Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 95/2017 de 06 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019201089

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2405A

Núm. Roj: ATS 2405:2019

Resumen:
ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO. RECLAMACIÓN DE RENTAS. DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL ARRENDATARIO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de rentas en cumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio en que el arrendatario ha desistido unilateralmente del arrendamiento tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 95/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 95/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Reja Consulting, S.L. presentó el día 30 de diciembre de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 576/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1249/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Rosa Mateu García, en nombre y representación de Reja Consulting, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Beneyto-Tarí Inversiones, S.L. presento escrito ante esta Sala de fecha 17 de febrero de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Ninguna de las partes ha realizado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2019.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que la parte demandante, Beneyto-Tarí Inversiones, S.L., ejercita al amparo del artículo 1124 del Código Civil , acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 8 de noviembre de 2010 contra Reja Consulting, S.L, reclamando las rentas devengadas entre el mes de febrero de 2011 y diciembre de 2012, tras el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento realizado por el arrendatario.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la existencia de mutuo acuerdo entre las partes para resolver el contrato, siendo la última renta la de enero y quedando la nave vacía a finales de febrero, aceptando que la demandante retuviese la fianza en concepto de indemnización por la resolución anticipada del contrato, no siendo en consecuencia procedentes las rentas reclamadas en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar acreditada la existencia de un mutuo acuerdo entre las partes para resolver el contrato anticipadamente.

Recurre en apelación la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con sede en Elche, que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 61.900 euros.

Más en concreto, la sentencia ahora recurrida, considera que no existe prueba alguna del acuerdo resolutorio del contrato con lo que el desistimiento ha de considerarse unilateral, no considerándose tampoco acreditada la entrega de la posesión por el arrendatario. A partir de tales extremos considera que el arrendador, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. En el presente caso el arrendador ha optado por el cumplimiento y la consiguiente indemnización pues no otra cosa se deriva de la demanda y en especial del suplico en el que se piden las rentas debidas y las que se vayan devengando hasta el completo pago. Constituyendo las rentas devengadas entre el mes de febrero de 2011 y diciembre de 2012, momento este último que se fijó entre las partes la finalización del contrato, la cantidad de 66.900 euros, a los que habrá que descontar 5.000 euros de fianza, la cantidad a abonar por la demandada sera la de 61.900 euros.

Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada, Reja Consulting, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1124 y 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin, como fundamento del interés casacional, se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de mayo de 2001 y 3 de febrero de 2006 , conforme a las cuales en caso de desistimiento unilateral lo procedente es una prudente moderación en la fijación de la indemnización.

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso, a la vista de tal doctrina, no procede aplicar el artículo 1124 del Código Civil , siendo lo procedente la no reclamación de renta alguna desde el momento en que la demandada dejó vacío el local y, subsidiariamente, en caso de que se considere procedente la fijación de una indemnización se fije esta, tras la oportuna moderación, en la cantidad de la fianza retenida por el arrendador, equivalente a dos mensualidades de renta.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218.2 LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho a la tutela efectiva como consecuencia de error notorio de la valoración de la prueba.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

Alegado por la parte recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala de fechas 23 de mayo de 2001 y 3 de febrero de 2006 , conforme a las cuales en caso de desistimiento unilateral lo procedente es una prudente moderación en la fijación de la indemnización, debe hacerse constar que dichas resoluciones no son aplicables al presente caso. En primer lugar porque las mismas vienen referidas al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , precepto que en el presente caso no resulta aplicable habida cuenta que el contrato de arrendamiento objeto de discusión data de noviembre de 2010, siendo en consecuencia aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. En segundo lugar porque esta Sala, en casos semejantes al presente, esto es contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la LAU de 1994 en los que existe un desistimiento unilateral por parte del arrendatario, ya ha establecido doctrina. En concreto la Sentencia de esta Sala n.º 539/2017, de 3 de octubre, recurso n.º 1298/2015 , recopilando la doctrina en esta materia señala lo siguiente:

'[...] Esta sala en sentencia 183/2016 de 18 de marzo y en la 297/2017 de 16 de mayo declaró:

'Los tres grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia de la Sala que son:

'1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial) ( sentencias de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508 de 2005 ), 6 de noviembre de 2013 (rec. 1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (rec. 2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (rec. 449 de 2012 ).

'2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( sentencia de 26 de junio de 2002; rec. 54/1997 ). Es el caso que ahora analizamos.

'3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( sentencia de 9 de abril de 2012; rec. 229 de 2007 ).

'Sentado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del contrato ( art. 1124 CC ), unido a que no se aceptó la resolución ni se pactó cláusula penal que permitiese la moderación'.

'El presente caso se subsume en el segundo de los supuestos descritos, pues no se pactó el desistimiento unilateral y no consta que el arrendador lo aceptase, razón por la que no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas.

'Es más, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido, sentencia 571/2013, de 27 de septiembre, recurso 959/2011 .

'En conclusión, al no haberse pactado el desistimiento unilateral del arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes, en la forma solicitada en la demanda y en el recurso de casación.

'Debe rechazarse la argumentación de la sentencia recurrida, en cuanto que en ella se declaraba que el contrato estaba resuelto de facto por la entrega de llaves y puesta a disposición del arrendador, dado que este no consta que aceptase la resolución unilateral'[...]'.

Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre los efectos del desistimiento unilateral en los contratos de arrendamiento de local de negocio, ya que nos encontramos ante un supuesto en el que no hay prueba de que las partes pactaran de mutuo acuerdo la resolución del contrato, no habiéndose pactado tampoco cláusula penal alguna, habiéndose solicitado por el arrendador tan solo el cumplimiento del contrato, reclamando las rentas devengadas hasta la fecha en que se pactó la finalización del contrato, limitándose la sentencia recurrida a aplicar la doctrina de esta Sala vigente en la materia, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Reja Consulting, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 576/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1249/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.