Última revisión
06/05/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 690/2019 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021202106
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4735A
Núm. Roj: ATS 4735:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 690/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 690/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El primero de ellos, por infracción del art. 1204 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que concurra declaración terminante y que solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua. Cita en materia de novación extintiva las SSTS de 5 de mayo de 2015, 20 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2002 y 28 de diciembre de 2000. En el desarrollo cuestiona la aplicación al caso del concepto de novación extintiva ya que en el
En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1286 CC en relación con el art. 1281.1 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que cuando surjan dudas acerca de la verdadera intención de las partes contratantes el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato sino que ha de indagarse en lo verdaderamente querido por aquellos, dando a los términos dudosos el significado más conforme a la naturaleza y objeto del propio contrato. En el desarrollo combate la interpretación del
En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1281 y 1282 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que aunque predomine la literalidad en la interpretación del contrato también han de tenerse en cuenta, para comprobar la verdadera intención los contratantes, los actos de los mismos, sean coetáneos o posteriores al contrato. Reitera en el desarrollo que la interpretación que la sentencia recurrida realiza del
En el motivo cuarto se sostiene la infracción del art. 114.7 LAU 1964 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece como causa resolutoria del contrato de arrendamiento la realización de obras que modifican la configuración del local arrendado sin autorización de la propiedad. Alega que en el presente caso se ejecutaron obras de rehabilitación del local que incluían nuevas instalaciones y parámetros divisorios, entendiendo que la citada obra afecta a la distribución del local. Defiende la existencia de la indicada causa de resolución del contrato de arrendamiento por la realización de tales obras por el arrendatario sin el consentimiento del arrendador, tal y como se recoge en SSTS de 18 de diciembre de 2008, 20 de junio de 1996, 14 de octubre de 2009.
En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril: 'Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado'.
La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:
'En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:
'A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)'.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En el presente caso no cabe sostener que en la interpretación de los acuerdos de las partes existan vacíos o contradicciones que justifiquen acudir a otra interpretación o que esta resulte irracional e ilógica, máxime cuando tampoco se justifica por la parte recurrente que la interpretación realizada sea tal aunque difiera de la que defiende el recurrente.
Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación de los compromisos adquiridos por las partes en relación con las obras de reforma del local arrendado que hace la Audiencia y que tiene en cuenta, tanto el contrato de fecha 6 de febrero de 2013 como el devenir de los acontecimientos y las mutuas comunicaciones entre las partes, entre las que destaca el mail de fecha 23/09/2013, cuya interpretación se impugna en el recurso que examinamos. Dice la sentencia recurrida: 'Efectivamente el acuerdo de fecha 6/2/13, contenía obligaciones para la arrendataria pero también para la arrendadora, a cambio de que esta realizara las obras prescritas tras la ITE, ocupando el local de la demandada, la propiedad se comprometía a permitir la reforma del local. Ciertamente en dicho primer acuerdo se exigía la aportación de una serie de proyectos y licencias, pero de conformidad a una serie de obras concretas que se especificarían en un anexo que nunca se llegó a elaborar, de suerte que tal pacto quedaba sin atenerse a determinación alguna, vaciándose en sus compromisos. Y es por ello que el
Luego, tras constatar que las obras no pudieron realizarse simultáneamente, sino que fueron secuenciales, primero la de la arrendadora y luego la del arrendatario dispone que: 'Todo ello claramente determinó, que según el estudio y valoración inicialmente planteado, y las consultas del técnico que lo elaboró, y según su propio testimonio y el del hijo de la actora en las consultas efectuadas al ayuntamiento, las obras en principio no requerían licencia alguna, pues muchas venían ya amparadas por la propia licencia de la arrendadora, y otras dado el estado en el que quedó el local, 'en bruto', debían suponer nuevamente rehacer el mismo para acondicionarlo. Y así lo admite la propiedad en el especial y trascendente documento de 23/9/13, cuando dice que en sustitución del anexo, admiten que se trata de una reforma, en la que todos los elementos estarán en el mismo sitio que ahora, sustituyendo lo viejo por lo nuevo'.
Por tanto, atendiendo a este nuevo acuerdo, considera a tenor de la prueba practicada que:
'Los informes levantados en las inspecciones técnicas del ayuntamiento recogen que las obras de reparación o sustitución de lo nuevo por lo viejo, no requieren licencia alguna, y centran todas las exigencia de una posible autorización en las instalaciones del tubo de extracción de humos y aire acondicionado, pero sin tener en cuenta que el local como no podía ser menos, ya disponía de dichos servicios previamente, tratándose de su mera sustitución. [...] Y en idéntico sentido nos pronunciamos, en cuanto al levantamiento de paneles divisorios, que según el testigo D. Ruperto jefe de obra, y el técnico D. Santiago, fueron retirados para los trabajos de dicha primera obra de la propiedad de acondicionamiento y pocería, y luego restituidos, sin que en modo alguno se nos haya probado que no se hizo así, por lo que dicho testimonio tiene un valor relevante. El Sr. Remigio precisó en la prueba en esta alzada, que al no haber tabiquería tras las obras de la propiedad, lo que se hizo fue levantar las correspondientes a las dependencias que ya existían sin modificar la configuración, afectando solo a la distribución, lo cual desde luego no puede implicar dado el estado en el que dejo la propiedad dicho local con las obras previas, prácticamente vacuo y arrasado, más que un mero acondicionamiento dada la intensidad de los trabajos realizados por la arrendadora, y sus consecuencias de vaciamiento del local'.
La sentencia recurrida concluye que:
'Ateniéndonos al nuevo pacto al que habían llegado, ninguna licencia le es exigible a la demandada, como requisito previo al inicio de unas meras obras de reforma, en las que debemos incluir la sustitución de las instalación de las que ya disponía, como eran las de aire acondicionado y extracción de humos, necesarias para su actividad. Y cuyos intentos por rehabilitar y validar administrativamente, se han visto entorpecidos por la propia arrendadora, ante su falta de colaboración en la proporción de los datos y documentos necesarios que necesita la locataria'.
De manera que no se ha puesto de manifiesto que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, y atender a las alegaciones de la recurrente implicaría una revisión íntegra del litigio, incluida la valoración probatoria, puesto que se alude por la recurrente a la voluntad de las partes manifestada por sus actos. Concluyendo, solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que sea más favorable para el recurrente.
Además tampoco puede ser admitido el recurso ya que incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión e incurrir en petición de principio, esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo). Y es que en el desarrollo del recurso la recurrente parte de la inexistencia de acuerdo novatorio del inicial de fecha 6 de febrero de 2013, así como de la realización por parte de la arrendataria de obras que modifican la configuración del local arrendado sin el consentimiento del arrendador que determinarían la resolución del contrato eludiendo que la sentencia recurrida contempla la existencia de un nuevo pacto al que llegaron las partes, que comprende unas meras obras de reforma, esto es, unas obras de reparación o sustitución de lo viejo por lo nuevo que no requieren licencia alguna y que no suponían una modificación de su configuración, afectando solo a la distribución, sin que aprecie incumplimiento de sus obligaciones por la arrendataria y si de la arrendadora al denegar la terminación de las instalaciones de extracción de humos y aire acondicionado que expresamente le había reconocido a la demandada y que preexistía a la reforma llevada a cabo en el local.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
