulta la identificación del problema jurídico planteado.

Por otro lado, el recurrente invoca y transcribe, en los motivos articulados en su recurso, diversas sentencias del Tribunal Supremo pero ello no basta para justificar el interés casacional pues ni existe identidad entre los casos tratados en las sentencias invocadas y el que es objeto del recurso (los supuestos abordados en las mismas, sus premisas fácticas y su razón decisoria son diferentes a los de la sentencia recurrida), ni se justifica en el recurso interpuesto que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque el recurrente en su argumentación prescinde por completo de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

En efecto, el recurrente parte de considerar (en los motivos primero, segundo y tercero) que: es el legítimo titular tanto del solar como de la edificación construida sobre dicho solar, así aparece en el Registro y en la escritura de obra nueva donde se hace referencia a que es el propietario también de la vivienda por accesión al terreno; cuando se solicitó la ampliación al segundo crédito, la construcción ya se había terminado cuatro años antes y el dinero del crédito lo solicitó la pareja para destinarlo a compraventa de un vehículo y otros enseres para la vivienda e incluso de algún viaje; la sentencia recurrida concede la cotitularidad de la vivienda, sin más razonamiento que el hecho de que en la escritura de préstamo hipotecario aparece la expresión 'están construyendo' y dicha expresión es irrelevante, accidental y aleatoria; la sentencia recurrida otorga más de lo pedido porque constituye a la actora en cotitular pro indiviso sobre la totalidad de la finca, incluyendo el suelo.

Sin embargo, no es cierto pues aunque la sentencia recurrida acepta, como hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, '[...] la existencia de la convivencia more uxorio, la propiedad del demandado del solar sobre el que se edificó la vivienda, o el otorgamiento de los diferentes documentos, en algunos de ellos intervinieron ambos, como es el contrato de préstamo y en otros solo el demandado, como es la declaración de obra nueva [...]', también dice que:

'[...] Todo ello es cierto pero pasa por alto, que si bien en la declaración de obra nueva se hace constar que es solo el demando quien es titular de la edificación, y ello en presencia de la actora, no lo es menos que cuando se otorgó la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se afirma que 'están construyendo', es decir, utiliza el plural lo que supone que el demandado declara que no es solo él quien lleva a cabo la construcción. De igual lógica es el que en su momento el demando nada dijese acerca de la titularidad de lo que se estaba construyendo, y que en la declaración de obra nueva nada dijese la demandante sobre que la construcción era de ambos. Es decir, no puede darse más valor a la declaración de obra nueva que a la escritura de préstamo, ambos son documentos públicos y por tanto de acuerdo con el art. 319 de la L.E.C. hacen prueba de la fecha, de los intervinientes, del acto que se documenta y de lo que los otorgantes manifiesten.

Si partimos de lo que en realidad supone, o por mejor decir de las consecuencias que para cada uno de ellos tenía hacer una u otra declaración, nos parece que no es lógica la que el juez a quo señala. Si se afirma en la escritura de préstamo que la construcción no es solo del apelado y luego en la declaración de obra nueva se dice que la edificación es solo propiedad del demandado, y no se acredita que lo declarado por todas las personas que intervienen obedezca a un error se ha de concluir que la escritura de constitución de la hipoteca ha de tener más validez en tanto en cuanto la segunda es unilateral.

Pero, es más, según se recoge en la propia sentencia, existen otros documentos notariales, que no reseña, aunque debe referirse a la escritura de protocolización del certificado final de obra de 14 de septiembre de 2001, documento siete de la demanda, y a las escrituras de subrogación y novación del préstamo, en los que se insiste en que la construcción no es solo del demandado.

El certificado final de obra, que también, menciona el juez a quo no es un documento que pueda desvirtuar lo que por parte de ambos se hizo contar en las escrituras. Aquel es un documento por el que el director de la obra afirma que la construcción se ha terminado según el proyecto, y es el paso necesario para la declaración de obra nueva, pero en modo alguno otorga o declara derechos limitándose, como documento privado que es, a dar fe del hecho del otorgamiento.

Por otro lado, desde un punto de vista de la lógica de los hechos no puede entenderse que las partes no tuvieran en mente el que la casa que se iba a construir no fuera para ambos cuando se celebró el contrato de préstamo. Nada ganaba con ello la recurrente porque, al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria el número de deudores resultaba indiferente para la entidad bancaria salvo que el hecho de que la Sra. Genoveva le ofreciera una mayor solvencia que el apelado, pero no parece que sea si desde el momento en el que se exigió una garantía adicional como es la constitución de una fianza por parte de la madre del demandado [...]'.

Por tanto, no es cierto que la sentencia recurrida alcance la conclusión del '[...] dominio en proindiviso de la recurrente sobre la vivienda [...]', únicamente con base en la expresión 'están construyendo' de la escritura de préstamo hipotecario. La Audiencia Provincial realiza una valoración del conjunto de la prueba, incluyendo otros documentos notariales como las escrituras de subrogación y novación del préstamo.

Es claro, considerado lo anterior, que lo que el recurrente alega en su recurso prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida, altera la base fáctica de la misma y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado lo contrario de lo que dice la sentencia.

Por último, en los motivos cuarto y quinto, el recurrente plantea cuestiones no examinadas por la Audiencia Provincial (relativas al derecho de accesión) cuyo examen no corresponde a esta sala pues su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de estas cuestiones interés casacional alguno. Lo dice el propio el recurrente: '[...] la sentencia de apelación no discute ni prueba ni valoración alguna sobre este punto [...]'. Y sobre la accesión invertida dice: '[...] ni considerada por el Juez e instancia ni por el Tribunal de apelación [...]'.

En definitiva, no corresponde ahora a este tribunal entrar en su consideración como cuestión de fondo propia del recurso de casación pues, sobre tales cuestiones -no examinadas-, ninguna infracción sustantiva ha podido producirse por la sentencia recurrida. Y si la parte recurrente entendía que formaba parte de la controversia, la denuncia de tal omisión únicamente cabe hacerla por vía de infracción procesal, por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC), previa solicitud del correspondiente complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia n.º 1068/2020, de 20 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1034/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 677/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Toledo.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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