Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6398/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020202887
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7426A
Núm. Roj: ATS 7426:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6398/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AAH/AA
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6398/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Encarna presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 522/2019, dimanante del juicio verbal n.º 349/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.
SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz Serrano, en nombre y representación de oficio de la recurrente D.ª Encarna, y el procurador D. Hernan Kozak Cino, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia dictada en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio verbal extinción de un contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del término, promovido por la comunidad de propietarios que aquí es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.
Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en seis motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:
1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 57 LAU 1964, y de los arts. 1281, 1282 y 1285 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).
Lo primero que debe precisarse es que no puede fundamentarse un motivo de casación mediante la remisión a las cuestiones que se plantearon en el recurso de apelación, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario, ajeno a lo que constituye una tercera instancia, que debe ir dirigido a impugnar el criterio aplicado por la sentencia recurrida y no a reproducir la posición del recurrente como si de una tercera instancia se tratara.
Por otra parte, nos encontramos ante un contrato sometido a la LAU 1994, por lo que -sin perjuicio de que la recurrente considere procedente invocar el art. 57 LEC 1964 o una doctrina relativa a este precepto que considere aplicable- el motivo no puede basarse en la infracción de una norma que, por razones de vigencia, no es aplicable al arrendamiento litigioso.
Hechas las anteriores precisiones, lo que subyace en el motivo es la disconformidad de la recurrente con la interpretación dada por la sentencia recurrida a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que es uno de los temas esenciales (junto a la efectividad del requerimiento) controvertidos en el litigo, y respecto a esta cuestión lo cierto es que no se justifica la existencia de una verdadera infracción normativa relativa a la interpretación del contrato, sino que solo se pretende plantear una alternativa de resolución de la controversia más favorable al interés de la recurrente.
En primer lugar, conviene recordar la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).
En el motivo no se pone de manifiesto que la interpretación literal de la cláusula del contrato relativa a la duración del contrato sea ilógica o arbitraria; la manifestación de la recurrente según la cual la cláusula controvertida deja a la voluntad del arrendatario la posibilidad de prórrogas sucesivas indefinidas de cinco años, no es más que una manifestación de la parte recurrente, que ni se apoya en la literalidad de la cláusula ni en hechos de los contratantes que permitieran efectuar una interpretación espiritualista de lo pactado, no obstante ser una cláusula literalmente clara. Los hechos alegados -falta de requerimiento para la resolución, o el tiempo transcurrido hasta la formulación de la demanda- eluden que en la sentencia recurrida se declara que consta la voluntad de la comunidad de propietarios demandante de extinguir el contrato (f.J sexto) y que se hicieron requerimientos a la recurrente.
Para agotar la respuesta al motivo, conviene precisar que no tampoco puede basarse el interés casacional en la doctrina contenida en la STS 393/2011, de 15 de junio (que se cita en el último párrafo de la fundamentación del motivo), porque la problemática examinada en esa sentencia -como en alguna otra citada en el motivo- se refiere a un tema jurídico que aquí no se suscita, como lo fue que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa que, para los arrendamientos urbanos, imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, era posible que las partes pudieran someterse en uso de su libertad contractual a ese régimen de prórroga forzosa. Aquí no estamos ante ese problema jurídico, sino ante un contrato sometido a la LAU 1994 y ante la interpretación de una cláusula contractual.
2. En el motivo segundo -en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que somete estos contratos a la Disposición Transitoria 3º LAU 1994, infracción del art. 9 RDL 2/1985, de 30 de abril, inaplicación del art. 57 LAU 1964 y art. 1255 CC, y Disposición Transitoria 1.ª LAU 1994 así como arts. 14 y 24 CE- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.
En primer lugar, debe reiterarse que el arrendamiento litigioso está sometido a la LAU 1994, como la propia recurrente indica al principio de la fundamentación del motivo, por lo que no puede basarse el motivo en la infracción de normas aplicables a arrendamientos sometidos a la AU 1964 o al RDL 2/1985.
Por otra parte, la infracción del art. 24 CE no permite fundamentar un motivo de casación y solo puede alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4 LC).
También debe precisarse que el recurso de casación exige claridad y precisión en el tema jurídico sometido a la sala, por lo que es contrario a la técnica casacional exigible plantear un motivo -como aquí se hace- de tipo alegatorio en el que se alude a diversas cuestiones (la interpretación contractual, el requerimiento al inquilino, la doctrina de llos actos propios), que supondría convertir el recurso en una tercera instancia.
De la misa manera que se dijo al examinar el motivo primero, no puede invocarse para acreditar el interés casacional una sentencia - STS de 12 de abril 2016- que se refiere a un problema jurídico que no es el suscitado en el presente proceso, que se contrae -en lo que afecta a este motivo- a un tema de interpretación de una cláusula del contrato, por lo que debe reiterarse lo declarado al examinar el motivo primero sobre el acceso a casación de las cuestiones relativas a la interpretación del contrato, doctrina que aquí también determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.
3. Los motivos tercero -en el que se denuncia la infracción de los arts. 412.1 y 428.1 LEC- y sexto -en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC- concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que en estos motivos se denuncian infracciones procesales ajenas al ámbito del recurso de casación; el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera del recurso de casación.
4. El motivo cuarto -en el que se denuncia la infracción de los arts. 7, 1089, 1101, 1254, 1255, 1258, 1261, 1278 y 1554 C, y la aplicación de la doctrina de los actos propios y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, y vulneración de los arts. 1088, 1089, 109, 1254, 1288, 1261, 1278, y 1554 CC que regulan las obligaciones y derechos por cuanto la aceptación de las rentas mediante giro y la inexistencia de reclamación alguna de cantidades implica la presunción de la corrección de las cantidades abonadas- incurre en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).
Lo primero que debe precisarse es que el encabezamiento constituye una amalgama de preceptos de muy variada índole, junto a la invocación de la doctrina de los actos propios, y con una alusión a las cantidades adeudadas como renta (que no ha sido objeto de controversia) contraria a las exigencias de claridad del recurso de casación.
Hecha la anterior precisión, ateniéndonos al desarrollo del motivo, solo constituye una exposición general del significado de la doctrina de los actos propios sobre la que solo se dice que los requerimientos vulneran la pacífica posesión por la recurrente que había sido acordada por las partes ya que era su intención la prorrogar el contrato de arrendamiento. Es decir que, de nuevo, como en los motivos primero y segundo, lo que se pretende es sostener una interpretación alternativa, más favorable a los intereses de la recurrente, de la cláusula quinta del contrato, por lo que debe reiterarse lo dicho al examinar el motivo primero, sobre el planteamiento en casación de cuestiones relativas a la interpretación del contrato, que determina la carencia manifiesta de fundamento del motivo.
Es cierto que se alude a dos circunstancias -el tiempo transcurrido desde el supuesto vencimiento del contrato hasta la reclamación por el administrador y que no consta acuerdo alguno de la junta de propietarios- a las que se les pretende dar la consideración de actos de la comunidad determinantes de la interpretación de la cláusula quinta que sostiene la recurrente, pero con este planteamiento no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida de la que deriva (f.j. sexto) que la comunidad de propietarios sí ha mantenido la voluntad de extinguir el contrato, según se constata por las actas aportadas y por el interrogatorio del presidente, y que consta (F.J séptimo) el cuerdo de la junta de 31 de enero de 2018.
5. El motivo quinto -en el que se denuncia la infracción del art. 1566 CC en relación con el art. 1581 CC y d ellos arts. 13 y 20 LPH y jurisprudencia el Tribunal Supremo que los interpreta y de la denominada jurisprudencia menor de las audiencias provinciales que se cita- incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).
Lo primero que debe precisarse es que en el motivo se hace alusión a dos temas que deberían ser objeto de tratamiento separado, ya que si bien ambos se refieren a la eficacia del requerimiento resolutorio, son dos temas jurídicos distintos: uno es la eficacia del requerimiento enviado a la recurrente y que esta no recogió, y otro la eficacia del requerimiento suscrito por el administrador, pues en la modalidad de casación consistente en la existencia de interés casacional, dicho interés casacional debe acreditarse respecto a todos los temas jurídicos suscitados.
Por otra parte, cuando se alegan simultáneamente -como parece hacerse en el motivo- las modalidades de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial esta sala y la jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, es precisar con claridad a qué concreto problema jurídico se refiere una y otra modalidad, ya que hemos declarado que no cabe invocar este esta última modalidad del interés casacional cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, y 8 de enero de 2013, rec. 773/2012), tal y como se recogió en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.
También conviene precisar, en relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, que esta sala viene señalando que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes).
Hechas las anteriores precisiones en el motivo no se acredita la existencia de interés casacional en lo relativo a las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la eficacia del requerimiento resolutorio.
En primer lugar, se ha declarado en la sentencia recurrida que el requerimiento efectuado por el administrador es plenamente válido porque actúa como secretario de la junta ejecutando sus acuerdos y que, en todo caso, su actuación fue convalidada por la junta de 31 de enero de 2018. Frente a ello, no basta con alegar doctrina jurisprudencial sobre la representación de la comunidad de propietarios por el presidente, ni con citar un grupo de sentencias de diversas audiencias provinciales sobre las que se alega que se refieren a las facultades del presidente y a la validez del requerimiento.
Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida se declara la eficacia del requerimiento porque ha quedado acreditado que fue dirigido a través de la oficina de correos a la dirección que constituye el domicilio de la recurrente, sin que esta pasara a recogerlo pese estar avisada, de manera que -para agotar la respuesta al motivo, ya que la recurrente también hace algunas alegaciones sobre la recepción del requerimiento- conviene añadir que tampoco se ha acreditado la existencia de interés casacional respecto a este criterio, ya que no se justifica que se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni que exista al respecto jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.
QUINTO.-Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
SEXTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la comunidad de propietarios recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.
SÉPTIMO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Encarna contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 522/2019, dimanante del juicio verbal n.º 349/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer a la recurrente las costas de los recursos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
