Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 772/2003 de 07 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203599

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15234A

Resumen:
Materia: Recurso de casación contra Sentencia dictada en juicio de menor cuantía, por materia al amparo del art. 477.2.2º. Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional ( art. 483.2 1º inciso segundo, de la LEC. 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo texto legal.)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- El Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi , en nombre y representación de la mercantil CASTILLO DE ALDOVEA, S.A. Y DOÑA Dolores , presentó escrito de interposición de recurso de casación de fecha 22 de febrero de 2003 contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª Bis ), en el Rollo de apelación nº 84/2002, dimanante del juicio de menor cuantía nº 275/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid .

2.- Por providencia de fecha 25 de febrero de 2003, la Audiencia Provincial acordó remitir los autos a esta Sala notificándose a las partes el 13 de marzo de 2003.

3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo se ha personado la Procuradora Doña María Pilar López Revilla en nombre y representación de Don Abelardo , en calidad de parte recurrida. Con fecha 8 de junio de 2004, presentó escrito el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de la mercantil Castillo de Aldovea S.A., solicitando tener por desistida a esta representación del recurso de casación. Con fecha 8 de julio de 2004, comparece ante esta Sala Don José Luis Fernández González, como apoderado de la entidad recurrente Castillo de Aldovea S.A, ratificando el desistimiento . Por Auto de 16 de septiembre de 2004 , se tuvo por desistida a la entidad Castillo de Aldovea S.A, del recurso de casación, continuando el procedimiento respecto del otro recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales. Al que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881 fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, citando como infracciones legales cometidas, la de los artículos 114 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la Sentencia impugnada desestimó la litispendencia o prejudicialidad penal que había sido alegada, el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre al considerar la Sala no caducada la acción de anulabilidad ejercitada por la actora y los artículos 102, 98, 111, 115 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , al recoger la Sentencia impugnada, que la Junta General quedó validamente constituida en primera convocatoria.

2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2 , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004 , de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

Ciertamente la parte recurrente en su escrito preparatorio, se limita a citar los preceptos legales infringidos no habiéndose acreditado el interés casacional en relación con tales infracciones por cuanto que no se cita ninguna doctrina jurisprudencial de esta Sala que haya sido vulnerada por la Sentencia impugnada, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero.

3.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 , en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores , contra la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 2003 contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª Bis ), en el Rollo de apelación nº 84/2002, dimanante del juicio de menor cuantía nº 275/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente , llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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