Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 7/2018 de 11 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020200981

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2455A

Núm. Roj: ATS 2455:2020

Resumen:
ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DECLARATIVA DEL DERECHO A POSEER UNA FINCA ARRENDADA, CON CONDENA AL LANZAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación interpuesto por Procesos de Venta S.L. por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) ya que se altera la base fáctica de la sentencia y se incurre en el vicio casacional de petición de principio o supuesto de la cuestión.- Inadmisión del recurso de casación D. Gerardo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de identificación de la norma jurídica sustantiva infringida y planteamiento de cuestión procesal (art. 483.2.2.º LEC).- Inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión de los recursos de casación (art. 473.2 en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Procesos de Venta S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10061/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1005/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla. La representación procesal de D. Gerardo también presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora D.ª M.ª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Procesos de Venta, S.L., como parte recurrente, la procuradora D.ª Sara González Limones, en nombre y representación de D. Gerardo como parte recurrente; y el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Oscar, como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito enviado el 31 de enero de 2020 la representación procesal de la parte recurrente Procesos de Venta S.L. interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos presentados de contrario. La representación procesal de D. Gerardo no ha hecho alegaciones, según consta en diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020.

SEXTO.-Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que el demandante, D. Oscar, ejercita una acción de nulidad por simulación del contrato de arrendamiento suscrito entre las entidades demandadas, Proceso de Ventas S.L. y Esavpro S.L., para que se declare su derecho a poseer la finca y se condene a la arrendataria a desalojar la finca, condenando a las demandadas al pago de la suma de 300.000 euros por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida y subsidiariamente al pago de 208.335,47 euros. Dicho proceso fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La representación procesal de Procesos de Venta S.L. interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del art. 477.2.3LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso contiene cuatro motivos.

El primer motivo se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre la simulación relativa y sus efectos y la presunción de la causa, citando como infringidos los arts. 1275 y 1277 CC. En el desarrollo se citan alguna sentencias de esta Sala sobre la simulación absoluta y relativa alegando la parte recurrente que, en el presente caso de considerar simulado el contrato estaríamos ante un caso de simulación parcial, en el que solo se discute la fecha del contrato de arrendamiento al considerar que se antedató a la que considera la actora fue su fecha de adquisición, siendo indiscutibles sus efectos frente a terceros (proveedores y trabajadores) por lo que ni la causa es ilícita ni el contrato carece de ella, debiendo determinarse que el negocio es válido. En el motivo segundo se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre los daños y perjuicios extracontractuales y la necesidad de probarlos y cuantificarlos, haciendo referencia al art. 1902 CC. En el desarrollo sostiene que se ha concedido una indemnización de daños y perjuicios sin que estos hayan sido probados tomando como base la renta ficticiamente pactada entre las demandadas de un contrato que previamente declaró nulo. En el motivo tercero se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la posesión de buena fe, citando al respecto el art. 433 CC, alegando que en el presente caso el arrendatario no desposeyó violentamente al actor sino que fue el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, en los autos de ejecución hipotecaria, el que autorizó su estancia de manera judicial, legitimando su posesión, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia recurrida que alude a la recurrente como poseedora de mala fe y desde siempre, para así fundamentar la procedencia de la indemnización regulada en el art. 455 CC. En el motivo cuarto se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos de la devolución por parte del poseedor de mala fe, en referencia al art. 455 CC. Precisa que de considerar en el peor de los escenarios que la recurrente carece de título, al ser absolutamente nulo por no poseer causa lícita, que además es poseedor de mala fe durante el plazo determinado por el juzgado y que debe aplicarse el art. 455 CC, tendría derecho a que se tuviera en cuenta todo el gasto y la inversión realizada en el negocio, tendentes a la conservación de las instalaciones, dando lugar a la restitución y liquidación del estado posesorio.

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), y ello porque en todos los motivos se altera la base fáctica de la sentencia y se incurre en el vicio casacional de petición de principio o supuesto de la cuestión.

En la sentencia 484/2018, de 19 de julio esta sala ha explicado la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)'.

Así, la parte recurrente fundamenta su recurso negando que el contrato de arrendamiento de industria fuera nulo y carente de efectos, aceptando que como mucho estaríamos ante un supuesto de simulación relativa en el que solo se antedató la fecha surtiendo por lo demás plenos efectos, además de causa y ser esta verdadera y lícita. De ahí que no quepa indemnización de daños y perjuicios alguna, máxime si estos no han sido probados, como tampoco cabe referirse al arrendatario como poseedor de mala fe pues la posesión le fue asignada judicial y en cualquier caso, tiene derecho a recuperar los gastos e inversiones realizadas. De esta forma elude que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, rechaza que hubiera habido el error en la valoración de la prueba que se alega y concluye, atendiendo a los hechos probados, que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes demandadas obedecía a la única finalidad de evitar que el adjudicatario de la misma pudiera lograr la pacífica posesión de la misma, como se desprende de la antedatación de la fecha del contrato, de la falta de acreditación del pago de las rentas y de la falta de acreditación de pago alguno por el traspaso, siendo un contrato simulado en el que se expresaba una causa falsa, y el resultado de una maniobra urdida por el Sr. Gerardo, administrador de Esavpro S.L. en connivencia con la entidad Proceso de Ventas S.L. para permanecer en la explotación del negocio a través de una sociedad interpuesta en perjuicio del Sr. Oscar. De ahí que proceda indemnizar al actor, en concepto de lucro cesante, por no haber podido disfrutar como legítimo propietario de la posesión de la finca, que de mala fe ostentó la demandada, siendo la base y el cálculo utilizado para fijar su cuantía correctos.

De esta forma se observa que lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es una revisión de la prueba, alterando la base fáctica de la sentencia e incurriendo en petición de principio, al erigir la denuncia casacional en una negación contraria a lo declarado como cierto en la instancia.

TERCERO.-La representación procesal de D. Gerardo interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del art. 477.2.3LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo único del recurso de casación se hace mención a la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose a transcribir en parte la STS de 12 de febrero de 2008 para concluir que siendo objeto del litigio la nulidad de un contrato por su carácter fraudulento deberían haber sido llamados al proceso todos los que lo confeccionaron para sí poder defender su validez, de manera que al no haberlo apreciado así, se le ha causado indefensión, debiendo retrotraerse lo actuado al momento de la audiencia previa para que sean llamados todos los que participaron en el negocio.

Formulado el recurso de casación en tales términos, ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2LEC).

El recurso presenta defectos de técnica casacional, al incumplir requisitos esenciales en su formulación ( art. 483.2 LEC) ya que no se identifica a lo largo del escrito la norma jurídica sustantiva en cuya infracción ha de fundarse en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación ( artículo 477.1 LEC).

Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir 'el requisito básico y primigenio de todo recurso' como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que 'sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo'. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

'[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]'.

En cualquier caso y aún salvando lo anterior, el recurrente plantea una cuestión de carácter procesal como es la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, siendo sabido que el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

CUARTO.-La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la parte recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºInadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Procesos de Venta S.L. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10061/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1005/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

2.ºInadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gerardo contra la citada sentencia.

3.ºDeclarar firme la citada sentencia.

4.ºImponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

5.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.