Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2510/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200525

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2727A

Núm. Roj: ATS 2727:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2510/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

Plantea idénticas cuestiones que el recurso de casación núm. 2447/2025.

R. CASACION núm.: 2510/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La mercantil Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L., representada por el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo y asistida del letrado D. Carlos Carbonero Manrique interpuso el recurso de apelación núm. 508/2024 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, contra la sentencia de 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2024 habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.

2.La sentencia n.º 242/2025, de 24 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, desestimó el recurso de apelación núm. 508/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L., representada por el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo y asistido del letrado D. Carlos Carbonero Manrique, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo ) [«TRLRHL»].

1.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3 letras a) y b) de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

«Si a los efectos de determinar la sujeción o no sujeción al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor fijado, como fecha de adquisición, en la fecha de fusión por absorción con acogimiento al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del IS (fecha en la que se produce la adquisición registral del terreno), o debe considerarse el valor que se determinó en la fecha en la que produjo el anterior devengo del IIVTNU tal y como manifiesta la Sentencia del TSJCyL recurrida en casación.

Si a los efectos de determinar la sujeción o no al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) en la referida adquisición de fusión por absorción o, en ningún caso, dicho valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) vincularía a la Administración Local como valor de adquisición como defiende la Sentencia recurrida».

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 20 de marzo de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid representado por la Letrada del Ayuntamiento de Valladolid, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1 Operación de fusión por absorción.

El 29 de julio de 2008 se otorgó escritura de fusión por absorción y cambio de denominación, quedando fusionadas Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. mediante la absorción de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. por la sociedad absorbente Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., adquiriendo ésta en bloque -a título de sucesión universal- todos los elementos patrimoniales integrados en el activo y en el pasivo de las sociedades absorbidas.

La sociedad absorbente pasó a denominarse Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L.

Tal y como consta en la escritura de fusión por absorción y cambio de denominación -folio 23-:

«SÉPTIMO.- La Fusión por absorción se ha sometido al Régimen de Neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según consta en las certificaciones incorporadas a esta escritura».

1.2. Liquidaciones tributarias en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El 29 de diciembre de 2021 Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. vendió a Recoletas Inmuebles de la Salud, S.L. una finca urbana (ref. catastral 6432503UM5163A0001WP), previamente adquirida el 29 de julio de 2008, por medio de escritura de fusión por absorción y cambio de denominación.

La recurrente presentó instancia ante el Ayuntamiento solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de dicha compraventa.

El Ayuntamiento de Valladolid notificó a Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. propuesta de liquidación del IIVTNU n.º 9366107 por importe de 119.381,54 €, relativa al inmueble con referencia catastral 6432503UM5163A0001WP, expediente 704-0/2022.

1.3. Interposición de reclamaciones económico-administrativas y resolución desestimatoria del Consejo Económico-Administrativo.

Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Valladolid contra la referida liquidación.

Por resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022, que a su vez desestimó las alegaciones formuladas contra la liquidación núm. 9366107 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por transmisión de la explotación hospitalaria denominada Hospital Recoletas Felipe II.

1.4. Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid.

La sentencia núm. 147/2024 de 24 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, confirmó la resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022.

La base de la decisión de instancia radicó en avalar la aplicación del método objetivo de cálculo realizada por el Ayuntamiento de Valladolid en la transmisión de los terrenos tomando como referencia la anterior adquisición que devengó el IIVTNU -7 de noviembre de 2000- dada la sujeción al régimen especial de diferimiento [«FEAC»] de la fusión acaecida en 2008.

Rechazó la valoración hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el Impuesto sobre sociedades al revisar el régimen de diferimiento al que se acogió la fusión -Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- y acudió al sistema objetivo de cálculo.

1.5. Interposición de recurso de apelación.

La mercantil Hospital Recoletas Castilla y León, S.L., representada por D. Gonzalo Fresno Quevedo, Procurador de los Tribunales de Valladolid, y defendida por el Letrado D. Carlos Carbonero Manrique, interpuso recurso de apelación tramitado con el núm. 508/2024 contra la sentencia núm. 147/2024, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.

La ratio decidendide la sentencia sobre este extremo -con expresa remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala el 4 de febrero de 2025 (rec. 512/2024)- se contiene en el Fundamento de Derecho Primero con el siguiente tenor literal:

«Así las cosas, sin duda la carga de acreditar la existencia de una minusvalía corresponde a la recurrente, quien no proporcionó los títulos que documentan o acreditan el valor de adquisición de los inmuebles a fecha 7 de noviembre de 2000. La recurrente, para constatar la inexistencia de incremento de valor y previamente fijar un valor de transmisión o de adquisición del terreno. Por ello, la consecuencia legal (tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria -art. 104.5 TRLHL) no podía aplicarse. Efectivamente no es una opción para el sujeto pasivo sino que es un mandato legal.

Y en este momento ha de señalarse que no se comparte el salto argumental que realiza la recurrente cuando equipara a la "administración" a que se refiere ese precepto con cualquier administración. Esa norma se refiere a la administración tributaria local, que es la competente para liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».

En el mismo fundamento jurídico la Sala se remite a otro de sus pronunciamientos -en este caso, a la sentencia de 3 de febrero de 2025 (rec. 538/2024)-, integrando el sentido de su fallo en los términos que seguidamente se transcriben:

«Efectivamente, en el artículo 104.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se prevé, para los casos de exención del impuesto allí recogidos, que, -«En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»-; y en el párrafo último del artículo 104.5 de la misma norma se recoge que, -«En la posterior transmisión de los in muebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»-.

Se trata, pues, de una norma concreta y específica, recogida no sólo en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino también en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, como regla de cierre del sistema, que, pese a las innovaciones padecidas por la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, lo sigue manteniendo como aplicable. De ahí que en la siguiente transmisión del inmueble no sea de aplicación la ruptura de cómputo de años en los casos de exenciones de aplicación del impuesto para contar exclusivamente el tiempo de posesión del adquirente, sino que se deben tener en cuenta los años precedentes. Como eso es lo que ha apreciado la sentencia de instancia, no cabe sino aplicar la norma como allí se hace y con ello debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

«No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

«No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

2.3.Se habrá de tomar en consideración lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según la cual:

«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenosse entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, presenta especial interés para la formación de jurisprudencia, al tratarse de la determinación del valor de adquisición del terreno en operaciones de fusión por absorción acogidas al régimen especial de diferimiento del Capítulo VII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), a efectos de acreditar la inexistencia de incremento de valor en aplicación del artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.

La sentencia impugnada considera que, al haberse adquirido los inmuebles mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, no puede tomarse como referencia adquisitiva la fecha de dicha operación, pues en tales supuestos la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé un mero diferimiento de la tributación del incremento de valor. Sobre esa base concluye que -a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- debe atenderse a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto, al entender que la operación de fusión no interrumpe el período de generación del incremento.

3.El artículo 104.5 TRLRHL establece un mecanismo de no sujeción cuando se constate la inexistencia de incremento de valor, determinando que dicha circunstancia se apreciará mediante la comparación entre los valores de adquisición y transmisión del terreno, tomando en cada caso «el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

Por su parte, la Disposición Adicional segunda del régimen de neutralidad fiscal dispone que en las transmisiones posteriores a operaciones de reestructuración empresarial «se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de dichas operaciones». Al respecto, sostiene la parte recurrente que dicha disposición responde a una lógica distinta, al haber sido concebida en el marco del sistema tradicional del impuesto, estructurado sobre el cómputo temporal del periodo de generación del incremento de valor.

De este modo, sostiene la preparación que, mientras el artículo 104.5 TRLRHL articula la determinación de la existencia de incremento de valor mediante la comparación de valores económicos, la citada disposición adicional se refiere exclusivamente al cómputo temporal del período de generación del incremento, lo que plantea un problema interpretativo acerca de cómo deben coordinarse ambos regímenes cuando la adquisición del inmueble deriva de una operación de fusión sometida al régimen FEAC.

4.Asimismo, la sentencia rechaza que la valoración practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco de un procedimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a efectos del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al entender que dicho precepto se refiere a la Administración tributaria competente para la gestión del tributo local.

En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para esta Sala y, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. casación núm. 5712/2011), hemos señalado que:

«En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que « [l]a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas» ( art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, cuyo art. 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que «[l]a Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado», lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.

Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias» (fundamento jurídico quinto).

Más recientemente, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. casación núm.1138/2018), que:

«TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:

"[...] Determinar si a efectos de la liquidación de una Tasa de Licencia Urbanística (en particular de la determinación de su base imponible) resulta posible tener en consideración un acta con acuerdo posterior dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades [...]".

Es preciso significar que la sentencia nº 218/2020, dictada por esta Sala y Sección el 17 de febrero pasado, resolvió en igual sentido el recurso de casación nº 878/2018, igualmente suscitado por el Ayuntamiento de Benquerencia de Cáceres, en relación también con otra acta con acuerdo suscrita por la misma empresa, la aquí recurrida, que se pretendía hacer valer en relación con el canon urbanístico del artículo 18.3 de la Ley extremeña 15/2001, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, razón por la que hemos de atenernos a la doctrina que en dicha sentencia se establece, dada la identidad sustancial con este asunto.

1. A tal efecto, hemos de considerar que el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, dados los taxativos términos del artículo 155 LGT.

2. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones».

En este contexto, esta Sala aprecia la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique las cuestiones interpretativas suscitadas acerca de la incidencia del régimen especial de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades en la determinación del incremento de valor sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como del alcance que, a estos efectos, pueda atribuirse a los valores comprobados por la Administración tributaria.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, la regla prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -según la cual «el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido»- incide o condiciona la aplicación del mecanismo de determinación del incremento de valor introducido en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, basado en la comparación entre valores de adquisición y transmisión.

1.2.Precisar si, en supuestos de transmisión de terrenos previamente adquiridos mediante operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal, la fecha y el valor de adquisición que deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son los correspondientes a la operación de fusión o, por el contrario, los relativos a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto; así como si el valor comprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en procedimientos relativos a tributos estatales puede considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a los efectos de dicho precepto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.3.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2510/2025, preparado por la representación procesal de HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., contra la sentencia n.º 242/2025, de 24 de febrero, dictada por Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de apelación n.º 508/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, la regla prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -según la cual «el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido»- incide o condiciona la aplicación del mecanismo de determinación del incremento de valor introducido en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, basado en la comparación entre valores de adquisición y transmisión.

2.2.Precisar si, en supuestos de transmisión de terrenos previamente adquiridos mediante operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal, la fecha y el valor de adquisición que deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son los correspondientes a la operación de fusión o, por el contrario, los relativos a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto; así como si el valor comprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en procedimientos relativos a tributos estatales puede considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a los efectos de dicho precepto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.3.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La mercantil Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L., representada por el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo y asistida del letrado D. Carlos Carbonero Manrique interpuso el recurso de apelación núm. 508/2024 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, contra la sentencia de 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2024 habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.

2.La sentencia n.º 242/2025, de 24 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, desestimó el recurso de apelación núm. 508/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L., representada por el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo y asistido del letrado D. Carlos Carbonero Manrique, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo ) [«TRLRHL»].

1.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3 letras a) y b) de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

«Si a los efectos de determinar la sujeción o no sujeción al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor fijado, como fecha de adquisición, en la fecha de fusión por absorción con acogimiento al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del IS (fecha en la que se produce la adquisición registral del terreno), o debe considerarse el valor que se determinó en la fecha en la que produjo el anterior devengo del IIVTNU tal y como manifiesta la Sentencia del TSJCyL recurrida en casación.

Si a los efectos de determinar la sujeción o no al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) en la referida adquisición de fusión por absorción o, en ningún caso, dicho valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) vincularía a la Administración Local como valor de adquisición como defiende la Sentencia recurrida».

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 20 de marzo de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid representado por la Letrada del Ayuntamiento de Valladolid, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1 Operación de fusión por absorción.

El 29 de julio de 2008 se otorgó escritura de fusión por absorción y cambio de denominación, quedando fusionadas Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. mediante la absorción de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. por la sociedad absorbente Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., adquiriendo ésta en bloque -a título de sucesión universal- todos los elementos patrimoniales integrados en el activo y en el pasivo de las sociedades absorbidas.

La sociedad absorbente pasó a denominarse Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L.

Tal y como consta en la escritura de fusión por absorción y cambio de denominación -folio 23-:

«SÉPTIMO.- La Fusión por absorción se ha sometido al Régimen de Neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según consta en las certificaciones incorporadas a esta escritura».

1.2. Liquidaciones tributarias en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El 29 de diciembre de 2021 Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. vendió a Recoletas Inmuebles de la Salud, S.L. una finca urbana (ref. catastral 6432503UM5163A0001WP), previamente adquirida el 29 de julio de 2008, por medio de escritura de fusión por absorción y cambio de denominación.

La recurrente presentó instancia ante el Ayuntamiento solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de dicha compraventa.

El Ayuntamiento de Valladolid notificó a Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. propuesta de liquidación del IIVTNU n.º 9366107 por importe de 119.381,54 €, relativa al inmueble con referencia catastral 6432503UM5163A0001WP, expediente 704-0/2022.

1.3. Interposición de reclamaciones económico-administrativas y resolución desestimatoria del Consejo Económico-Administrativo.

Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Valladolid contra la referida liquidación.

Por resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022, que a su vez desestimó las alegaciones formuladas contra la liquidación núm. 9366107 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por transmisión de la explotación hospitalaria denominada Hospital Recoletas Felipe II.

1.4. Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid.

La sentencia núm. 147/2024 de 24 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, confirmó la resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022.

La base de la decisión de instancia radicó en avalar la aplicación del método objetivo de cálculo realizada por el Ayuntamiento de Valladolid en la transmisión de los terrenos tomando como referencia la anterior adquisición que devengó el IIVTNU -7 de noviembre de 2000- dada la sujeción al régimen especial de diferimiento [«FEAC»] de la fusión acaecida en 2008.

Rechazó la valoración hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el Impuesto sobre sociedades al revisar el régimen de diferimiento al que se acogió la fusión -Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- y acudió al sistema objetivo de cálculo.

1.5. Interposición de recurso de apelación.

La mercantil Hospital Recoletas Castilla y León, S.L., representada por D. Gonzalo Fresno Quevedo, Procurador de los Tribunales de Valladolid, y defendida por el Letrado D. Carlos Carbonero Manrique, interpuso recurso de apelación tramitado con el núm. 508/2024 contra la sentencia núm. 147/2024, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.

La ratio decidendide la sentencia sobre este extremo -con expresa remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala el 4 de febrero de 2025 (rec. 512/2024)- se contiene en el Fundamento de Derecho Primero con el siguiente tenor literal:

«Así las cosas, sin duda la carga de acreditar la existencia de una minusvalía corresponde a la recurrente, quien no proporcionó los títulos que documentan o acreditan el valor de adquisición de los inmuebles a fecha 7 de noviembre de 2000. La recurrente, para constatar la inexistencia de incremento de valor y previamente fijar un valor de transmisión o de adquisición del terreno. Por ello, la consecuencia legal (tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria -art. 104.5 TRLHL) no podía aplicarse. Efectivamente no es una opción para el sujeto pasivo sino que es un mandato legal.

Y en este momento ha de señalarse que no se comparte el salto argumental que realiza la recurrente cuando equipara a la "administración" a que se refiere ese precepto con cualquier administración. Esa norma se refiere a la administración tributaria local, que es la competente para liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».

En el mismo fundamento jurídico la Sala se remite a otro de sus pronunciamientos -en este caso, a la sentencia de 3 de febrero de 2025 (rec. 538/2024)-, integrando el sentido de su fallo en los términos que seguidamente se transcriben:

«Efectivamente, en el artículo 104.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se prevé, para los casos de exención del impuesto allí recogidos, que, -«En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»-; y en el párrafo último del artículo 104.5 de la misma norma se recoge que, -«En la posterior transmisión de los in muebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»-.

Se trata, pues, de una norma concreta y específica, recogida no sólo en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino también en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, como regla de cierre del sistema, que, pese a las innovaciones padecidas por la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, lo sigue manteniendo como aplicable. De ahí que en la siguiente transmisión del inmueble no sea de aplicación la ruptura de cómputo de años en los casos de exenciones de aplicación del impuesto para contar exclusivamente el tiempo de posesión del adquirente, sino que se deben tener en cuenta los años precedentes. Como eso es lo que ha apreciado la sentencia de instancia, no cabe sino aplicar la norma como allí se hace y con ello debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

«No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

«No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

2.3.Se habrá de tomar en consideración lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según la cual:

«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenosse entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, presenta especial interés para la formación de jurisprudencia, al tratarse de la determinación del valor de adquisición del terreno en operaciones de fusión por absorción acogidas al régimen especial de diferimiento del Capítulo VII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), a efectos de acreditar la inexistencia de incremento de valor en aplicación del artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.

La sentencia impugnada considera que, al haberse adquirido los inmuebles mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, no puede tomarse como referencia adquisitiva la fecha de dicha operación, pues en tales supuestos la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé un mero diferimiento de la tributación del incremento de valor. Sobre esa base concluye que -a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- debe atenderse a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto, al entender que la operación de fusión no interrumpe el período de generación del incremento.

3.El artículo 104.5 TRLRHL establece un mecanismo de no sujeción cuando se constate la inexistencia de incremento de valor, determinando que dicha circunstancia se apreciará mediante la comparación entre los valores de adquisición y transmisión del terreno, tomando en cada caso «el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

Por su parte, la Disposición Adicional segunda del régimen de neutralidad fiscal dispone que en las transmisiones posteriores a operaciones de reestructuración empresarial «se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de dichas operaciones». Al respecto, sostiene la parte recurrente que dicha disposición responde a una lógica distinta, al haber sido concebida en el marco del sistema tradicional del impuesto, estructurado sobre el cómputo temporal del periodo de generación del incremento de valor.

De este modo, sostiene la preparación que, mientras el artículo 104.5 TRLRHL articula la determinación de la existencia de incremento de valor mediante la comparación de valores económicos, la citada disposición adicional se refiere exclusivamente al cómputo temporal del período de generación del incremento, lo que plantea un problema interpretativo acerca de cómo deben coordinarse ambos regímenes cuando la adquisición del inmueble deriva de una operación de fusión sometida al régimen FEAC.

4.Asimismo, la sentencia rechaza que la valoración practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco de un procedimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a efectos del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al entender que dicho precepto se refiere a la Administración tributaria competente para la gestión del tributo local.

En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para esta Sala y, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. casación núm. 5712/2011), hemos señalado que:

«En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que « [l]a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas» ( art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, cuyo art. 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que «[l]a Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado», lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.

Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias» (fundamento jurídico quinto).

Más recientemente, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. casación núm.1138/2018), que:

«TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:

"[...] Determinar si a efectos de la liquidación de una Tasa de Licencia Urbanística (en particular de la determinación de su base imponible) resulta posible tener en consideración un acta con acuerdo posterior dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades [...]".

Es preciso significar que la sentencia nº 218/2020, dictada por esta Sala y Sección el 17 de febrero pasado, resolvió en igual sentido el recurso de casación nº 878/2018, igualmente suscitado por el Ayuntamiento de Benquerencia de Cáceres, en relación también con otra acta con acuerdo suscrita por la misma empresa, la aquí recurrida, que se pretendía hacer valer en relación con el canon urbanístico del artículo 18.3 de la Ley extremeña 15/2001, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, razón por la que hemos de atenernos a la doctrina que en dicha sentencia se establece, dada la identidad sustancial con este asunto.

1. A tal efecto, hemos de considerar que el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, dados los taxativos términos del artículo 155 LGT.

2. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones».

En este contexto, esta Sala aprecia la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique las cuestiones interpretativas suscitadas acerca de la incidencia del régimen especial de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades en la determinación del incremento de valor sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como del alcance que, a estos efectos, pueda atribuirse a los valores comprobados por la Administración tributaria.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, la regla prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -según la cual «el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido»- incide o condiciona la aplicación del mecanismo de determinación del incremento de valor introducido en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, basado en la comparación entre valores de adquisición y transmisión.

1.2.Precisar si, en supuestos de transmisión de terrenos previamente adquiridos mediante operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal, la fecha y el valor de adquisición que deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son los correspondientes a la operación de fusión o, por el contrario, los relativos a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto; así como si el valor comprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en procedimientos relativos a tributos estatales puede considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a los efectos de dicho precepto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.3.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2510/2025, preparado por la representación procesal de HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., contra la sentencia n.º 242/2025, de 24 de febrero, dictada por Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de apelación n.º 508/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, la regla prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -según la cual «el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido»- incide o condiciona la aplicación del mecanismo de determinación del incremento de valor introducido en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, basado en la comparación entre valores de adquisición y transmisión.

2.2.Precisar si, en supuestos de transmisión de terrenos previamente adquiridos mediante operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal, la fecha y el valor de adquisición que deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son los correspondientes a la operación de fusión o, por el contrario, los relativos a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto; así como si el valor comprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en procedimientos relativos a tributos estatales puede considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a los efectos de dicho precepto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.3.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1 Operación de fusión por absorción.

El 29 de julio de 2008 se otorgó escritura de fusión por absorción y cambio de denominación, quedando fusionadas Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. mediante la absorción de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. por la sociedad absorbente Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., adquiriendo ésta en bloque -a título de sucesión universal- todos los elementos patrimoniales integrados en el activo y en el pasivo de las sociedades absorbidas.

La sociedad absorbente pasó a denominarse Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L.

Tal y como consta en la escritura de fusión por absorción y cambio de denominación -folio 23-:

«SÉPTIMO.- La Fusión por absorción se ha sometido al Régimen de Neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según consta en las certificaciones incorporadas a esta escritura».

1.2. Liquidaciones tributarias en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El 29 de diciembre de 2021 Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. vendió a Recoletas Inmuebles de la Salud, S.L. una finca urbana (ref. catastral 6432503UM5163A0001WP), previamente adquirida el 29 de julio de 2008, por medio de escritura de fusión por absorción y cambio de denominación.

La recurrente presentó instancia ante el Ayuntamiento solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de dicha compraventa.

El Ayuntamiento de Valladolid notificó a Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. propuesta de liquidación del IIVTNU n.º 9366107 por importe de 119.381,54 €, relativa al inmueble con referencia catastral 6432503UM5163A0001WP, expediente 704-0/2022.

1.3. Interposición de reclamaciones económico-administrativas y resolución desestimatoria del Consejo Económico-Administrativo.

Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Valladolid contra la referida liquidación.

Por resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022, que a su vez desestimó las alegaciones formuladas contra la liquidación núm. 9366107 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por transmisión de la explotación hospitalaria denominada Hospital Recoletas Felipe II.

1.4. Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid.

La sentencia núm. 147/2024 de 24 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, confirmó la resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022.

La base de la decisión de instancia radicó en avalar la aplicación del método objetivo de cálculo realizada por el Ayuntamiento de Valladolid en la transmisión de los terrenos tomando como referencia la anterior adquisición que devengó el IIVTNU -7 de noviembre de 2000- dada la sujeción al régimen especial de diferimiento [«FEAC»] de la fusión acaecida en 2008.

Rechazó la valoración hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el Impuesto sobre sociedades al revisar el régimen de diferimiento al que se acogió la fusión -Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- y acudió al sistema objetivo de cálculo.

1.5. Interposición de recurso de apelación.

La mercantil Hospital Recoletas Castilla y León, S.L., representada por D. Gonzalo Fresno Quevedo, Procurador de los Tribunales de Valladolid, y defendida por el Letrado D. Carlos Carbonero Manrique, interpuso recurso de apelación tramitado con el núm. 508/2024 contra la sentencia núm. 147/2024, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.

La ratio decidendide la sentencia sobre este extremo -con expresa remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala el 4 de febrero de 2025 (rec. 512/2024)- se contiene en el Fundamento de Derecho Primero con el siguiente tenor literal:

«Así las cosas, sin duda la carga de acreditar la existencia de una minusvalía corresponde a la recurrente, quien no proporcionó los títulos que documentan o acreditan el valor de adquisición de los inmuebles a fecha 7 de noviembre de 2000. La recurrente, para constatar la inexistencia de incremento de valor y previamente fijar un valor de transmisión o de adquisición del terreno. Por ello, la consecuencia legal (tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria -art. 104.5 TRLHL) no podía aplicarse. Efectivamente no es una opción para el sujeto pasivo sino que es un mandato legal.

Y en este momento ha de señalarse que no se comparte el salto argumental que realiza la recurrente cuando equipara a la "administración" a que se refiere ese precepto con cualquier administración. Esa norma se refiere a la administración tributaria local, que es la competente para liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».

En el mismo fundamento jurídico la Sala se remite a otro de sus pronunciamientos -en este caso, a la sentencia de 3 de febrero de 2025 (rec. 538/2024)-, integrando el sentido de su fallo en los términos que seguidamente se transcriben:

«Efectivamente, en el artículo 104.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se prevé, para los casos de exención del impuesto allí recogidos, que, -«En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»-; y en el párrafo último del artículo 104.5 de la misma norma se recoge que, -«En la posterior transmisión de los in muebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»-.

Se trata, pues, de una norma concreta y específica, recogida no sólo en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino también en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, como regla de cierre del sistema, que, pese a las innovaciones padecidas por la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, lo sigue manteniendo como aplicable. De ahí que en la siguiente transmisión del inmueble no sea de aplicación la ruptura de cómputo de años en los casos de exenciones de aplicación del impuesto para contar exclusivamente el tiempo de posesión del adquirente, sino que se deben tener en cuenta los años precedentes. Como eso es lo que ha apreciado la sentencia de instancia, no cabe sino aplicar la norma como allí se hace y con ello debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

«No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

«No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

2.3.Se habrá de tomar en consideración lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según la cual:

«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenosse entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, presenta especial interés para la formación de jurisprudencia, al tratarse de la determinación del valor de adquisición del terreno en operaciones de fusión por absorción acogidas al régimen especial de diferimiento del Capítulo VII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), a efectos de acreditar la inexistencia de incremento de valor en aplicación del artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.

La sentencia impugnada considera que, al haberse adquirido los inmuebles mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, no puede tomarse como referencia adquisitiva la fecha de dicha operación, pues en tales supuestos la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé un mero diferimiento de la tributación del incremento de valor. Sobre esa base concluye que -a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- debe atenderse a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto, al entender que la operación de fusión no interrumpe el período de generación del incremento.

3.El artículo 104.5 TRLRHL establece un mecanismo de no sujeción cuando se constate la inexistencia de incremento de valor, determinando que dicha circunstancia se apreciará mediante la comparación entre los valores de adquisición y transmisión del terreno, tomando en cada caso «el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

Por su parte, la Disposición Adicional segunda del régimen de neutralidad fiscal dispone que en las transmisiones posteriores a operaciones de reestructuración empresarial «se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de dichas operaciones». Al respecto, sostiene la parte recurrente que dicha disposición responde a una lógica distinta, al haber sido concebida en el marco del sistema tradicional del impuesto, estructurado sobre el cómputo temporal del periodo de generación del incremento de valor.

De este modo, sostiene la preparación que, mientras el artículo 104.5 TRLRHL articula la determinación de la existencia de incremento de valor mediante la comparación de valores económicos, la citada disposición adicional se refiere exclusivamente al cómputo temporal del período de generación del incremento, lo que plantea un problema interpretativo acerca de cómo deben coordinarse ambos regímenes cuando la adquisición del inmueble deriva de una operación de fusión sometida al régimen FEAC.

4.Asimismo, la sentencia rechaza que la valoración practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco de un procedimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a efectos del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al entender que dicho precepto se refiere a la Administración tributaria competente para la gestión del tributo local.

En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para esta Sala y, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. casación núm. 5712/2011), hemos señalado que:

«En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que « [l]a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas» ( art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, cuyo art. 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que «[l]a Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado», lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.

Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias» (fundamento jurídico quinto).

Más recientemente, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. casación núm.1138/2018), que:

«TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:

"[...] Determinar si a efectos de la liquidación de una Tasa de Licencia Urbanística (en particular de la determinación de su base imponible) resulta posible tener en consideración un acta con acuerdo posterior dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades [...]".

Es preciso significar que la sentencia nº 218/2020, dictada por esta Sala y Sección el 17 de febrero pasado, resolvió en igual sentido el recurso de casación nº 878/2018, igualmente suscitado por el Ayuntamiento de Benquerencia de Cáceres, en relación también con otra acta con acuerdo suscrita por la misma empresa, la aquí recurrida, que se pretendía hacer valer en relación con el canon urbanístico del artículo 18.3 de la Ley extremeña 15/2001, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, razón por la que hemos de atenernos a la doctrina que en dicha sentencia se establece, dada la identidad sustancial con este asunto.

1. A tal efecto, hemos de considerar que el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, dados los taxativos términos del artículo 155 LGT.

2. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones».

En este contexto, esta Sala aprecia la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique las cuestiones interpretativas suscitadas acerca de la incidencia del régimen especial de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades en la determinación del incremento de valor sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como del alcance que, a estos efectos, pueda atribuirse a los valores comprobados por la Administración tributaria.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, la regla prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -según la cual «el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido»- incide o condiciona la aplicación del mecanismo de determinación del incremento de valor introducido en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, basado en la comparación entre valores de adquisición y transmisión.

1.2.Precisar si, en supuestos de transmisión de terrenos previamente adquiridos mediante operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal, la fecha y el valor de adquisición que deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son los correspondientes a la operación de fusión o, por el contrario, los relativos a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto; así como si el valor comprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en procedimientos relativos a tributos estatales puede considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a los efectos de dicho precepto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.3.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2510/2025, preparado por la representación procesal de HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., contra la sentencia n.º 242/2025, de 24 de febrero, dictada por Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de apelación n.º 508/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, la regla prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -según la cual «el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido»- incide o condiciona la aplicación del mecanismo de determinación del incremento de valor introducido en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, basado en la comparación entre valores de adquisición y transmisión.

2.2.Precisar si, en supuestos de transmisión de terrenos previamente adquiridos mediante operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal, la fecha y el valor de adquisición que deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son los correspondientes a la operación de fusión o, por el contrario, los relativos a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto; así como si el valor comprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en procedimientos relativos a tributos estatales puede considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a los efectos de dicho precepto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.3.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2510/2025, preparado por la representación procesal de HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., contra la sentencia n.º 242/2025, de 24 de febrero, dictada por Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de apelación n.º 508/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, la regla prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades - según la cual «el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido»- incide o condiciona la aplicación del mecanismo de determinación del incremento de valor introducido en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, basado en la comparación entre valores de adquisición y transmisión.

2.2.Precisar si, en supuestos de transmisión de terrenos previamente adquiridos mediante operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen de neutralidad fiscal, la fecha y el valor de adquisición que deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son los correspondientes a la operación de fusión o, por el contrario, los relativos a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto; así como si el valor comprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en procedimientos relativos a tributos estatales puede considerarse «valor comprobado por la Administración tributaria» a los efectos de dicho precepto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.3.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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