Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2510/2025 de 11 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200525
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2727A
Núm. Roj: ATS 2727:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2510/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
Plantea idénticas cuestiones que el recurso de casación núm. 2447/2025.
R. CASACION núm.: 2510/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
«Si a los efectos de determinar la sujeción o no sujeción al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor fijado, como fecha de adquisición, en la fecha de fusión por absorción con acogimiento al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del IS (fecha en la que se produce la adquisición registral del terreno), o debe considerarse el valor que se determinó en la fecha en la que produjo el anterior devengo del IIVTNU tal y como manifiesta la Sentencia del TSJCyL recurrida en casación.
Si a los efectos de determinar la sujeción o no al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) en la referida adquisición de fusión por absorción o, en ningún caso, dicho valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) vincularía a la Administración Local como valor de adquisición como defiende la Sentencia recurrida».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
El 29 de julio de 2008 se otorgó escritura de fusión por absorción y cambio de denominación, quedando fusionadas Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. mediante la absorción de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. por la sociedad absorbente Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., adquiriendo ésta en bloque -a título de sucesión universal- todos los elementos patrimoniales integrados en el activo y en el pasivo de las sociedades absorbidas.
La sociedad absorbente pasó a denominarse Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L.
Tal y como consta en la escritura de fusión por absorción y cambio de denominación -folio 23-:
«SÉPTIMO.- La Fusión por absorción se ha sometido al Régimen de Neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según consta en las certificaciones incorporadas a esta escritura».
El 29 de diciembre de 2021 Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. vendió a Recoletas Inmuebles de la Salud, S.L. una finca urbana (ref. catastral 6432503UM5163A0001WP), previamente adquirida el 29 de julio de 2008, por medio de escritura de fusión por absorción y cambio de denominación.
La recurrente presentó instancia ante el Ayuntamiento solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de dicha compraventa.
El Ayuntamiento de Valladolid notificó a Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. propuesta de liquidación del IIVTNU n.º 9366107 por importe de 119.381,54 €, relativa al inmueble con referencia catastral 6432503UM5163A0001WP, expediente 704-0/2022.
Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Valladolid contra la referida liquidación.
Por resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022, que a su vez desestimó las alegaciones formuladas contra la liquidación núm. 9366107 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por transmisión de la explotación hospitalaria denominada Hospital Recoletas Felipe II.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid.
La sentencia núm. 147/2024 de 24 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, confirmó la resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022.
La base de la decisión de instancia radicó en avalar la aplicación del método objetivo de cálculo realizada por el Ayuntamiento de Valladolid en la transmisión de los terrenos tomando como referencia la anterior adquisición que devengó el IIVTNU -7 de noviembre de 2000- dada la sujeción al régimen especial de diferimiento [«FEAC»] de la fusión acaecida en 2008.
Rechazó la valoración hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el Impuesto sobre sociedades al revisar el régimen de diferimiento al que se acogió la fusión -Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- y acudió al sistema objetivo de cálculo.
La mercantil Hospital Recoletas Castilla y León, S.L., representada por D. Gonzalo Fresno Quevedo, Procurador de los Tribunales de Valladolid, y defendida por el Letrado D. Carlos Carbonero Manrique, interpuso recurso de apelación tramitado con el núm. 508/2024 contra la sentencia núm. 147/2024, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.
La
«Así las cosas, sin duda la carga de acreditar la existencia de una minusvalía corresponde a la recurrente, quien no proporcionó los títulos que documentan o acreditan el valor de adquisición de los inmuebles a fecha 7 de noviembre de 2000. La recurrente, para constatar la inexistencia de incremento de valor y previamente fijar un valor de transmisión o de adquisición del terreno. Por ello, la consecuencia legal (tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria -art. 104.5 TRLHL) no podía aplicarse. Efectivamente no es una opción para el sujeto pasivo sino que es un mandato legal.
Y en este momento ha de señalarse que no se comparte el salto argumental que realiza la recurrente cuando equipara a la "administración" a que se refiere ese precepto con cualquier administración. Esa norma se refiere a la administración tributaria local, que es la competente para liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».
En el mismo fundamento jurídico la Sala se remite a otro de sus pronunciamientos -en este caso, a la sentencia de 3 de febrero de 2025 (rec. 538/2024)-, integrando el sentido de su fallo en los términos que seguidamente se transcriben:
«Efectivamente, en el artículo 104.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se prevé, para los casos de exención del impuesto allí recogidos, que, -«En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»-; y en el párrafo último del artículo 104.5 de la misma norma se recoge que, -«En la posterior transmisión de los in muebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»-.
Se trata, pues, de una norma concreta y específica, recogida no sólo en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino también en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, como regla de cierre del sistema, que, pese a las innovaciones padecidas por la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, lo sigue manteniendo como aplicable. De ahí que en la siguiente transmisión del inmueble no sea de aplicación la ruptura de cómputo de años en los casos de exenciones de aplicación del impuesto para contar exclusivamente el tiempo de posesión del adquirente, sino que se deben tener en cuenta los años precedentes. Como eso es lo que ha apreciado la sentencia de instancia, no cabe sino aplicar la norma como allí se hace y con ello debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades».
«No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».
«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».
La sentencia impugnada considera que, al haberse adquirido los inmuebles mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, no puede tomarse como referencia adquisitiva la fecha de dicha operación, pues en tales supuestos la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé un mero diferimiento de la tributación del incremento de valor. Sobre esa base concluye que -a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- debe atenderse a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto, al entender que la operación de fusión no interrumpe el período de generación del incremento.
Por su parte, la Disposición Adicional segunda del régimen de neutralidad fiscal dispone que en las transmisiones posteriores a operaciones de reestructuración empresarial «se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de dichas operaciones». Al respecto, sostiene la parte recurrente que dicha disposición responde a una lógica distinta, al haber sido concebida en el marco del sistema tradicional del impuesto, estructurado sobre el cómputo temporal del periodo de generación del incremento de valor.
De este modo, sostiene la preparación que, mientras el artículo 104.5 TRLRHL articula la determinación de la existencia de incremento de valor mediante la comparación de valores económicos, la citada disposición adicional se refiere exclusivamente al cómputo temporal del período de generación del incremento, lo que plantea un problema interpretativo acerca de cómo deben coordinarse ambos regímenes cuando la adquisición del inmueble deriva de una operación de fusión sometida al régimen FEAC.
En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para esta Sala y, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. casación núm. 5712/2011), hemos señalado que:
«En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que « [l]a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas» ( art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, cuyo art. 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que «[l]a Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado», lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.
Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.
Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias» (fundamento jurídico quinto).
Más recientemente, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. casación núm.1138/2018), que:
«TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:
"[...] Determinar si a efectos de la liquidación de una Tasa de Licencia Urbanística (en particular de la determinación de su base imponible) resulta posible tener en consideración un acta con acuerdo posterior dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades [...]".
Es preciso significar que la sentencia nº 218/2020, dictada por esta Sala y Sección el 17 de febrero pasado, resolvió en igual sentido el recurso de casación nº 878/2018, igualmente suscitado por el Ayuntamiento de Benquerencia de Cáceres, en relación también con otra acta con acuerdo suscrita por la misma empresa, la aquí recurrida, que se pretendía hacer valer en relación con el canon urbanístico del artículo 18.3 de la Ley extremeña 15/2001, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, razón por la que hemos de atenernos a la doctrina que en dicha sentencia se establece, dada la identidad sustancial con este asunto.
1. A tal efecto, hemos de considerar que el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, dados los taxativos términos del artículo 155 LGT.
2. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones».
En este contexto, esta Sala aprecia la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique las cuestiones interpretativas suscitadas acerca de la incidencia del régimen especial de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades en la determinación del incremento de valor sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como del alcance que, a estos efectos, pueda atribuirse a los valores comprobados por la Administración tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
«Si a los efectos de determinar la sujeción o no sujeción al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor fijado, como fecha de adquisición, en la fecha de fusión por absorción con acogimiento al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del IS (fecha en la que se produce la adquisición registral del terreno), o debe considerarse el valor que se determinó en la fecha en la que produjo el anterior devengo del IIVTNU tal y como manifiesta la Sentencia del TSJCyL recurrida en casación.
Si a los efectos de determinar la sujeción o no al IIVTNU prevista en el artículo 104.5 LHL y según la redacción dada por el Real Decreto 26/2021, de 8 de noviembre, el valor de adquisición que se debe considerar para constatar la inexistencia de incremento de valor del terreno es el valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) en la referida adquisición de fusión por absorción o, en ningún caso, dicho valor comprobado por la Administración Tributaria (AEAT) vincularía a la Administración Local como valor de adquisición como defiende la Sentencia recurrida».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
El 29 de julio de 2008 se otorgó escritura de fusión por absorción y cambio de denominación, quedando fusionadas Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. mediante la absorción de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. por la sociedad absorbente Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., adquiriendo ésta en bloque -a título de sucesión universal- todos los elementos patrimoniales integrados en el activo y en el pasivo de las sociedades absorbidas.
La sociedad absorbente pasó a denominarse Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L.
Tal y como consta en la escritura de fusión por absorción y cambio de denominación -folio 23-:
«SÉPTIMO.- La Fusión por absorción se ha sometido al Régimen de Neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según consta en las certificaciones incorporadas a esta escritura».
El 29 de diciembre de 2021 Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. vendió a Recoletas Inmuebles de la Salud, S.L. una finca urbana (ref. catastral 6432503UM5163A0001WP), previamente adquirida el 29 de julio de 2008, por medio de escritura de fusión por absorción y cambio de denominación.
La recurrente presentó instancia ante el Ayuntamiento solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de dicha compraventa.
El Ayuntamiento de Valladolid notificó a Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. propuesta de liquidación del IIVTNU n.º 9366107 por importe de 119.381,54 €, relativa al inmueble con referencia catastral 6432503UM5163A0001WP, expediente 704-0/2022.
Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Valladolid contra la referida liquidación.
Por resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022, que a su vez desestimó las alegaciones formuladas contra la liquidación núm. 9366107 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por transmisión de la explotación hospitalaria denominada Hospital Recoletas Felipe II.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid.
La sentencia núm. 147/2024 de 24 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, confirmó la resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022.
La base de la decisión de instancia radicó en avalar la aplicación del método objetivo de cálculo realizada por el Ayuntamiento de Valladolid en la transmisión de los terrenos tomando como referencia la anterior adquisición que devengó el IIVTNU -7 de noviembre de 2000- dada la sujeción al régimen especial de diferimiento [«FEAC»] de la fusión acaecida en 2008.
Rechazó la valoración hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el Impuesto sobre sociedades al revisar el régimen de diferimiento al que se acogió la fusión -Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- y acudió al sistema objetivo de cálculo.
La mercantil Hospital Recoletas Castilla y León, S.L., representada por D. Gonzalo Fresno Quevedo, Procurador de los Tribunales de Valladolid, y defendida por el Letrado D. Carlos Carbonero Manrique, interpuso recurso de apelación tramitado con el núm. 508/2024 contra la sentencia núm. 147/2024, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.
La
«Así las cosas, sin duda la carga de acreditar la existencia de una minusvalía corresponde a la recurrente, quien no proporcionó los títulos que documentan o acreditan el valor de adquisición de los inmuebles a fecha 7 de noviembre de 2000. La recurrente, para constatar la inexistencia de incremento de valor y previamente fijar un valor de transmisión o de adquisición del terreno. Por ello, la consecuencia legal (tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria -art. 104.5 TRLHL) no podía aplicarse. Efectivamente no es una opción para el sujeto pasivo sino que es un mandato legal.
Y en este momento ha de señalarse que no se comparte el salto argumental que realiza la recurrente cuando equipara a la "administración" a que se refiere ese precepto con cualquier administración. Esa norma se refiere a la administración tributaria local, que es la competente para liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».
En el mismo fundamento jurídico la Sala se remite a otro de sus pronunciamientos -en este caso, a la sentencia de 3 de febrero de 2025 (rec. 538/2024)-, integrando el sentido de su fallo en los términos que seguidamente se transcriben:
«Efectivamente, en el artículo 104.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se prevé, para los casos de exención del impuesto allí recogidos, que, -«En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»-; y en el párrafo último del artículo 104.5 de la misma norma se recoge que, -«En la posterior transmisión de los in muebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»-.
Se trata, pues, de una norma concreta y específica, recogida no sólo en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino también en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, como regla de cierre del sistema, que, pese a las innovaciones padecidas por la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, lo sigue manteniendo como aplicable. De ahí que en la siguiente transmisión del inmueble no sea de aplicación la ruptura de cómputo de años en los casos de exenciones de aplicación del impuesto para contar exclusivamente el tiempo de posesión del adquirente, sino que se deben tener en cuenta los años precedentes. Como eso es lo que ha apreciado la sentencia de instancia, no cabe sino aplicar la norma como allí se hace y con ello debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades».
«No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».
«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».
La sentencia impugnada considera que, al haberse adquirido los inmuebles mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, no puede tomarse como referencia adquisitiva la fecha de dicha operación, pues en tales supuestos la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé un mero diferimiento de la tributación del incremento de valor. Sobre esa base concluye que -a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- debe atenderse a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto, al entender que la operación de fusión no interrumpe el período de generación del incremento.
Por su parte, la Disposición Adicional segunda del régimen de neutralidad fiscal dispone que en las transmisiones posteriores a operaciones de reestructuración empresarial «se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de dichas operaciones». Al respecto, sostiene la parte recurrente que dicha disposición responde a una lógica distinta, al haber sido concebida en el marco del sistema tradicional del impuesto, estructurado sobre el cómputo temporal del periodo de generación del incremento de valor.
De este modo, sostiene la preparación que, mientras el artículo 104.5 TRLRHL articula la determinación de la existencia de incremento de valor mediante la comparación de valores económicos, la citada disposición adicional se refiere exclusivamente al cómputo temporal del período de generación del incremento, lo que plantea un problema interpretativo acerca de cómo deben coordinarse ambos regímenes cuando la adquisición del inmueble deriva de una operación de fusión sometida al régimen FEAC.
En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para esta Sala y, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. casación núm. 5712/2011), hemos señalado que:
«En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que « [l]a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas» ( art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, cuyo art. 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que «[l]a Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado», lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.
Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.
Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias» (fundamento jurídico quinto).
Más recientemente, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. casación núm.1138/2018), que:
«TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:
"[...] Determinar si a efectos de la liquidación de una Tasa de Licencia Urbanística (en particular de la determinación de su base imponible) resulta posible tener en consideración un acta con acuerdo posterior dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades [...]".
Es preciso significar que la sentencia nº 218/2020, dictada por esta Sala y Sección el 17 de febrero pasado, resolvió en igual sentido el recurso de casación nº 878/2018, igualmente suscitado por el Ayuntamiento de Benquerencia de Cáceres, en relación también con otra acta con acuerdo suscrita por la misma empresa, la aquí recurrida, que se pretendía hacer valer en relación con el canon urbanístico del artículo 18.3 de la Ley extremeña 15/2001, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, razón por la que hemos de atenernos a la doctrina que en dicha sentencia se establece, dada la identidad sustancial con este asunto.
1. A tal efecto, hemos de considerar que el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, dados los taxativos términos del artículo 155 LGT.
2. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones».
En este contexto, esta Sala aprecia la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique las cuestiones interpretativas suscitadas acerca de la incidencia del régimen especial de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades en la determinación del incremento de valor sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como del alcance que, a estos efectos, pueda atribuirse a los valores comprobados por la Administración tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
El 29 de julio de 2008 se otorgó escritura de fusión por absorción y cambio de denominación, quedando fusionadas Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. mediante la absorción de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U, Hospital Campo Grande S.A.U., Sanitaria de Inversiones Valladolid S.A.U. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U. por la sociedad absorbente Hospital Recoletas de Palencia S.L.U., adquiriendo ésta en bloque -a título de sucesión universal- todos los elementos patrimoniales integrados en el activo y en el pasivo de las sociedades absorbidas.
La sociedad absorbente pasó a denominarse Hospital Recoletas de Castilla y León, S.L.
Tal y como consta en la escritura de fusión por absorción y cambio de denominación -folio 23-:
«SÉPTIMO.- La Fusión por absorción se ha sometido al Régimen de Neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según consta en las certificaciones incorporadas a esta escritura».
El 29 de diciembre de 2021 Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. vendió a Recoletas Inmuebles de la Salud, S.L. una finca urbana (ref. catastral 6432503UM5163A0001WP), previamente adquirida el 29 de julio de 2008, por medio de escritura de fusión por absorción y cambio de denominación.
La recurrente presentó instancia ante el Ayuntamiento solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de dicha compraventa.
El Ayuntamiento de Valladolid notificó a Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. propuesta de liquidación del IIVTNU n.º 9366107 por importe de 119.381,54 €, relativa al inmueble con referencia catastral 6432503UM5163A0001WP, expediente 704-0/2022.
Hospital Recoletas Castilla y León, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Valladolid contra la referida liquidación.
Por resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022, que a su vez desestimó las alegaciones formuladas contra la liquidación núm. 9366107 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por transmisión de la explotación hospitalaria denominada Hospital Recoletas Felipe II.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid.
La sentencia núm. 147/2024 de 24 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, confirmó la resolución del Consejo Económico-Administrativo de Valladolid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 14688/2023 interpuesta contra el decreto 2023/3468 de 2 de mayo de 2023, dictada en el expediente 704-0/2022.
La base de la decisión de instancia radicó en avalar la aplicación del método objetivo de cálculo realizada por el Ayuntamiento de Valladolid en la transmisión de los terrenos tomando como referencia la anterior adquisición que devengó el IIVTNU -7 de noviembre de 2000- dada la sujeción al régimen especial de diferimiento [«FEAC»] de la fusión acaecida en 2008.
Rechazó la valoración hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el Impuesto sobre sociedades al revisar el régimen de diferimiento al que se acogió la fusión -Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades- y acudió al sistema objetivo de cálculo.
La mercantil Hospital Recoletas Castilla y León, S.L., representada por D. Gonzalo Fresno Quevedo, Procurador de los Tribunales de Valladolid, y defendida por el Letrado D. Carlos Carbonero Manrique, interpuso recurso de apelación tramitado con el núm. 508/2024 contra la sentencia núm. 147/2024, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid.
La
«Así las cosas, sin duda la carga de acreditar la existencia de una minusvalía corresponde a la recurrente, quien no proporcionó los títulos que documentan o acreditan el valor de adquisición de los inmuebles a fecha 7 de noviembre de 2000. La recurrente, para constatar la inexistencia de incremento de valor y previamente fijar un valor de transmisión o de adquisición del terreno. Por ello, la consecuencia legal (tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria -art. 104.5 TRLHL) no podía aplicarse. Efectivamente no es una opción para el sujeto pasivo sino que es un mandato legal.
Y en este momento ha de señalarse que no se comparte el salto argumental que realiza la recurrente cuando equipara a la "administración" a que se refiere ese precepto con cualquier administración. Esa norma se refiere a la administración tributaria local, que es la competente para liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».
En el mismo fundamento jurídico la Sala se remite a otro de sus pronunciamientos -en este caso, a la sentencia de 3 de febrero de 2025 (rec. 538/2024)-, integrando el sentido de su fallo en los términos que seguidamente se transcriben:
«Efectivamente, en el artículo 104.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se prevé, para los casos de exención del impuesto allí recogidos, que, -«En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»-; y en el párrafo último del artículo 104.5 de la misma norma se recoge que, -«En la posterior transmisión de los in muebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»-.
Se trata, pues, de una norma concreta y específica, recogida no sólo en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino también en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, como regla de cierre del sistema, que, pese a las innovaciones padecidas por la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, lo sigue manteniendo como aplicable. De ahí que en la siguiente transmisión del inmueble no sea de aplicación la ruptura de cómputo de años en los casos de exenciones de aplicación del impuesto para contar exclusivamente el tiempo de posesión del adquirente, sino que se deben tener en cuenta los años precedentes. Como eso es lo que ha apreciado la sentencia de instancia, no cabe sino aplicar la norma como allí se hace y con ello debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades».
«No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».
«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».
La sentencia impugnada considera que, al haberse adquirido los inmuebles mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, no puede tomarse como referencia adquisitiva la fecha de dicha operación, pues en tales supuestos la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé un mero diferimiento de la tributación del incremento de valor. Sobre esa base concluye que -a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- debe atenderse a la adquisición anterior que hubiera devengado el impuesto, al entender que la operación de fusión no interrumpe el período de generación del incremento.
Por su parte, la Disposición Adicional segunda del régimen de neutralidad fiscal dispone que en las transmisiones posteriores a operaciones de reestructuración empresarial «se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de dichas operaciones». Al respecto, sostiene la parte recurrente que dicha disposición responde a una lógica distinta, al haber sido concebida en el marco del sistema tradicional del impuesto, estructurado sobre el cómputo temporal del periodo de generación del incremento de valor.
De este modo, sostiene la preparación que, mientras el artículo 104.5 TRLRHL articula la determinación de la existencia de incremento de valor mediante la comparación de valores económicos, la citada disposición adicional se refiere exclusivamente al cómputo temporal del período de generación del incremento, lo que plantea un problema interpretativo acerca de cómo deben coordinarse ambos regímenes cuando la adquisición del inmueble deriva de una operación de fusión sometida al régimen FEAC.
En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para esta Sala y, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. casación núm. 5712/2011), hemos señalado que:
«En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, procede aplicar el principio de unidad o unicidad administrativa, pues no cabe duda que el Impuesto sobre Sociedades establece que « [l]a Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas» ( art. 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), al igual que las previsiones del ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, cuyo art. 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que «[l]a Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado», lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido.
Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.
Así pues, y en lo que toca al presente litigio, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Andalucía, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias» (fundamento jurídico quinto).
Más recientemente, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. casación núm.1138/2018), que:
«TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:
"[...] Determinar si a efectos de la liquidación de una Tasa de Licencia Urbanística (en particular de la determinación de su base imponible) resulta posible tener en consideración un acta con acuerdo posterior dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades [...]".
Es preciso significar que la sentencia nº 218/2020, dictada por esta Sala y Sección el 17 de febrero pasado, resolvió en igual sentido el recurso de casación nº 878/2018, igualmente suscitado por el Ayuntamiento de Benquerencia de Cáceres, en relación también con otra acta con acuerdo suscrita por la misma empresa, la aquí recurrida, que se pretendía hacer valer en relación con el canon urbanístico del artículo 18.3 de la Ley extremeña 15/2001, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, razón por la que hemos de atenernos a la doctrina que en dicha sentencia se establece, dada la identidad sustancial con este asunto.
1. A tal efecto, hemos de considerar que el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, dados los taxativos términos del artículo 155 LGT.
2. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones».
En este contexto, esta Sala aprecia la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique las cuestiones interpretativas suscitadas acerca de la incidencia del régimen especial de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades en la determinación del incremento de valor sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como del alcance que, a estos efectos, pueda atribuirse a los valores comprobados por la Administración tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
