Última revisión
12/12/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 968/2003 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006203946
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16605A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- El Procurador de los Tribunales Dª María Amparo Alberola Pérez en nombre y representación de Dª Rita , presentó, con fecha 13 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación 932-B/2002, dimanante de los autos de juicio Verbal de Desahucio 324-A/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación fecha 12 de marzo de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación al día siguiente .
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, ante esta Sala, el procurador Dª Gracia López Fernández presentó escrito en fecha 8 de mayo de 2003 , en nombre y representación de Dª Rita , personándose en concepto de parte recurrente. Ante esta Sala no ha comparecido la parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 483. 3, de la LEC 1/2000 , se acordó poner de manifiesto a la parte litigante comparecida ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, oponiéndose a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.-- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en un único motivo, consistente en la infracción de la Disposición Transitoria Segunda, Letra D apartado 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al faltar el requisito de notificación fehaciente, para que pueda proceder la aplicación del instituto de actualización de renta, existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto de las Audiencias Provinciales citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 8 de febrero de 2000 y 4 de julio de 2001 , y en sentido contrario las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de octubre de 1998, (Sección 6ª), y de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª ) de 15 de septiembre de 1999.
De igual forma, preparo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC 2000 , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218 de la LEC , al resultar incongruente por no resolver sobre todos los aspectos sometidos a debate, y por incongruencia extrapetitum al tratar sobre cuestión que en ningún caso fue sometida a Apelación.
Se cita también por la parte como motivo de recurso al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por infracción del contenido del art. 449 de la LEC , así como del art. 74 de la LEC , lo que habría provocado indefensión para la parte.
2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.
Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
3.- Sin embargo, el motivo alegado en el recurso de Casación interpuesto - jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por infracción de la Disposición Transitoria Segunda, Letra D apartado 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos - no puede prosperar , al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , de preparación defectuosa, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6- 2003). Por tanto, vistas las sentencias invocadas, se comprueba la cita de dos sentencias como opuestas a los dos citadas en primer lugar que, si bien fueron dictadas por una misma Audiencia, no pertenecen sin embargo a la misma Sección de ella y por tanto no se cumplen los presupuestos legales ineludibles anteriormente citados, lo que da lugar a una defectuosa preparación que supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa ya indicada, prevista en el articulo 483.2.1ª inciso segundo de la LEC.
4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno
No habiendo comparecido la parte recurrida, la presente resolución les será notificada por la Audiencia a través del procurador que ostentaba ante la misma su representación procesal, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2003 , por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación 932-B/2002, dimanante de los autos de juicio Verbal de Desahucio 324-A/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda.
2º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación 932- B/2002, dimanante de los autos de juicio Verbal de Desahucio 324-A/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda.
3º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que por la Audiencia se proceda la notificación de la presente resolución a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, a través del procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
