Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6686/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202075
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5312A
Núm. Roj: ATS 5312:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6686/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: DVG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6686/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Jesús interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 442/2019, procedente del juicio verbal n.º 491/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Roberto Granizo Palomeque se personó en representación de Jesús. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Otero García, en nombre y representación de Fidere Vivienda, S.L.U, se personó en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencias de ordenación de 29 y 30 de junio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso se divide en cuatro motivos, el primero por infracción procesal y los otros tres de casación y se articulan del siguiente modo:
En el motivo primero (por infracción procesal) se invoca la infracción del art. 441.5 LEC.
En el motivo segundo (primero de casación) se denuncia que la sentencia recurrida ignora lo declarado en la STS 290/17, de 12 de mayo. El motivo carece de un encabezamiento y un desarrollo y en el mismo se hace alusión a la no aplicación del Decreto de la Comunidad de Madrid 100/86, los arts. 1255 y 1258 CC y 6 LAU; se citan otros decretos como el 11/2005, así como la DA 1. 8.ª LAU y su art. 10. Parece sostenerse que el plazo de duración del contrato era el previsto en el citado Decreto 100/86.
En el motivo tercero (segundo de casación) se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y la no aplicación de la DA 1. 8 LAU. Se citan dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que vendrían a mantener un criterio distinto al de la recurrida.
En el motivo cuarto (tercero de casación) se cita como infringido el art. 4 bis LOPJ sobre la aplicación del derecho de la Unión. Se hace referencia a varios tratados e instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se teoriza sobre el derecho a la vivienda, se citan varias sentencias del TJUE en materia de protección de consumidores (Caso Aziz, caso Kásler...) y se realizan unas reflexiones finales sobre la aplicación de las normas y la prevalencia de los textos constitucionales.
TERCERO.- El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).
El escrito de interposición del recurso, pese a que la parte recurrente manifieste lo contrario, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero y n.º 232/2017, de 6 de abril.
La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:
'[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación'.
Tal y como tiene dicho esta sala, la parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).
El recurso de casación incurre, por tanto, en esta causa de inadmisión al no estructurar adecuadamente el mismo en un encabezamiento y un desarrollo e identificar de forma precisa la norma infringida, que se limita a declarar de aplicación un decreto de la Comunidad de Madrid, norma de carácter administrativo y sin rango legal, que por sí sola es inhábil para sostener un recurso casación, y vagas menciones a preceptos de la LAU, sin especificar de un modo claro por qué resultan infringidas. Tampoco la cita instrumental del art. 1255 y 1258 CC es válida a estos fines, por tratarse de preceptos excesivamente genéricos, como ha declarado reiteradamente esta sala, no aptos para sustentar un recurso de casación.
Además, el recurso se encuentra huérfano de justificación de interés casacional, ya que, además de citar una única sentencia de esta Sala, no se concreta de forma adecuada cómo y por qué resulta infringida.
Lo mismo sucede con el denominado motivo tercero, o segundo de casación, en que la justificación del interés casacional no se ajusta a lo exigido por la jurisprudencia de esta sala, esto es, la cita de dos sentencias de la misma sección de una audiencia, que mantengan un criterio jurídico distinto sobre la misma cuestión de otras dos sentencias de diferente sección y audiencia, lo que no se verifica en el presente caso.
Por último, es de señalar que el motivo cuarto o tercero de casación tampoco podría nunca prosperar porque, además de las irregularidades ya expuestas, se limita a realizar alegaciones genéricas sobre la aplicación del derecho comunitario o la jurisprudencia emanada del TJUE en materia de protección de consumidores y usuarios, o sobre el derecho de acceso a la vivienda; carece también el motivo, por tanto, de una cita precisa de norma civil infringida y de una jurisprudencia adecuada que justifica el interés casacional.
Las graves irregularidades del recurso determinan que el mismo deba ser inadmitido.
Además de todo ello, es de señalar que la audiencia declaró que el contrato de arrendamiento declaraba estar sujeto a las limitaciones derivadas del régimen de vivienda con protección pública establecidas en el Decreto 11/2001 y la orden de 13 de marzo de 2001, modificadas por el Decreto 11/2005 de 27 de enero de la Comunidad de Madrid y que, en relación con la duración del arrendamiento, se estipuló un plazo de dos años, prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta alcanzar los diez. No se observa, por tanto, ninguna contradicción con lo resuelto por la STS de 12 de mayo de 2017, por lo que el interés casacional resulta inexistente.
No pueden tomarse en consideración las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de 26 de junio pues no hacen sino exponer su personal visión sobre la viabilidad del recurso y realizar alegaciones genéricas sobre el derecho a la vivienda a la vivienda y la protección de la parte más débil, a las que ya se ha dado cumplida respuesta.
CUARTO.- La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
QUINTO.- En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso comporta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Jesús contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 442/2019, procedente del juicio verbal n.º 491/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
