Auto Contencioso-Administ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Contencioso-Administrativo 278/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 339/2023 de 19 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 278/2024

Núm. Cendoj: 28079230032024200227

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1790A

Núm. Roj: AAN 1790:2024

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00278/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: 003

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Modelo: N65975 AUTO COMPETENCIA TSJ ART. 7 LJCA

Equipo/usuario: GCD

N.I.G: 28079 23 3 2023 0001064

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2023

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D./Dña. Coral

Abogado:

Procurador Sr./a. D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Contra: MINISTERIO DE JUSTICIA

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se sigue a instancia de D/Dña. Coral

2.- Mediante providencia de 08/03/2024 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional con el resultado que obra en autos.

3.- De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO.

Fundamentos

1.- El acto recurrido que se identifica como tal en el escrito de interposición vine constituido, exclusivamente, por:

"Ia Resolución de la Directora General para el Servicio

Público de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2022, en relación con la aplicación de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en los términos expuestos y por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra Resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 por el que se acuerda el cese de mi mandante" ( sic del escrito de interposición)

De la documentación obrante se comprueba que la resolución de base recurrida se trata de la resolución expresa de la Gerente de Justicia, de 23/11/2021 por la que se dispone el cese del recurrente como funcionario interino del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en el puesto de trabajo NUM000 CENTRO DE TRABAJO : SECCION CIV/CA/SO SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO de Ciudad Real por "fin de las necesidades de servicio" con efectos económicos y administrativos desde el día 23 de noviembre del mismo año.

En dicha resolución de cese, expresamente se informaba que "Contra el presente Acuerdo, que no agota la vía administrativa, cabe interponer Recurso de Alzada, ante la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, en el plazo de un mes".

Según consta del expediente, la recurrente interpuso recurso de alzada, exclusivamente, frente a la "Resolución de fecha 22 de noviembre de 2021 por la que se acuerda el cese de la recurrente es su puesto de trabajo con efectos económicos y administrativos desde el día 23 de noviembre del mismo año" recurso que fue presentado en registro electrónico el 21/12/2021 con el nº de registro NUM001 y acompañaba a tal recurso la resolución de cese de 22/11/2021.

La Resolución de la Directora General para el Servicio Público de Justicia de fecha 21/11/2022, que se trae aquí como objeto recursivo, en su encabezamiento dice dar respuesta a: "...los recursos de reposición interpuestos por D. Saturnino, que figuran referenciados en el anexo que se acompaña, en representación de varios interinos de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, contra las resoluciones de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia de Andalucía en Málaga y de Castilla La Mancha- Dirección General para el Servicio Público de Justicia-, por las que se acuerdan los respectivos ceses en sus puestos de trabajo, y contra las resoluciones de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, por las que se desestiman las respectivas reclamaciones relativas al reconocimiento de la condición de trabajadores temporales contratados en fraude de Ley, todo ello en relación con la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999,..." Con lo cual en dicha resolución se estaban, supuestamente, acumulando la respuesta a dos recursos administrativos distintos en los que la autoridad que resuelve lo hace con base a dos criterios competenciales distintos: por un lado los recursos de reposición contra resoluciones de la propia Dirección General para el Servicio Público de Justicia, por las que se desestiman las respectivas reclamaciones dirigidas al Ministro de Justicia relativas al reconocimiento de la condición de trabajadores temporales contratados en fraude de Ley y las consecuencias pretendidas en el marco de la Directiva 1999/70 CE, resoluciones en las que la Dirección General para el Servicio Público de Justicia dice haber actuado en ejercicio de competencias delegadas del Ministro del ramo, y, por otro lado, recursos de alzada que se califican también como de reposición contra los ceses de los Gerentes, en los que Dirección General, en todo, caso actúa en ejercicio de competencias propias y no delegadas del Ministro (precisamente es la autoridad delegante en cuanto a los ceses que acuerda en Gerente territorial).

Del expediente remitido y de lo alegado en la demanda no consta la existencia de reclamación previa efectuada por la recurrente dirigida al Ministerio de Justicia en los términos que viene a recoger la resolución recurrida: "A su vez, con fechas entre el 28 de mayo de 2021 y el 7 de diciembre de 2021, D. Saturnino formuló, en representación de los interesados, recursos de reposición contra las respectivas resoluciones de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, por las que se desestimaron sus reclamaciones relativas al reconocimiento de la condición de trabajadores temporales contratados en fraude de Ley, también en relación con la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999" ni la misma se lleva al escrito de interposición y demanda.

Por lo que el presente recurso tiene como base exclusiva el cese de la recurrente como funcionaria interina y su impugnación vía la oportuna presentación de recurso un recurso de alzada - calificado como de reposición - contra el mismo, y la desestimación de tal impugnación por resolución expresa de 21/11/2022 - acto dictado por una Directora General, en ejercicio de sus propias competencias, cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado sin que pueda haber delegación al respecto por parte de Ministro o Secretario de Estado ya que el acto base - cese - ha de entenderse dictado por el Gerente en delegación de la Directora General - y sin que exista otro acto administrativo impugnado ante esta Sala y Sección que pueda determinar la competencia atrayente y siendo que es indiferente al respecto los argumentos y pretensiones que puedan anudarse al cese:

<< "...el recurrente pretenda fundar su acción en la

Directiva 1999/70/CE , o en cualquier otra norma jurídica, porque ello no atribuye competencia en nuestro ordenamiento">> A. TS 08/11/2023 Cuestión de competencia 70/2023.

EN DEFINITIVA, EL OBJETO RECURSIVO VIENE LIMITADO EXCLUSIVAMENTE AL CESE DE LA RECURRENTE, FUNCIONARIA INTERINA, Y A LA RESOLUCION DICTADA POR LA DIRECTORA GENERAL PARA EL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA EN LA IMPUGNACION QUE SE HACE DEL MISMO MEDIANTE UN RECURSO DE ALZADA QUE SE CALIFICA DE REPOSICION

2.- El art. 11.1 a) de la LJCA fija la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia, en relación a:

" a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los a ctos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos."

Con base a lo anterior, dado el acto recurrido, ex art. 7.3 de la LJCA, es más que evidente que no se dan los presupuestos para asumir la competencia de esta Sala que le viene remitida ya que faltarían, cuanto menos, una de las dos premisas que, cumulativamente, han de concurrir para ello:

- QUE LA CUESTIÓN DE PERSONAL VENGA REFERIDA AL NACIMIENTO O EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS DE CARRERA Y - ACTO EXPRESO O PRESUNTO DE MINISTRO O SECRETARIO DE ESTADO

3.- Es evidente que en el supuesto de autos, ante la impugnación exclusiva del cese, no estamos ante un acto con origen en Ministro y/o Secretario de Estado.

En este caso, en cuanto al cese, la DIRECTORA GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA no puede actuar por delegación del Ministro ya que es la autoridad delegante ( art. 9.4 LRJSP 40/2015 "Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante") y por tanto actúa en ejercicio de competencias propias que le vienen atribuidas en el marco del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, (en particular el art. 4.1 g)) g) "El ejercicio de las competencias en materia de gestión del personal funcionario o en régimen laboral al servicio de la Administración de Justicia que estén atribuidas al Ministerio de Justicia y no se encuentren encomendadas a otros órganos") en concreto el cese de un funcionario interino.

La Dirección General para el Servicio Público de Justicia, en sustitución de la extinta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, depende de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, con rango de Subsecretaría y ésta a su vez es dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia.

A la SECRETARÍA GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA conforme el art. 3.1 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio le corresponde:

" 1. La Secretaría General para la Innovación y Calidad del

Servicio Público de Justicia, con nivel orgánico de Subsecretaría, es el órgano directivo bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Justicia que asume, respecto de la Administración de Justicia, las funciones de impulso, dirección y seguimiento de su desarrollo como servicio público, la ordenación y distribución de sus recursos humanos, materiales y financieros, las relaciones ordinarias con sus diferentes órganos y la dirección e impulso de los procesos de traspaso de medios materiales y personales en esta materia, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría.

Por otro lado, le corresponde la identificación y búsqueda, el mantenimiento y gestión, así como el intercambio de información de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas.

Asimismo, le corresponde a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, a través del correspondiente órgano directivo, las relaciones con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, el Centro de Estudios Jurídicos, profesionales de la Justicia y con las comunidades autónomas, la gestión de los medios personales y materiales y recursos económicos de la Administración de Justicia, el impulso y la gestión de los expedientes de contratación en el ámbito de competencias de la misma y el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de programación de Carrera Fiscal y del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, asistencia jurídica gratuita, gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, demarcación y planta judicial, acceso a profesiones jurídicas, organización coordinación territorial y la dirección y coordinación de las Gerencias Territoriales."

En cuanto a la DIRECCIÓN GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO

DE JUSTICIA y conforme al art. 4 del Real Decreto 453/2020 le corresponde:

"1. Corresponde a la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, bajo la dirección de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, las siguientes funciones: (...) g) El ejercicio de las competencias en materia de gestión del personal funcionario o del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia que estén atribuidas al Ministerio de Justicia y no se encuentren encomendadas a otros órganos.

(...)

2. De la Dirección General para el Servicio Público de Justicia dependen los siguientes órganos:

(...)

b) La Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia, a la que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos f), g) y h) del apartado anterior."

A ello se unen las GERENCIAS TERRITORIALES que dependen del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y que, en el particular del tema de personal, ex art. 5 del RD 453/2020, les corresponde:

"4. En particular, en materia de personal, ejercerán las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actuaciones que le sean encomendadas en relación con la gestión de personal interino, sustituto y laboral al servicio de la Administración de Justicia y velar por la ejecución de los acuerdos y directrices comunicados por los servicios centrales del Ministerio de Justicia."

4.- Es por ello que difícilmente el en concreto del exclusivo acto recurrido, mero cese de un funcionario interino, se puede actuar por delegación del ministro de Justicia ex art. 10 g) de la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias, cuando se trata del ejercicio de funciones propias.

En este caso, a diferencia de otros ya vistos por el TS al resolver cuestiones de competencia, la impugnación del cese aparece como una cuestión totalmente autónoma, suscitada respecto de un acto administrativo concreto y con sustantividad propia, con un contendido determinado, acto emanado de un órgano administrativo cuya competencia revisora es ajena a este órgano jurisdiccional y ello con independencia de los motivos que se vayan a defender en la impugnación (en hipótesis sobre la base de lo que ya se viene accionando: posible existencia de una situación de abuso en contrataciones temporales y las consecuencias de ello por aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE) y de las hipotéticas pretensiones que se pretendan llevar al mismo (que en su caso habrán de ser valoradas por el órgano judicial competente en su desconexión con el concreto del acto recurrido ya que difícilmente puede atribuirse a la DIRECTORA GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA como autora del acto de cese competencias que remitan al nacimiento de la relación de servicios de funcionarios de carrera como "órgano que ostenta la competencia atendidas las normas generales sobre ingreso del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia").

No existe en el presente caso ningún acto administrativo, expreso o presunto, cuya impugnación venga radicada en esta Sala en las competencias que le son propias (actos de Ministros/Secretarios de Estado en materia de personal que impliquen el nacimiento de relación de servicio de funcionarios de carrera) que pueda reclamarse como atrayente para mantener la competencia para conocer de la impugnación respecto del cese como "órgano judicial competente para fiscalizar el acto dictado por el órgano administrativo de mayor jerarquía."

La competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional no se extiende a valorar la regularidad aislada del acto de cese visto su limitado objeto y la autoridad que resuelve -

Directora General para el Servicio Público de Justicia - y cuando se ha admitido la competencia para el conocimiento de la impugnación del mismo se ha hecho en conexión con las resoluciones, expresas o presuntas, que desestimaban la petición de ser nombrada/o funcionario fijo con base a un abuso en el marco de la directiva citada, resoluciones que se imputaban al Ministro de Justicia y respecto de las cuales el TS fijo el criterio competencial en favor de esta Sala como "órgano judicial competente para fiscalizar el acto dictado por el órgano administrativo de mayor jerarquía."

Por tanto, en la impugnación aislada que se hace del acto expreso del cese como funcionario interino no hay conexidad con acto alguno cuya impugnación penda ante esta Sala y que permita afirmar que la competencia ha de corresponder a esta Sala como órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la administración de mayor ámbito territorial. Ver A. TS 08/03/2023 cuestión de competencia 66/2022:

<<" En nuestro auto de 2 de febrero de 2022 resolvíamos la competencia de la Audiencia Nacional para conocer sobre la reclamación que se formulaba al Ministerio de Justicia en relación con la pretensión de ser declarados funcionarios de carrera, reclamación que no tuvo respuesta de la Administración. En este caso, sin embargo, no sólo no existe una reclamación anterior del recurrente, sino que estamos ante un acto expreso, dictado por una autoridad administrativa perfectamente identificable, que es contra el que el recurrente presenta su demanda. Carece de relevancia, por otra parte, que el recurrente pretenda fundar su acción en la Directiva 1999/70/CE , o en cualquier otra norma jurídica, porque ello no atribuye competencia en nuestro ordenamiento.

A la vista del acto expreso existente, el mismo halla acomodo en el artículo 10.1.i) LJCA , que dispone: «1. Las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.»

Dado que el acto es dictado por una Directora General, cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, sin considerar la delegación efectuada, la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia">>

Es por ello que, en el presente caso, en las particularidades que le son propias, en la impugnación aislada del cese de un funcionario interino y de su impugnación resuelta por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, ha de declararse la competencia del TSJ ex art artículo 10.1.i) LJCA

4. - Sin constas de conformidad con el art.139.1 de la LJCA

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA

DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento y fallo del recurso entablado frente al acto identificado en el FJ 1 del presente, al ser competente para ello el TSJ DE MADRID (atendiendo a la sede del órgano autor del acto originario) o TSJ DE CASTILLA LA MANCHA (atendiendo al domicilio del demandante), a elección manifestada de la parte actora en plazo de una audiencia desde la notificación del presente ( art. 14.1, segunda de la LJCA ) (de no efectuarse tal elección en la forma y plazo indicado, las actuaciones se remitirán al primero de los señalados como fuero preferente y general ex art. 14.1.1ª de la LJCA "Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado")

Sin costas.

Una vez firme el presente remítanse las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional con emplazamiento de las partes de conformidad con los art. 5-3 y 7-3 de la LRJCA, para que comparezcan en el plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente resolución con apercibimiento de que de no hacerlo se podrá proceder al archivo de la causa.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación (recurso que carece de efectos suspensivos).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.