Última revisión
23/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 731/2003 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200447
Núm. Ecli: ES:TS:2007:798A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad UNION DE BENISA, S.A., presentó el día 4 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 689/2002, dimanante de los autos de procedimiento de juicio de menor cuantía nº 787/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.
2. Por Diligencia de Ordenación de fecha de 6 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de marzo.
3.- Por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en representación de LA UNION DE BENISA, S.A. se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2003, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrente. Por la Procuradora María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de la entidad CIA. TRANSVIA, S.L. se presentó escrito con fecha de 25 de marzo de 2003, interesando ser tenida por personada y parte ante esta Sala como recurrida. Por auto de fecha de 7 de marzo de 2005 , se acordó el desestimiento de acuerdo con lo interesado por el recurrente únicamente respecto a la recurrida TRANSVIA, S.L. Asimismo, DOÑA Elvira y Carla , presentaron sendos escritos de fechas de 7 y 10 de enero de 2005, respectivamente, interesando la designación de Procuradores por el turno de oficio y ser tenidas por personadas y partes ante esta Sala como recurridas. Por Diligencia de Ordenación de fecha de 17 de enero de 2005 , se acordó tener a DOÑA Elvira y Carla como personadas y partes, acordando asimismo librar oficio al Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de Procuradores, y cuya designación correspondió al Procurador Don Antonio Esteban Sánchez.
4.- Por Providencia de fecha de 7 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de Doña Elvira se presentó escrito con fecha de 29 de noviembre de 2006 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Asimismo, por escrito de la representación procesal de la mercantil UNION DE BENISA, S.A. se presentó escrito con fecha de 30 de noviembre de 2006 interesando la admisión de los recursos interpuestos.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso de casación y por infracción procesal resulta que dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía de impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda -el artículo 119.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas-, fue tramitado en atención a la materia, de acuerdo con lo interesado por la parte demandante en su escrito de demanda, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó conjuntamente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, fundando el recurso de casación en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC . Asimismo, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, fundando el recurso de casación en el ordinal primero y segundo del artículo 477.2 de la LEC .
A los efectos de resolver el recurso de casación, debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000 , implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000 , con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479 , es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000 . Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000 , aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2 , pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000 , pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, 3º , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000 . Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, en casos como el que nos ocupa, de asuntos tramitados en razón de la materia en los que se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", no puede efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2 , pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y con el deber de justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000 , siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, 3º LEC 2000 , y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001).
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que habiendo utilizado la parte recurrente la vía de acceso a la casación prevista en el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, de la cuantía, resulta dicho cauce inadecuado al haberse tramitado el procedimiento en razón de la materia, habida cuenta que para acceder a la casación en absoluto puede prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3 /2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
2. Asimismo, habiendo interpuesto también la parte recurrente recurso de casación al amparo del ordinal primero del artículo 477. 2 de la LEC , procede su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 483.2 de la LEC en relación con el artículo 479. 2 del mismo texto legal, y ello porque el cauce procesal para acceder a la casación por la vía del ordinal primero del art. 477. 2 de la LEC , resulta inadecuado habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que se dictó en un juicio de menor cuantía de impugnación de acuerdos sociales que fue tramitado precisamente en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso. En la medida en que ello es así la parte recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000 , como se ha indicado ya en el anterior fundamento de esta resolución.
3.- Determinada la vía del ordinal tercero del art. 477. 2 de la LEC como cauce adecuado para acceder al recurso de casación, la improcedencia del recurso de casación interpuesto determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de UNION DE BENISA, S.A. contra la Sentencia de fecha de 27 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 689/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 787/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia,, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
