Última revisión
07/03/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6392/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Núm. Cendoj: 28079130012024200369
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1577A
Núm. Roj: ATS 1577:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/02/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6392/2022
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: SGL
Nota:
R. CASACION núm.: 6392/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 12 de febrero de 2024.
Antecedentes
"(i) Determin[e] si las retribuciones acreditadas que perciba un trabajador de una mercantil -de la que, además, es socio-, por los trabajos efectivamente realizados para la misma, constituyen una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente como un donativo o una liberalidad gratuita.
(ii) Determin[e], a la luz de los principios de eficacia administrativa, buena administración y seguridad jurídica, si la Administración tributaria está obligada a concluir un procedimiento de comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector que incluya el objeto del primero, cuando durante su tramitación se constata una previsible insuficiencia de medios y facultades derivada de la elección del primer procedimiento".
La Sala
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El 12 de julio de 2017, los órganos de gestión tributaria iniciaron un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, a la entidad MANUEL ALBA, S.A.
El 23 de octubre de 2017, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó liquidación provisional por tal impuesto y ejercicio, con una deuda tributaria de 95.897,97 euros. El acuerdo de liquidación regularizó, entre otras, la partida relativa a los gastos de personal deducidos por la retribución de los administradores.
La Administración consideró que en el ejercicio 2013, la mercantil MANUEL ALBA, S.A. era una sociedad familiar compuesta por don Vidal (con participación del 33,34%); doña Justa (33,33%) y doña Lorena (que tenía el 33,33% restante).
Don Vidal y doña Justa eran administradores de dicha sociedad, representando conjuntamente el 66,67 % de su capital.
En el año 2013 MANUEL ALBA, S.A. satisfizo las siguientes remuneraciones a los administradores:
- A don Vidal: Rendimientos -calificados como del trabajo personal-: 60.196,23 euros. Dietas: 6.927,75 euros.
- A doña Justa: Rendimientos del trabajo personal: 63.601,56 euros. Dietas: 7.159,50 euros
El artículo 9.3 de los Estatutos de la sociedad establecía que el cargo de administrador sería gratuito.
La comprobada aportó nóminas del ejercicio y estatutos sociales vigentes, no aportó contratos de trabajo registrados ante las autoridades laborales competentes alegando que, al ser socios de la entidad y poseer una participación societaria superior al 25%, la Seguridad Social, les exigió el cambio de cotización como trabajadores autónomos, por lo que no tienen tal contrato.
La AEAT consideró que, dado que el artículo 9.3 de los estatutos de la sociedad recogía de manera expresa la gratuidad del cargo de administrador, el tratamiento que debía darse a los importes que se les abonaron en el ejercicio objeto de comprobación debía de ser el de una liberalidad, no deducible en virtud del artículo 14.1.e) del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contra la liquidación, MANUEL ALBA, S.A. interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía -TEAR-. El 2 de junio de 2020 el TEAR desestimó las reclamaciones expresadas.
MANUEL ALBA, S.A. interpuso recurso judicial contra la mencionada resolución, nº 367/2020 ante la Sección Cuarta de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-.
La
"[...] Por lo tanto, la posible deducción de las mencionadas cantidades solo sería posible de observarse que las funciones o tareas por cuyo desempeño se percibieron no eran propias de la alta dirección, sino que la realización de otras comunes u ordinarias.
En el supuesto examinado, la recurrente afirma que el primero de sus administradores, D. Vidal, desempeñaba funciones de director técnico y de producción, incluyendo las relacionadas con la ejecución de obra pública y privada, así como de construcción de carreteras, urbanizaciones, canalizaciones, movimientos de tierras y afirmado, conservación y mantenimiento posterior, y de organización de personal. También según a actora, la administradora D.ª Justa se encargaba de la dirección financiera de la empresa, incluyendo trabajos de gestión laboral, gestión bancaria y contable y gestión de clientes.
Al contenido de tales funciones se refirieron los testigos que depusieron ante la Sala en período probatorio, afirmando así cierto empleado del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con el que, según este decía, la actora trabaja ordinariamente, que D. Vidal asistía personalmente a todas las obras, supervisándolas, organizando y supervisando al personal, manteniendo reuniones con los encargados de las obras y con los coordinadores de seguridad y salud, constándole también al testigo que D.ª Justa se encargaba de toda la gestión directa con la Administración en materia contable y de pagos, entre otras. Otro de los testigos, gerente de una empresa proveedora de la recurrente, declaró que D. Vidal se encargaba directamente del suministro de material, desplazándose a las instalaciones de la proveedora, conociendo también que D.ª Justa se ocupaba de todo lo relacionado con pagos y contabilidad. Tales declaraciones fueron confirmadas por una de las empleadas de la recurrente, que, incluso, afirmó que las tareas que ella misma realizaba se llevaban también a cabo por D.ª Justa.
Sin embargo, aun cuando, según tales declaraciones, algunas concretas tareas pudieran encajar en aquel concepto de comunes, lo cierto es que en su generalidad, las desarrolladas por los administradores de la actora eran propias de la alta dirección, incluyendo las de gerencia y administración superior, quedando pues subsumidas en las del órgano de administración.
Como la actora reconoce, las funciones desarrolladas por sus dos administradores eran en un caso las de dirección técnica y producción de la empresa, llevando consigo las de organización del personal, comunicándole su destino y cometido, así como la comprobación de la ejecución de las obras. En el otro caso las funciones eran de dirección financiera, incluidas las de realización de los contratos laborales, la gestión bancaria, la atención de la correspondencia y la contabilidad de la empresa.
Ciertamente, sin duda por tratarse de una empresa familiar que incluso en aquel tipo de tareas requería, como se dice en la demanda, trabajar a pie de obra, tales tareas podían ser acompañadas de algunas de detalle, ordinarias o comunes, como las de vigilancia de las obras o de intervención en la formalización de trámites administrativos relacionados con el personal, pero en su conjunto, sustancialmente, no se distancian de las atribuidas por los estatutos sociales de la actora al órgano de dirección, como las de celebración de toda clase de actos y contratos y contratar y separar empleados, no constando que fuesen distintas de las de gerencia o dirección de la empresa, las que pudieran denominarse de alta dirección, derivadas del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la entidad y relativas a sus objetivos generales ( artículo 1.Dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección).
Tampoco se ha justificado la concurrencia en el caso de las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación laboral, excluida no solo en atención al cargo mercantil desempeñado por los perceptores sino también a la vista de la descripción de las propias funciones gestoras asumidas, que suponen la plena dirección de la empresa, sin condicionante alguno que no sea el impuesto por el propio órgano de administración.
En fin, aun cuando, como se alega en la demanda, la relación pudiera haberse pactado sin formalidad alguna, lo cierto es que la ausencia en el caso de contrato escrito impide que pueda tenerse por cierto su concreto objeto y, en particular, la realización en su virtud de unas u otras funciones o prestaciones, cuya prueba, a fin de obtener la correspondiente deducción correspondía a la actora según se dijo.
En consecuencia, en este aspecto la pretensión actora no puede ser acogida".
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(...)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".
"Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad".
Esta adenda no es óbice para que la cuestión que subyace en este recurso pueda seguir planteándose en situaciones futuras, dados los requisitos que la ley vigente establece para la fijación de estas retribuciones.
Dispone el citado artículo 130 TRLSA lo siguiente:
"La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.
La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución".
Por su parte, el artículo 217.1 TRLSC, en su versión primigenia, de aplicación al caso, establece lo que a continuación se reproduce:
"1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución".
En efecto, esta Sección parte de la existencia de varias sentencias en las que se reconoce la improcedencia de la deducción de las retribuciones concedidas a los administradores cuando ello se hace en pugna con lo previsto en los estatutos, sin que la Junta General tenga competencia para adoptar decisiones en contra de lo allí previsto. En sentencias de 5 de febrero de 2015, rec. casación nº 2795/2013) y 2448/2013; y de 28 de octubre de 2015, rec. nº 2547/2013, con cita de la sentencia de 30 de octubre de 2013, se concluye que, al igual que es obligado calificar de liberalidad no deducible la retribución reconocida al administrador cuando los Estatutos de la sociedad establezcan el carácter gratuito del cargo, procede aplicar el mismo criterio al supuesto de concesión de retribución por encima del límite fijado en aquellos.
Sin embargo, no es irrelevante el hecho de que la citada jurisprudencia se dictara en relación con normativa anterior a la aplicable en este proceso, siendo así que, además, la Sección segunda ha evolucionado su doctrina en el ámbito de las deducciones en el IS. Todo ello hace conveniente interrogarse nuevamente sobre la cuestión que subyace en este recurso, a fin de sentar un criterio unívoco en un asunto con una evidente proyección de generalidad.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

