Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 88/2017 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204021

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9839A

Núm. Roj: ATS 9839:2019

Resumen:
DERECHO DE EXCLUSIÓN SOCIO. CUANTÍA SUPERIOR A 600.000 EUROS. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Inadmisión de los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Inadmisión de los seis motivos del recurso de casación: Exceder del ámbito de la casación (primer y segundo motivo). Carencia manifiesta de fundamento por eludir la base fáctica y la 'ratio decidendi' de la sentencia de segunda instancia (motivo tercero). Carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica de la sentencia de segunda instancia y partir de una premisa inexacta (motivo cuarto). Carencia manifiesta de fundamento por exceder del ámbito de la casación y eludir la base fáctica y la 'ratio decidendi' de la sentencia de segunda instancia (motivos quinto y sexto).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 88/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 88/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Lleó Inmuebles S.L. interpuso el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección cuarta, en el recurso de apelación n.º 402/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 3/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Franch Martínez, en nombre y representación de Lleó Inmuebles S.L., como parte recurrente, y el procurador Sr. Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Pablo Jesús como parte recurrida.

TERCERO.-Por providencia de 10 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO.-La parte recurrente presentó escrito que consta en autos interesando la admisión del recurso presentado. A su vez, la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO. -Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

1. El Juzgado Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó nueva sentencia de 30 de abril de 2015 - tras la nulidad declarada por sentencia de la Audiencia de 16 de diciembre de 2013 -, en la que se estimó la demanda interpuesta por la hoy parte recurrida, valorando las participaciones del actor a fecha del acuerdo de exclusión en la cantidad de 877.277,03 euros, declarando la obligación de la sociedad demandada de proceder al reembolso del valor razonable fijado.

2. La sentencia de la Audiencia, de fecha 3 de octubre de 2016 , desestimó el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte recurrente, confirmando la sentencia de primera instancia.

3. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16ª.1. 2.ª LEC ).

TERCERO.-El recurso de extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos, al amparo de los artículos 469.1.2.3.4 de la LEC .

1. El recurrente denuncia la inobservancia de los preceptos 216, 218, 225, 454, 459 y 465.5 LEC, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 CE .

Dispone el recurrente que sí reprodujo la petición de nulidad del Decreto de 16 de febrero de 2011 en recurso de apelación, en cuanto al fondo, aunque no denunciase la nulidad del Decreto expresamente. Y que el desistimiento del recurso de reposición no puede entenderse como un desistimiento para la reproducción de las pretensiones en segunda instancia.

El motivo debe inadmitirse, concurriendo la causa de carencia manifiesta de fundamento al no infringirse los preceptos que se alegan.

Tal y como determina la resolución de segunda instancia: A) La infracción no se denunció formalmente en todas las instancias: la hoy parte recurrente no solicitó la nulidad del Decreto de 16 de febrero en el primer recurso de apelación interpuesto, si bien es cierto que en las alegaciones manifestaba su disconformidad respecto a la extemporaneidad de nombramiento judicial de perito. B) En cuanto al fondo, no se produce la vulneración denunciada porque la parte solicitó en la demanda designación judicial de perito ex artículo 339.2 LEC , siendo procedente para la valoración de las participaciones sociales dada la fijación unilateral previa por parte de la entidad recurrente, y ello con independencia, de que al no haberse solicitado pericial ni interrogatorio en la audiencia previa, se procedería a una valoración probatoria del informe como documental junto con la restante prueba.

2.- El recurrente denuncia la infracción de los artículos 216 , 218 y 465.5 de la LEC por incongruencia omisiva, en relación con la acción declarativa ejercitada por el actor, y las pretensiones declarativas deducidas en la demanda.

El motivo ha de ser desestimado al carecer de fundamento, la audiencia reitera a lo largo de la resolución que el recurrido no ejercita una pretensión declarativa respecto a la procedencia de su exclusión, sino que la cuestión de fondo radica en el ejercicio de su derecho ex artículo 100 LRSL. En el punto 3.B.III. de la resolución de forma clara se rechaza que la solicitud de la demanda fuera meramente declarativa, y en el punto 3.B.V., se pronuncia sobre los errores invocados en relación con las pruebas documentales.

3.- En el tercer motivo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 282 , 284 y 285 de la LEC , determinando que la valoración encomendada por la audiencia al juzgador de instancia es de imposible cumplimiento al declarar que valore conforme a prueba respecto la que no existió debate alguno.

El motivo debe inadmitirse al concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento, ya que la sentencia determina que la valoración realizada por el juzgador de instancia se realizó en el seno del procedimiento precisamente para asegurar la contradicción entre las partes. Y ello con independencia de que luego no se propusiera el interrogatorio de su autor en la audiencia previa. La valoración de la prueba realizada por la demandada acorde a sus intereses, no incide en que en la valoración encomendada al juzgador de primera instancia en aras a determinar el coste de las participaciones en base a documental admitida suponga una encomienda de imposible cumplimiento.

CUARTO.-El recurso de casación se articula en seis motivos.

1. Los dos primeros deben inadmitirse por exceder del ámbito de la casación.

Los preceptos invocados por el recurrente- 216, 218 y 465.5 LEC- exceden del ámbito del recurso de casación. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

Como se ha indicado los anteriormente citados preceptos exceden del ámbito de la casación, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

2. En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 1690 del CC en relación con el artículo 100 de la LSRSL.

El recurrente incide en la pretensión declarativa de la hoy parte recurrida, respecto a su derecho de exclusión, respecto al que el recurrente alega caducidad. Así como la falta de legitimación del actor en orden a la impugnación del nombramiento del auditor de cuentas.

El motivo carece de fundamento en cuanto elude la base fáctica y laratio decidendide la sentencia recurrida, que determina que la exclusión se acordó por junta siendo aceptada por la parte recurrida, quien únicamente pretende hacer valer su derecho tras la elusión del procedimiento previsto en el artículo 100 de la LSRL . Además de la valoración probatoria, la audiencia concluye que estas declaraciones del recurrente atentan contra la doctrina de los actos propios.

3. El cuarto motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 204 y 205 de la LSC , esgrimiendo el recurrente la caducidad del acuerdo societario por el que se acuerda la exclusión como socio.

El motivo debe, asimismo, inadmitirse. El recurrente elude nuevamente la base fáctica de la sentencia recurrida y parte de la premisa inexacta de que la parte recurrida cuestiona su exclusión. Tal y como se ha indicado anteriormente, la audiencia centra el procedimiento en la privación del derecho contenido en el antiguo art 100 de la LRSL, sin que se discuta la exclusión del socio y por tanto sin que deba valorarse la posible caducidad del acuerdo que la declara.

4. En el quinto motivo se denuncia la inaplicación de los artículos 1176 , 1177 , 1178 , 1179 y 1180 del CC , y la infracción de los artículos 216 , 218 y 465.5 de la LEC por incongruencia omisiva sobre la consignación del pago y su eficacia liberatoria.

Al margen de la mezcla heterogénea de preceptos a los que el recurrente alude en el encabezamiento, siguiendo con el desarrollo del motivo, la denuncia se centra en la incongruencia omisiva sobre la consignación del pago y su eficacia liberatoria. El motivo debe inadmitirse: a) Primero porque excede del ámbito de la casación; b) segundo, por carecer de fundamento eludiéndose la base fáctica y laratio decidendide la sentencia recurrida, ya que la audiencia resuelve este punto determinando que el resultado del expediente de consignación voluntaria no tiene incidencia dado el objeto del litigio fijado por la audiencia: si tras la junta debió seguirse el procedimiento ex art 100 LRSL.

5. En el sexto y último motivo se denuncia la infracción por inobservancia, de la aplicación analógica del artículo 1690 del CC .

El recurrente denuncia la falta de contradicción respecto a los informes conforme a los que la audiencia determinó que se fijara el valor de las participaciones sociales. Debe inadmitirse el motivo al concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento, estando excluido del ámbito de la casación la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal, y habiendo razonado la audiencia que la determinación del valor del canje en ejecución de sentencia hubiera causado la indefensión que encubiertamente denuncia el recurrente en el presente motivo.

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Lleó Inmuebles S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección cuarta, en el recurso de apelación n.º 402/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 3/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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