Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 942/2018 de 02 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020204294
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11243A
Núm. Roj: ATS 11243:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 942/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CEL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 942/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Alfonso presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2018 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 956/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 624/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de Alfonso, presentó ante esta sala escrito de fecha 27 de febrero de 2018, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de D.ª Estefanía, presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2019, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.
QUINTO.-La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones de fecha 14 de octubre de 2020, interesando la inadmisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrente presentó las suyas en escrito de fecha 18 de octubre de 2020.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC. Habida cuenta de que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en proceso verbal tramitado por razón de la materia, el cauce empleado es el adecuado para acceder a la casación, debiendo acreditarse por el recurrente la existencia de interés casacional.
SEGUNDO.-El recurso de casación se estructura en seis motivos.
-En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 17.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 1110.2 CC, citándose como fundamento del interés casacional las sentencias de esta sala de fechas 13 de mayo de 1996 y 30 de marzo de 1986. Se alega la imposibilidad de ejercitar la acción de desahucio si por el arrendador no se ha determinado previamente la cantidad que reclama en concepto de rentas y cantidades asimiladas a la renta.
-En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218.1, en relación con los arts. 412.1 y 428.1 LEC, y del art. 24 CE, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose a tal efecto las sentencias de esta sala de fechas 5 de noviembre de 2003 y 10 de noviembre de 1997.
-En el motivo tercero se invoca la infracción y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretada en la denominada mora accipiendidel art. 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o negativa injustificada al cobro y a la presentación al cobro de los recibos de renta, citándose en este sentido las sentencias de esta sala de fechas 13 de mayo de 1996 y 30 de marzo de 1986. Se alega que, tanto la negativa a la presentación de los recibos por la arrendadora, como la recepción por su parte de las mensualidades reconocidas y aportadas como cobradas a través de giros postales, implica una presunción de pago y liberalidad del deudor que no se puede destruir mediante un simple requerimiento, sin justificación de la cantidad reclamada.
-En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 7, 1088, 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1261, 1278 y 1554, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos artículos y de la relativa a la doctrina de los actos propios, citándose al efecto las sentencias de esta sala de fechas 9 de mayo de 2000, 21 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Se alega que la aceptación del cobro de rentas mediante giro y la inexistencia de reclamación alguna de cantidades implica la presunción de que las cantidades abonadas eran correctas y, por tanto, la liberación al deudor de la obligación del pago de las cantidades reclamadas, todo ello en virtud de la doctrina de los actos propios, aplicada respecto de la conducta de la arrendadora.
-En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 222.2 LEC, al haber sido abonado, con anterioridad, en el pleito del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid el importe reclamado, existiendo cosa juzgada.
-En el sexto motivo se invoca la infracción del art. 250.1.1 LEC, por inadecuación del procedimiento, debiendo haberse sustanciado por los cauces del juicio ordinario, estando indeterminada la cantidad objeto de reclamación.
-En el séptimo y último motivo se denuncia la vulneración de los arts. 576 y 394 LEC, así como de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, al condenarse en la sentencia recurrida al pago de los intereses devengados por la cantidad reclamada, sin ser esta líquida, vencida y exigible.
TERCERO.-En cuanto a los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo, ninguno puede ser admitido, pues en ellos se invoca la infracción de normas procesales, cuando el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en la infracción de normas procesales o en el planteamiento de cuestiones de tal naturaleza. A este respecto, es preciso significar que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesalesentendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Y es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración, en concreto, de las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1.4.º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre y STS 56/2019, de 25 de enero ).
En cuanto al concreto motivo séptimo de los arriba examinados, además de normas procesales, se denuncia también la infracción de normas sustantivas, en concreto, la de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, y, a este respecto, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC), pues el recurrente parte de la indeterminación de la deuda y de que no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible para negar el adeudo de intereses moratorios. Sin embargo, la Audiencia considera probados los extremos que niega e recurrente, por lo que este incurre en petición de principio y hace supuesto de la cuestión, al erigir la denuncia casacional en una negación contraria a lo declarado como cierto en la instancia.
A mayor abundamiento, tampoco se acredita, en ninguno de estos motivos, el interés casacional y, en concreto, en los motivos quinto, sexto y séptimo, ni siquiera se invoca la modalidad concreta del art. 477.3 LEC en que se funda el recurso (oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor), ni se cita sentencia alguna al respecto.
CUARTO.-En cuanto a los motivos primero y tercero, incurren ambos en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el 477.3 LEC), en primer lugar, porque no se extractan las sentencias en que fundamenta la doctrina jurisprudencial citada, de modo que tampoco se señala cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la misma; y, en segundo lugar, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados. Y es que la Audiencia, en el fundamento segundo de su resolución razona los motivos por los que entiende acreditado que la cantidad reclamada está determinada y es líquida, vencida y exigible al arrendatario (motivo primero del recurso), como también, en el fundamento tercero, párrafo tercero, determina que:
'[...] En el presente supuesto, en modo alguno concurre 'mora accipiendi' en los términos referidos, el arrendatario no ha probado, como le incumbía, que, con anterioridad al inicio del procedimiento, pagó u ofreció en forma alguna el pago de la cantidad que adeuda Lo expuesto obliga a rehusar la alegación de la 'mora accipiendi' [...]'. (motivo tercero del recurso).
En conclusión, el tribunal de apelación, tras haber valorado la prueba practicada, ha considerado acreditado que el demandado, hoy recurrente, debía una cantidad determinada y vencida que le era exigible, así como que no podía quedar liberado en virtud de una pretendida mora accipiendi, por lo que, no siendo la valoración de la prueba materia de los recursos extraordinarios, salvo en casos muy puntuales que no vienen al caso ni se han invocado, procede la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso, por pretender el recurrente, a través de la casación, una tercera instancia.
QUINTO.-En cuanto al motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC) por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos y heterogéneos, que conlleva una falta de claridad expositiva. Así, se citan numerosos preceptos, referidos a la buena fe ( art. 7 CC), a la teoría general de las obligaciones ( arts. 1088, 1089, 1091 CC), a los requisitos esenciales para la validez y perfeccionamiento de los contratos ( arts. 1254, 1255, 1258, 1261, 1278 CC), y a las obligaciones del arrendador ( art. 1554 CC), así como la vulneración también de la doctrina de los actos propios, todo lo cual genera la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Se invoca que la aceptación del cobro de rentas mediante giro y la inexistencia de reclamación alguna de otras cantidades implica la presunción de que las cantidades abonadas eran correctas y, por tanto, la liberación al deudor de la obligación del pago de las cantidades reclamadas, todo ello en virtud de la doctrina de los actos propios, aplicada respecto de la conducta de la arrendadora.
Pues bien, se incurre con este motivo, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional por depender la solución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la contradicción que se invoca con la jurisprudencia citada no es tal, denunciándose un interés casacional artificioso ( art. 483.2.3.º LEC). Así, se citan sentencias de esta sala sobre la doctrina de los actos propios que en nada se ven infringidas por lo resuelto en la sentencia recurrida y que, además, nada tienen que ver con las normas sustantivas que se invocan, respecto de las cuales no se cita jurisprudencia alguna, incurriendo, también, en la falta de acreditación de interés casacional por esta causa.
SEXTO.-Es por todo lo anterior, que el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el momento de su personación, procede imponer las costas a la parte recurrente.
OCTAVO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 956/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 624/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

