Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 740/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008205710

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario arrendaticio tramitado en atención a la materia.- Interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no se justifica en fase de preparación.- Se desestima la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 143/2008 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 12 de septiembre de 2008 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rogelio , contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2008 dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de octubre de 2008 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Mediante Providencia de 10 de noviembre de 2008, se formó rollo para la sustanciación del recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

Fundamentos

1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de juicio ordinario arrendaticio que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.1.6º de la LEC 2000 , legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2008 dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 217 y 209 LEC , así como de los arts. 99.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, 1110 y 1566 del Código Civil, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como sentencias opuestas a la recurrida, las de esta Sala de fechas 12 de noviembre de 1987 en relación con el principio de autonomía de la voluntad, las de 25 de febrero de 1963 y 12 de marzo de 1984 en relación con al infracción del art. 1110 CC y la reserva del arrendador al emitir el recibo so pena de considerarse la extinción de las rentas anteriores; la de 31 de octubre de 1964 en relación con el art. 99.1 LAU 1964, y las de 25 de noviembre de 1940, 23 de junio de 1960 y 25 de junio de 1964 en relación con la infracción del art. 1566 CC , sin mayores argumentos.

2.- En relación con las infracciones denunciadas, esto es la oposición a la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las distintas infracciones legales planteadas, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, 3º LEC 2000 , el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), puesto que resulta absolutamente necesario, no sólo la mención de las resoluciones jurisprudenciales que recogen doctrina opuesta a la contenida en la sentencia recurrida, sino también explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción cometida, lo que no hace el recurrente que se limita a indicar el precepto legal que considera infringido en cada caso y las Sentencias de la Sala opuestas a la recurrida, citando en algunos casos una sola resolución, y sin indicar, en relación con ninguna de las infracciones planteadas, la forma en que la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de un requisito que debe cumplirse en el escrito de preparación y no puede suplirse luego en el de interposición conforme al art. 479.1 LEC 2000 , lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 46/2004 de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero , ya que viene siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas.

A mayor abundamiento, y en relación con la infracción del art. 217 LEC debe señalarse que los temas relativos a la carga de la prueba son cuestiones de naturaleza adjetiva o procesal y su vulneración debe denunciarse, no a través del recurso de casación, sino a través del recurso extraordinario por infracción procesal del que el recurrente no ha hecho uso, por lo que igualmente, en relación con dicho motivo, el recurso sería inadmisible.

3.- Finalmente, y en relación con las alegaciones de la parte recurrente, señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

4.- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Celso De la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Rogelio , contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de julio de 2008 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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