Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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13/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 896/2003 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200757

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1276A

Resumen:
Materia: Recurso de casación contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a la legalmente exigida.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por deficiente técnica casacional al no respetarse la base fáctica de la sentencia ( articulo 483.2.2º, en relación con los artículos 481.1 y 477.1 todos ellos de la LEC), por interposición defectuosa en cuanto las infracciones alegadas no van referidas a norma sustantiva aplicable por plantear cuestiones relativas a la prueba que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC) y por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2, en relación con los artículos 481.1 y 479.2, ambos de la LEC)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "COTOS Y PARQUES RESIDENCIALES S.A." presentó el día 2 de noviembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid -sección 14ª bis-, en el rollo de apelación nº 202/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 294/1996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 3 de Collado Villlalba.

2.- Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

3.- El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de "COTOS Y PARQUES RESIDENCIALES S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2003 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", presentó escrito ante esta Sala el día 1 de abril de 2003 , personándose en concepto de recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2006, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2007, la parte recurrente interesa la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 4 de enero del presente, solicita la inadmisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de presentarse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

En el citado escrito de preparación se citan como preceptos infringidos, los artículos 1.3, 97,38.1,225,240 y 35 de la Ley Hipotecaria , arts. 569.3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , art. 11 en relación con el art. 2 y el artículo único de la Disposición Transitoria de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios "Dominio de Fontenebro" y el art. 1261 en relación con el art. 1274, ambos del Código Civil .

2.- Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

El escrito de interposición se articula en torno a cinco motivos. En el primero y segundo se denuncia la vulneración de los arts. 2,11 y el art. único de la Disposición Transitoria de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, al considerar que de los mismos, y en contra de lo que establece la sentencia recurrida, se deduce que el terreno de urbanización dedicado a zona deportivo social es de propiedad exclusiva de la entidad recurrente. En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1261 en relación con el art. 1274 del Código Civil , al considerar que en el supuesto de autos no ha existido consentimiento entre las partes y por tanto no ha podido existir el contrato de compraventa sobre las zonas especiales, dentro de las cuales se encuentra la zona deportiva. El cuarto motivo, sobre la base de la infracción de los artículos 1.3, 97, 38.1, 225,240, y 35 de la Ley Hipotecaria y el art. 569.3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida infringe la presunción de exactitud registral que opera además como prueba. Por último, se alega la infracción de la Exposición de motivos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 .

Debe destacarse, en primer lugar, que según el artículo 1.1 del Código Civil , las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, no pudiendo, en consecuencia, sustentarse un motivo de casación en la mera referencia a preceptos estatutarios, que, en sí mismos, no constituyen infracciones legales. Sin perjuicio de lo expuesto, procede analizar el contenido de los motivos de casación invocados.

Los motivos primero, segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con los artículos 477.1 y 488.1 de la LEC 2000 , consistente en interponer defectuosamente el recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia.

A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Y es que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción alegada, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración, de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios se deduciría que la zona deportiva social corresponde en propiedad exclusiva a la recurrente, lo cual se infiere del artículo 7 apartado d), donde, a su juicio, sólo se hace una declaración ampliatoria de los servicios descritos en los apartados anteriores referidos a la red viaria, las redes generales de suministro, distribución de agua ..., pero en ningún caso se refiere a la zona deportiva; de igual manera tal conclusión se deduciría de la interpretación del artículo 11 , donde no se prohibe que la zona deportiva sea destinada a fines industriales ni comerciales y por último, también se deduciría de lo dispuesto en el artículo único de la Disposición Transitoria, en el que se recoge que esos terrenos no pagarían transitoriamente su participación en los gastos comunes hasta que no fuesen construidos. Además, si bien en el expositivo II de los contratos tipo se contempla el desarrollo de las zonas verdes de urbanización, esta mención no se referiría a las zonas deportiva, religiosa, cultural y comercial. El recurrente también sostiene que en el contrato que firmaron los compradores, lo que estaban comprando en realidad, era un terreno en bruto urbanizable unifamiliar con unos metros cuadrados y que después se integrarían en una Asociación, pero nunca fue su intención comprar al mismo tiempo las zonas especiales, conclusión que se obtiene de la sumisión de los compradores a unos Estatutos que, a juicio del impugnante, recogen como de propiedad privada de la recurrida la zona deportiva, y también del hecho de que los propietarios, reunidos en Junta, valoraron la posibilidad de comprar la zona deportiva. Con tal extenso planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en su Fundamentos de Derecho segundo y tercero, y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que precisamente de los estatutos de la Comunidad de Propietarios y del expositivo II del contrato tipo que suscribían los adquirentes de parcelas, se deduce que la zona deportiva que se desarrollaría en el futuro quedaba afecta al uso y utilización de todos los titulares de la Comunidad de Propietarios, considerando a esta zona como elemento de propiedad comunitaria y que del contenido del documento quince del escrito de contestación a la demanda no se puede deducir que el mismo se trate de un acto de la recurrida tendente a reconocer, en favor de la entidad Cotos y Parques Residenciales S.A., su condición de propietaria de la zona deportiva, pues ello implicaría una modificación de los Estatutos Comunitarios que hubiera requerido la celebración de la Junta General con tal objeto. De esta forma, se ha de afirmar que sólo desde la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se puede aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula estos motivos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

El cuarto motivo invocado incurre en la causa de inadmisión prevista en artículo 483.2,2º , en relación con el artículo 477.1 LEC , al plantear una cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y ello es así porque, si bien formalmente se invoca una infracción de norma sustantiva - los artículos citados de la legislación hipotecaria-, se está encubriendo una vulneración de carácter procesal, porque lo que realmente se pretende en el motivo es denunciar la vulneración de la presunción "iuris tantum" de la exactitud registral y su necesaria consideración como medio probatorio del que la sentencia prescinde. De esta forma, a través de este recurso, se plantea una infracción procesal cuyo encaje debería haberse efectuado por la vía del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

Finalmente, el quinto motivo incurre en la causa inadmisión inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto, y con independencia de valor normativo que se pueda atribuir a una Exposición de motivos de un texto legal, se fundamenta en una infracción a la que no hacía mención en preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COTOS Y PARQUES RESIDENCIALES S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid -sección 14ª bis-, en el rollo de apelación nº 202/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 294/1996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 3 de Collado Villlalba.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo ser notificada por esta Sala a los representantes de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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