Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 878/2018 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020202833
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7372A
Núm. Roj: ATS 7372:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 878/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 878/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Teodulfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial Granada de (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 752/2014 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de D. Teodulfo y mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 218 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Promociones Leclipsa S.L.
CUARTO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
QUINTO.-Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación procesal de D. Teodulfo se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
SEGUNDO.-El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cinco motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 24 de la CE y 218.2.º, 326.1.º, 319.1.º de la LEC y 233 de la LSC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de 10 de enero de 2010, 13 de enero de 2010 y 1 de diciembre de 2011, pues es admisible una nueva valoración de la prueba cuando la misma es ilógica e irracional.
El segundo motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 24 CE, 218.2.º LEC y 34 del Decreto 149/2006, de 25 de julio de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como consecuencia de la arbitraria e ilógica valoración de la prueba, relativa a la determinación del momento, en que era exigible la deuda y los intereses moratorios y penalización pactados en el contrato de 13 de enero de 2010, fundada en la prueba documental practicada, por errónea interpretación del contrato. En la parte final del desarrollo del se motivó invoca, además, el art. 1256 del CC.
El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 24 de la CE, 218.2.º LEC y 1256 del CC como consecuencia de la arbitraria e ilógica valoración de la prueba relativa a la determinación del momento en que era exigible la deuda y los intereses moratorios y penalización pactados en el contrato de 13 de enero de 2010.
El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1284 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 14 de diciembre de 1995 y de 1 de marzo de 1993, entre otras, en cuanto a la claridad del contrato y los criterios seguidos en la resolución impugnada para la interpretación del contrato de fecha 13 de enero de 2010 y la arbitraria e ilógica valoración de la prueba, al haber analizado erróneamente los actos previos en lugar de los coetáneos y posteriores al contrato y los actos entre distintas partes en lugar de las contratantes.
El quinto motivo se funda en la infracción de los artículos 24 CE, 209.3.º, 216 y 218.1.º LEC y 1255 y 1278 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, por infracción de la necesaria congruencia de las sentencias, en atención a las pretensiones de las partes.
TERCERO.-Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:
i) Los motivos primero, segundo, tercero y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC, por cita de normas de naturaleza sustantiva y procesal y por introducir cuestiones de naturaleza procesal, introduciendo oscuridad o ambigüedad.
Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]'.
ii) A su vez los motivos segundo y tercero incurren también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
iii) El cuarto motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).
En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, pues la interpretación efectuada se funda en que la oscuridad en la redacción de la cláusula no debe favorecer a la parte que la hubiera ocasionado la misma ( art. 1288 CC) y en los actos coetáneos y posteriores ( art. 1282 CC).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 752/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
