Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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30/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 862/2003 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200557

Núm. Ecli: ES:TS:2007:910A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía en que se ejercitan acumuladamente acciones por razón de la materia y de la cuantía.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por deficiente técnica casacional al haber variado en su fundamentación la base fáctica de la sentencia recurrida y en cuanto la cuestión planteada no afecta a la ratio decidenci de la sentencia impugnada. (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la entidad PANEXPANSIÓN S.L. presentó el día 17 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 20 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 489/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 505/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza.

2.- Mediante Providencia de 19 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de marzo de 2003.

3.- La Procuradora Sra. Guerrero- Laverat Martínez, en nombre y representación de " PANEXPANSIÓN S.L." , presentó escrito el día 9 de abril de 2003, personándose en concepto de recurrente. El Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de " EUROPASTRY S.A.", presentó escrito el día 28 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrido.

4.- Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2006 la parte recurrente, a través de su representación procesal, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión a trámite del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC por considerar infringidos los artículos 1124 y 7 del CC, artículo 5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, artículos 1195 y 1196 del CC, artículos 1101, 1102, 1105, 1106 y 1269 del CC y artículos 28, 29 y 30 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia. Se preparó igualmente al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 alegando que la sentencia impugnada presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de los requisitos legales exigibles para la correcta resolución contractual unilateral y el enriquecimiento injusto obtenido a través de la resolución contractual unilateral, y citó al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de noviembre de 1999, 17 de noviembre de 1999, 25 de octubre de 1998 y 10 de abril de 1997 .

El escrito de interposición del recurso se divide en seis motivos: El primero denuncia la infracción del artículo 1124 del CC en cuanto a la resolución contractual unilateral instada por la fabricante EUROPASTRY S.A. sin justa causa sobre el contrato de distribución pactado con la distribuidora PANEXPANSIÓN S.L. en relación con el artículo 7 del Código civil, por enriquecimiento injusto del fabricante. El segundo alega la vulneración del artículo 1124 del CC en relación con los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia, de aplicación analógica a los contratos de distribución . El tercero alega la infracción de los artículos 1101, 1102, 1105, 1106 y 1269 del CC en cuanto a la calificación de dolo contractual y ejecución dolosa contractual por entender que las actuaciones de la fabricante pueden encuadrarse tanto en el llamado dolo contractual como en la ejecución dolosa contractual . El cuarto denuncia la infracción de los artículos 1195 y 1196 del CC por no haber acogido la sentencia recurrida la compensación de créditos existente entre las partes. El quinto denuncia la vulneración del artículo 5 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal por entender que la actuación de la fabricante, además de ser contraria a la buena fe supone un enriquecimiento injusto vulnerando el derecho de exclusiva de la distribuidora por la fabricante amparada en su posición de dominio. El sexto se basa en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala citando al efecto y reproduciendo parcialmente su contenido, las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de noviembre de 1999, 17 de noviembre de 1999, 25 de octubre de 1998 y 10 de abril de 1997 .

En el presente caso se ejercitaron dos acciones de condena al pago de cantidad, frente a la entidad demandada y frente a su administrador único, con fundamento en un contrato de distribución de productos alimentarios habiéndose fijado la cuantía de dicha demanda en la suma de 6.799.133 pesetas. Por la parte demandada se formuló reconvención en la que se ejercitó por un lado una acción de condena al pago de 7.494.694 pesetas con fundamento en el contrato de distribución que ligaba a ambas partes, y por otro las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto contempladas en el art. 18 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal de manera que en dicha reconvención se acumularon una acción por razón de la cuantía inferior a 25.000.000 pesetas y dos acciones seguidas por razón de la materia a tenor del artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal sobre cuya cuantía inicialmente se dijo que era indeterminada si bien a resultas de la prueba pericial practicada se evidenció que el importe de los daños y perjuicios era superior a los 25.000.000 pesetas, sin que se haya producido reducción del objeto litigioso y sin que exista relación de dependencia o subordinación entre las acciones ejercitadas por razón de la cuantía y aquellas que tienen su fundamento en la Ley de Competencia Desleal tal y como quedó reflejado en el Auto dictado por esta misma Sala de fecha 28 de enero de 2003 . Por ello habiéndose preparado el recurso al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 277.2 resulta que ambas vías son correctas para el acceso a la casación según se concluía en la mencionada resolución.

2.- El recurso de casación no puede prosperar en cuanto a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada y respecto del motivo segundo en cuanto la cuestión planteada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia impugnada .

A este respecto, conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por falta de técnica casacional, ya que la parte recurrente en el escrito de interposición y en concreto en sus motivos primero, tercero, cuarto y quinto alega que PANEXPANSIÓN S.L. no incumplió de forma grave el pago que le incumbía y en todo caso, el incumplimiento que afirma la fabricante no se produjo como consecuencia de una conducta obstativa que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable la origine, sino que es como consecuencia de la bajada de precios que le impuso la propia fabricante , quien a la primera ocasión frustró el negocio llevado a cabo quedándose con todos los beneficios de ventas por importe de 178 millones de pesetas anuales con evidente enriquecimiento injusto, siendo encuadrable la actuación de la fabricante en el dolo contractual así como en la ejecución dolosa contractual y habiendo incurrido en un acto de competencia desleal; por otra parte, considera procedente la compensación de créditos entre ambas entidades. Y enuncia en el motivo sexto del escrito de interposición Sentencias de esta Sala en las que basa las infracciones que dice cometidas y que no vienen sino a reforzar sus alegaciones. Sin embargo, olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones y examinar los términos del contrato suscrito, concluye rotundamente que la resolución contractual se fundamenta en los impagos por la ahora recurrente en casación, situación de impagos que persistía en el momento de la resolución contractual por lo que nada puede reclamarse en concepto de indemnización, y sin que pueda hablarse de acto de competencia desleal sino de simple ejercicio de las facultades contractuales. Y considera probado la sentencia recurrida que no se dan los requisitos que para la compensación establecen los artículos 1195 del CC y ss. toda vez que no se ha probado la existencia de créditos líquidos. Respecto del motivo segundo, el mismo se basa, en suma, en la infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el contrato de agencia habida cuenta de que no ha tenido lugar su aplicación. Sin embargo dicha alegación no afecta a la ratio decidendi de la sentencia impugnada, toda vez que la misma no tiene en cuenta lo dispuesto en tales preceptos por no haber sido alegados por la actora reconvencional en su demanda. Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PANEXPANSIÓN S.L. contra la Sentencia, dictada, con fecha 20 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 489/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 505/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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