Última revisión
16/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 884/2003 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200151
Núm. Ecli: ES:TS:2007:182A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- El Procurador Don Jesús-María González Majan, en nombre y representación de la sociedad mercantil "SOL PORT VELL, S.L." presentó con fecha 28 de febrero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación 927/2001, dimanante de los autos del procedimiento de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona .
2.- Mediante Providencia de 12 de marzo de 2003 la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a las partes el 17 de marzo de 2003 .
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, habiendo comparecido el 24 de abril de 2003 el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Don Gabriel , en calidad de recurrido, y el 6 de mayo de 2003, el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat , en nombre y representación de la Entidad SOL PORT VELL S.L., en calidad de recurrente.
4.- Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.
5.- Mediante escrito presentado el día de 7 de noviembre de 2006, la parte recurrida alega en favor de la inadmisión del recurso. En escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre actualización de renta de contrato de arrendamiento, que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.1 6º) fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por vulneración del apartado D)-11 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, citándose como Sentencias que mantienen criterios en contra del mantenido por la Sentencia recurrida las siguientes: Sentencia de fecha 15 de octubre de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), Sentencia de fecha 7 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), Sentencia de 19 de junio de 2000 de la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª), Sentencia 27 de junio de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), Sentencia de 26 de julio de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª ). Ampliándose el escrito de preparación concretando el recurrente que el punto sobre el que existe interés casacional es si instada la actualización de la renta, puede posteriormente volverse a instar una actualización cuando se altera la situación económica del arrendatario y de las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada.
El escrito de interposición se articula, en cinco fundamentos, recogiéndose en el Fundamento cuarto la infracción de la norma que se considera infringida, apartado D)-11 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , citándose en el Fundamento quinto las Sentencias de las Audiencias que mantienen un criterio en contra del criterio adoptado en la Sentencia recurrida.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .
3.- Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, toda vez que no se justifica debidamente el interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que se invoca, ya que el recurrente cita cinco sentencias que proceden distintos órganos jurisdiccionales (de un lado, SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 15-10-1999, SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 7-4-2000; de otro, SAP de la Coruña, Sección 5ª, de 19-6-2000, SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 27-6-2000 y SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 26-7-2000 ), en cuanto distintas son las Secciones de las diferentes Audiencias Provinciales, no se mencionan dos sentencias de la misma Sección de una Audiencia, en contradicción a otras dos sentencias, de otro órgano diferente .
Debe significarse que este criterio de la Sala, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional en Auto de 2 de junio de 2004 (ATC 208/2004, dictado en recurso de amparo nº 5644/2001 ), en orden a la necesidad de acreditar en fase preparatoria la existencia del interés casacional, al decir que "la exigencia de la exposición de la contradicción", en el escrito de preparación, "resulta del todo punto razonable", atendiendo al carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cuya modalidad de interés casacional responde a una finalidad muy determinada, a la que el Tribunal Constitucional vincula la razonabilidad de aquella exigencia; asimismo, la Sentencia 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005 de 23 de mayo han corroborado el ajuste constitucional de la exigencia de que el razonamiento sobre la vulneración de la doctrina por la resolución recurrida debe contenerse en el momento de la preparación, sin esperar al de la interposición.
El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal , causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 , sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal .
5.- Abierto el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "SOL PORT VELL, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación 927/2001, dimanante de los autos del procedimiento de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
