Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 207/2026 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200547

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2758A

Núm. Roj: ATS 2758:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Tarifas del impuesto. Límite del 15% del beneficio medio presunto de la actividad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 207/2026

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 207/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, y asistida del letrado D. Arkaitz Landeta Calvo interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 43/2024, contra la resolución dictada el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 663/2022 interpuesta frente a la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio 2022

La sentencia n.º 316, de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º43/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La Diputación Foral de Vizcaya, representada por la procuradora D.ª Monika Durango García, y asistida de la letrada D.ª Berta Astorquiza del Val, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 7 y 8.1, Regla Cuarta del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, (BOB 2 Abril) [«NFIAE»] (equivalentes a los artículos 84 y 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

1.2.El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ( BOE del 29 de diciembre ) [«CE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca «[...] si la regla cuarta establecida en el art. 85.1 de la LHL, puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas» y derivado de lo anterior «si es factible que un obligado tributario, de forma unilateral, pueda determinar el beneficio medio presunto de la actividad gravada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, que se fijen los efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 12 de enero de 2026, habiendo comparecido la Procuradora Dª Monika Durango García, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L, representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Interposición de reclamación económico-administrativa contra la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas de 2022.

La entidad COMICO GRÁFICO NORTE, S.L, cuya actividad se enmarca en la actividad de impresión de prensa diaria (epígrafe 474.2 del IAE y 1811 del CNAE) interpuso el 14 de octubre de 2022 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2022 alegando, en síntesis, que la cuota correspondiente al citado ejercicio y epígrafe no resulta conforme a derecho por exceder del límite del 15% del beneficio medio presunto del sector de las artes gráficas, solicitando que se declare su nulidad y se proceda a la reducción o anulación de la cuota de IAE, para que no exceda del referido límite.

El 20 de octubre de 2023 el Tribunal Foral dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

1.2. Interposición del recurso contencioso-administrativo nº 43/2024.

La entidad COMICO GRÁFICO NORTE, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 43/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

«Que, sentado lo anterior, se podría dar el caso de tributar por el IAE con pérdidas de la actividad concreta o no hacerlo obteniendo beneficios. Dependerá de la evolución del sector de actividad.

En este caso, la actividad de la actora ha de considerarse que es la correspondiente a su CNAE, aquí, impresión de prensa diaria. Y habrá de determinarse si las cuotas del IAE aquí aplicadas superan o no el 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada.

Al respecto, la parte actora ha aportado los siguientes elementos de prueba:

a) datos del Banco de España relativos a resultados antes de impuestos de las empresas del sector que han disminuido con claridad en los últimos años.

b) informe elaborado por CESCE que concluye que el sector de las artes gráficas ha experimentado un fuerte ajuste en los últimos años, con desaparición de empresas.

c) información de OJD en los que aparece un descenso de más del 70% en el período 1995-2023.

d) información de la base de datos SABI (Sistema de Análisis de Balandes Ibéricos) que recoge que el CNAE de la actora liquidados superan el 15 % en su sector.

e) la propia actora ha sufrido pérdidas auditadas.

Frente a ello, la Administración demandada no aporta dato ni elemento de prueba alguno.

De ahí que la Sala haya de proceder a estimar el presente recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

1.3. La Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de marzo de 2025 (rec. nº 138/2023 ).

La misma Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, había dictado sentencia el 28 de marzo de 2025 en el recurso n.º 138/2023, promovido por COMECO GRÁFICO NORTE, S.L contra otra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 22 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por el Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio 2021.

En esta resolución se razonó de la siguiente manera sobre la actividad probatoria de la parte recurrente:

«En relación al tope del 15% del beneficio presunto de la actividad gravada, la STS de 31 de Mayo de 2004 (ROJ: STS 3720/2004) señala lo siguiente:

<

Y, al efecto, nuestra sentencia de 2 de julio de 1992 (Recurso núm. 1957/1990 ) tiene declarado que, como dice el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen es obvio que la determinación del beneficio medio presunto de cada actividad resulta de difícil fijación, no sólo por su mismo concepto y por la gran cantidad de actividades a evaluar (prácticamente todas, con la excepción -en el momento de dicha sentencia- de las que integran los sectores agropecuario y pesquero), sino también por la multiplicidad de datos a manejar y el inevitable desfase temporal de varios de éstos. Semejante tarea sólo podía realizarse mediante estudios pormenorizados de la propia Administración y el diálogo con cada uno de los sectores afectados, y, en efecto, a la Comisión Técnica de la Administración, se unió la Comisión bipartita de ésta y de representantes de la vida local para, finalmente, incluirse la participación y audiencia de los sectores interesados, a través del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y los Colegios Profesionales afectados. Es por estos cauces -y no de manera gratuita y arbitraria-, como llegaron a establecerse los parámetros económicos del Real Decreto Legislativo 1175/1990, lo que excluye cualquier reproche de inconsistencia o superficialidad. Naturalmente, la dificultad intrínseca de la fijación del beneficio medio presunto de cada actividad y su distanciamiento del caso concreto -precisamente, por ser beneficio medio presunto o indiciario- hace que puedan concebirse casos o supuestos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior al citado 15% o inferior al mismo" (Fundamento de Derecho Tercero).>>

Frente a tales estudios, debe decaer la documental que refiere la parte demandante pues es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad en el momento de girar a liquidación impugnada».

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación n.º 4146/2025 la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOB 2 Abril) [«NFIAE»] (equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], que dispone:

«1. Las Tarifas del Impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán mediante Decreto Foral Normativo, que será dictado en virtud de la presente delegación normativa. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

[...]

- Cuarta. - Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».

2.2.El artículo 217, apartados 1 y 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

[...]

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

2.3El art. 31.1 de la Constitución española indica que:

«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

2.4El artículo 9.2 de la Constitución Española afirma que:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En relación con la cuestión que se plantea en este recurso de casación, cabe señalar que no existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo que interprete como opera el límite del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada en la aplicación de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas previsto en la Regla Cuarta del artículo 8.1 de la NFIAE (equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) , y los criterios para su determinación.

3.Por otra parte, esta Sección Primera ya ha tenido ocasión de preguntar a la Sección sentenciadora sobre la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma Sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar el requisito de ajenidad -entre distintos Tribunales- cuando, invocando tal supuesto, se cita como contradictoria una sentencia de la misma Sala y Sección que la recurrida, que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, el breve periodo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección (por todos, auto de 5 de julio de 2023, que dio lugar al recurso de casación n.º 9082/2022).

El presente caso es diferente, pues no concurre un tratamiento disímil, a personas diferentes, generador de desigualdad constitucionalmente relevante. Aquí, al contrario, es el mismo contribuyente, al que se le gira en dos ejercicios distintos la liquidación por el Impuesto de Actividades Económicas, y ante la impugnación de ambas liquidaciones con fundamentos y elementos de prueba análogos, en una primera sentencia -recurso de casación n.º 4146/2025- se determina que la prueba aportada es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada, desestimando el recurso; y en la segunda -objeto de este recurso de casación- se concluye que esa misma prueba es suficiente para determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, y estima el recurso, sin que la sentencia haya expresado la eventual presencia de una alteración en las circunstancias o en la prueba aportada para su acreditación, o puesto de manifiesto las razones de su cambio de criterio.

4.Es necesario, por tanto, que la Sala se pronuncie para el particular supuesto que subyace en este recurso de casación, el ponderar si, ante una constatada -o, al menos, no controvertida por el tribunal sentenciador- analogía de situaciones fácticas y actividad probatoria, en relación con el mismo contribuyente y concepto tributario, se impone una misma solución, al existir identidad en la cuestión enjuiciada, aunque se refiera a ejercicios económicos distintos.

En definitiva, está aquí en juego, decisivamente, no tanto la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este concreto asunto, en sí misma considerada -y en la que, si le la toma aisladamente, no podríamos entrar sin quebrantar la esencia misma del recurso de casación, que excluye de su ámbito objetivo las cuestiones de hecho ( art. 87 bis, 1 LJCA) ; sino, más bien, la abierta e insoluble contradicción que surge al ser comparada la sentencia ahora impugnada en casación con la de signo contrario, dictada por el mismo Tribunal, al mismo recurrente, y en atención a hechos y elementos probatorios análogos. Tal sentencia ha sido recurrida por la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L en el recurso de casación nº 4146/2025, admitido por Auto de esta misma fecha.

En principio, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de instancia haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este cambio de criterio, por virtud del cual, algo no puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.

5.A ello cabe añadir que, recientemente, la Sección Segunda de esta Sala ha dictado Sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 5342/2023) en la que ante una situación análoga a la que se suscita en este recurso (dos sentencias de la misma Sala y Sección dictadas con una diferencia de ocho meses que sostuvieron ante idénticas pruebas la afectación parcial y la no afectación parcial del inmueble que constituye la vivienda habitual de la administradora de la sociedad y su esposo al desarrollo de la actividad ejercida en sede de una entidad mercantil, sin que la segunda sentencia que rechazó la afectación parcial motivara el cambio de valoración de la prueba), ha fijado como doctrina que, «Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente».

6.Por último, en orden a la admisión de este recurso de casación debe tenerse en consideración la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, -en particular las sentencias 18 de diciembre de 2025 [Asunto Latorre Atance c. España (Demanda núm. 33818/22)] y 14 de septiembre de 2021 [Caso Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España (Solicitud nº. 79530/17)]-, que han condenado al Reino de España por la vulneración del derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por permitir la existencia de sentencias contradictorias sin motivación.

Uno de los aspectos fundamentales del Estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en la Convención y que constituye uno de los supraprincipio proclamado en el artículo 9.3 CE.

La existencia de sentencias contradictorias en casos similares, dictadas por el mismo tribunal pueden vulnerar dicho principio y, por consiguiente, socavar la confianza pública en el Poder Judicial, confianza que constituye uno de los componentes esenciales de un Estado de derecho.

La seguridad jurídica se basa en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la previsibilidad en la aplicación de derecho. La seguridad jurídica es además un presupuesto esencial para el progreso y el crecimiento económico de un país.

Conviene por tanto un pronunciamiento del Tribunal Supremo que sirva para restablecer la confianza púbica en el Poder Judicial y garantizar la seguridad jurídica.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar cómo debe operar el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector establecido en la regla cuarta del art. 8.1 Norma Foral del Impuesto de Actividades Económicas (equivalente al art. 85.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en concreto, si puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas.

1.2.Aclarar si una vez determinado dicho límite en el momento de fijación de las tarifas es factible que un obligado tributario, de forma individual, pueda acreditar que el beneficio medio presunto de la actividad gravada supera el límite del 15% en el momento en que se dicta la liquidación impugnada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, qué efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe.

1.3.Determinar el alcance que pudiera tener la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala y Sección con seis meses de diferencia -ambas recurridas en casación-, entre las cuales existe absoluta conexidad al concurrir identidad tanto subjetiva como objetiva, cuando en una sentencia se afirma que la prueba aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada en el momento de girar la liquidación, y en la segunda se concluye, para el ejercicio siguiente, que esa misma prueba permite determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2.3.Los artículos 9.2 y 31.1 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 207/2026 preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia n.º 316 de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 43/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar cómo debe operar el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector establecido en la regla cuarta del art. 8.1 Norma Foral del Impuesto de Actividades Económicas (equivalente al art. 85.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en concreto, si puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas.

2.2.Aclarar si una vez determinado dicho límite en el momento de fijación de las tarifas es factible que un obligado tributario, de forma individual, pueda acreditar que el beneficio medio presunto de la actividad gravada supera el límite del 15% en el momento en que se dicta la liquidación impugnada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, qué efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe.

2.3.Determinar el alcance que pudiera tener la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala y Sección con seis meses de diferencia -ambas recurridas en casación-, entre las cuales existe absoluta conexidad al concurrir identidad tanto subjetiva como objetiva, cuando en una sentencia se afirma que la prueba aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada en el momento de girar la liquidación, y en la segunda se concluye, para el ejercicio siguiente, que esa misma prueba permite determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3.Los artículos 9.2 y 31.1 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, y asistida del letrado D. Arkaitz Landeta Calvo interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 43/2024, contra la resolución dictada el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 663/2022 interpuesta frente a la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio 2022

La sentencia n.º 316, de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º43/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La Diputación Foral de Vizcaya, representada por la procuradora D.ª Monika Durango García, y asistida de la letrada D.ª Berta Astorquiza del Val, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.Los artículos 7 y 8.1, Regla Cuarta del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, (BOB 2 Abril) [«NFIAE»] (equivalentes a los artículos 84 y 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

1.2.El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ( BOE del 29 de diciembre ) [«CE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca «[...] si la regla cuarta establecida en el art. 85.1 de la LHL, puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas» y derivado de lo anterior «si es factible que un obligado tributario, de forma unilateral, pueda determinar el beneficio medio presunto de la actividad gravada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, que se fijen los efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 12 de enero de 2026, habiendo comparecido la Procuradora Dª Monika Durango García, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L, representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Interposición de reclamación económico-administrativa contra la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas de 2022.

La entidad COMICO GRÁFICO NORTE, S.L, cuya actividad se enmarca en la actividad de impresión de prensa diaria (epígrafe 474.2 del IAE y 1811 del CNAE) interpuso el 14 de octubre de 2022 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2022 alegando, en síntesis, que la cuota correspondiente al citado ejercicio y epígrafe no resulta conforme a derecho por exceder del límite del 15% del beneficio medio presunto del sector de las artes gráficas, solicitando que se declare su nulidad y se proceda a la reducción o anulación de la cuota de IAE, para que no exceda del referido límite.

El 20 de octubre de 2023 el Tribunal Foral dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

1.2. Interposición del recurso contencioso-administrativo nº 43/2024.

La entidad COMICO GRÁFICO NORTE, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 43/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

«Que, sentado lo anterior, se podría dar el caso de tributar por el IAE con pérdidas de la actividad concreta o no hacerlo obteniendo beneficios. Dependerá de la evolución del sector de actividad.

En este caso, la actividad de la actora ha de considerarse que es la correspondiente a su CNAE, aquí, impresión de prensa diaria. Y habrá de determinarse si las cuotas del IAE aquí aplicadas superan o no el 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada.

Al respecto, la parte actora ha aportado los siguientes elementos de prueba:

a) datos del Banco de España relativos a resultados antes de impuestos de las empresas del sector que han disminuido con claridad en los últimos años.

b) informe elaborado por CESCE que concluye que el sector de las artes gráficas ha experimentado un fuerte ajuste en los últimos años, con desaparición de empresas.

c) información de OJD en los que aparece un descenso de más del 70% en el período 1995-2023.

d) información de la base de datos SABI (Sistema de Análisis de Balandes Ibéricos) que recoge que el CNAE de la actora liquidados superan el 15 % en su sector.

e) la propia actora ha sufrido pérdidas auditadas.

Frente a ello, la Administración demandada no aporta dato ni elemento de prueba alguno.

De ahí que la Sala haya de proceder a estimar el presente recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

1.3. La Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de marzo de 2025 (rec. nº 138/2023 ).

La misma Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, había dictado sentencia el 28 de marzo de 2025 en el recurso n.º 138/2023, promovido por COMECO GRÁFICO NORTE, S.L contra otra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 22 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por el Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio 2021.

En esta resolución se razonó de la siguiente manera sobre la actividad probatoria de la parte recurrente:

«En relación al tope del 15% del beneficio presunto de la actividad gravada, la STS de 31 de Mayo de 2004 (ROJ: STS 3720/2004) señala lo siguiente:

<

Y, al efecto, nuestra sentencia de 2 de julio de 1992 (Recurso núm. 1957/1990 ) tiene declarado que, como dice el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen es obvio que la determinación del beneficio medio presunto de cada actividad resulta de difícil fijación, no sólo por su mismo concepto y por la gran cantidad de actividades a evaluar (prácticamente todas, con la excepción -en el momento de dicha sentencia- de las que integran los sectores agropecuario y pesquero), sino también por la multiplicidad de datos a manejar y el inevitable desfase temporal de varios de éstos. Semejante tarea sólo podía realizarse mediante estudios pormenorizados de la propia Administración y el diálogo con cada uno de los sectores afectados, y, en efecto, a la Comisión Técnica de la Administración, se unió la Comisión bipartita de ésta y de representantes de la vida local para, finalmente, incluirse la participación y audiencia de los sectores interesados, a través del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y los Colegios Profesionales afectados. Es por estos cauces -y no de manera gratuita y arbitraria-, como llegaron a establecerse los parámetros económicos del Real Decreto Legislativo 1175/1990, lo que excluye cualquier reproche de inconsistencia o superficialidad. Naturalmente, la dificultad intrínseca de la fijación del beneficio medio presunto de cada actividad y su distanciamiento del caso concreto -precisamente, por ser beneficio medio presunto o indiciario- hace que puedan concebirse casos o supuestos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior al citado 15% o inferior al mismo" (Fundamento de Derecho Tercero).>>

Frente a tales estudios, debe decaer la documental que refiere la parte demandante pues es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad en el momento de girar a liquidación impugnada».

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación n.º 4146/2025 la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOB 2 Abril) [«NFIAE»] (equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], que dispone:

«1. Las Tarifas del Impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán mediante Decreto Foral Normativo, que será dictado en virtud de la presente delegación normativa. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

[...]

- Cuarta. - Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».

2.2.El artículo 217, apartados 1 y 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

[...]

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

2.3El art. 31.1 de la Constitución española indica que:

«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

2.4El artículo 9.2 de la Constitución Española afirma que:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En relación con la cuestión que se plantea en este recurso de casación, cabe señalar que no existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo que interprete como opera el límite del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada en la aplicación de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas previsto en la Regla Cuarta del artículo 8.1 de la NFIAE (equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) , y los criterios para su determinación.

3.Por otra parte, esta Sección Primera ya ha tenido ocasión de preguntar a la Sección sentenciadora sobre la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma Sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar el requisito de ajenidad -entre distintos Tribunales- cuando, invocando tal supuesto, se cita como contradictoria una sentencia de la misma Sala y Sección que la recurrida, que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, el breve periodo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección (por todos, auto de 5 de julio de 2023, que dio lugar al recurso de casación n.º 9082/2022).

El presente caso es diferente, pues no concurre un tratamiento disímil, a personas diferentes, generador de desigualdad constitucionalmente relevante. Aquí, al contrario, es el mismo contribuyente, al que se le gira en dos ejercicios distintos la liquidación por el Impuesto de Actividades Económicas, y ante la impugnación de ambas liquidaciones con fundamentos y elementos de prueba análogos, en una primera sentencia -recurso de casación n.º 4146/2025- se determina que la prueba aportada es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada, desestimando el recurso; y en la segunda -objeto de este recurso de casación- se concluye que esa misma prueba es suficiente para determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, y estima el recurso, sin que la sentencia haya expresado la eventual presencia de una alteración en las circunstancias o en la prueba aportada para su acreditación, o puesto de manifiesto las razones de su cambio de criterio.

4.Es necesario, por tanto, que la Sala se pronuncie para el particular supuesto que subyace en este recurso de casación, el ponderar si, ante una constatada -o, al menos, no controvertida por el tribunal sentenciador- analogía de situaciones fácticas y actividad probatoria, en relación con el mismo contribuyente y concepto tributario, se impone una misma solución, al existir identidad en la cuestión enjuiciada, aunque se refiera a ejercicios económicos distintos.

En definitiva, está aquí en juego, decisivamente, no tanto la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este concreto asunto, en sí misma considerada -y en la que, si le la toma aisladamente, no podríamos entrar sin quebrantar la esencia misma del recurso de casación, que excluye de su ámbito objetivo las cuestiones de hecho ( art. 87 bis, 1 LJCA) ; sino, más bien, la abierta e insoluble contradicción que surge al ser comparada la sentencia ahora impugnada en casación con la de signo contrario, dictada por el mismo Tribunal, al mismo recurrente, y en atención a hechos y elementos probatorios análogos. Tal sentencia ha sido recurrida por la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L en el recurso de casación nº 4146/2025, admitido por Auto de esta misma fecha.

En principio, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de instancia haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este cambio de criterio, por virtud del cual, algo no puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.

5.A ello cabe añadir que, recientemente, la Sección Segunda de esta Sala ha dictado Sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 5342/2023) en la que ante una situación análoga a la que se suscita en este recurso (dos sentencias de la misma Sala y Sección dictadas con una diferencia de ocho meses que sostuvieron ante idénticas pruebas la afectación parcial y la no afectación parcial del inmueble que constituye la vivienda habitual de la administradora de la sociedad y su esposo al desarrollo de la actividad ejercida en sede de una entidad mercantil, sin que la segunda sentencia que rechazó la afectación parcial motivara el cambio de valoración de la prueba), ha fijado como doctrina que, «Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente».

6.Por último, en orden a la admisión de este recurso de casación debe tenerse en consideración la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, -en particular las sentencias 18 de diciembre de 2025 [Asunto Latorre Atance c. España (Demanda núm. 33818/22)] y 14 de septiembre de 2021 [Caso Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España (Solicitud nº. 79530/17)]-, que han condenado al Reino de España por la vulneración del derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por permitir la existencia de sentencias contradictorias sin motivación.

Uno de los aspectos fundamentales del Estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en la Convención y que constituye uno de los supraprincipio proclamado en el artículo 9.3 CE.

La existencia de sentencias contradictorias en casos similares, dictadas por el mismo tribunal pueden vulnerar dicho principio y, por consiguiente, socavar la confianza pública en el Poder Judicial, confianza que constituye uno de los componentes esenciales de un Estado de derecho.

La seguridad jurídica se basa en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la previsibilidad en la aplicación de derecho. La seguridad jurídica es además un presupuesto esencial para el progreso y el crecimiento económico de un país.

Conviene por tanto un pronunciamiento del Tribunal Supremo que sirva para restablecer la confianza púbica en el Poder Judicial y garantizar la seguridad jurídica.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar cómo debe operar el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector establecido en la regla cuarta del art. 8.1 Norma Foral del Impuesto de Actividades Económicas (equivalente al art. 85.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en concreto, si puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas.

1.2.Aclarar si una vez determinado dicho límite en el momento de fijación de las tarifas es factible que un obligado tributario, de forma individual, pueda acreditar que el beneficio medio presunto de la actividad gravada supera el límite del 15% en el momento en que se dicta la liquidación impugnada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, qué efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe.

1.3.Determinar el alcance que pudiera tener la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala y Sección con seis meses de diferencia -ambas recurridas en casación-, entre las cuales existe absoluta conexidad al concurrir identidad tanto subjetiva como objetiva, cuando en una sentencia se afirma que la prueba aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada en el momento de girar la liquidación, y en la segunda se concluye, para el ejercicio siguiente, que esa misma prueba permite determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2.3.Los artículos 9.2 y 31.1 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 207/2026 preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia n.º 316 de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 43/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar cómo debe operar el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector establecido en la regla cuarta del art. 8.1 Norma Foral del Impuesto de Actividades Económicas (equivalente al art. 85.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en concreto, si puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas.

2.2.Aclarar si una vez determinado dicho límite en el momento de fijación de las tarifas es factible que un obligado tributario, de forma individual, pueda acreditar que el beneficio medio presunto de la actividad gravada supera el límite del 15% en el momento en que se dicta la liquidación impugnada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, qué efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe.

2.3.Determinar el alcance que pudiera tener la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala y Sección con seis meses de diferencia -ambas recurridas en casación-, entre las cuales existe absoluta conexidad al concurrir identidad tanto subjetiva como objetiva, cuando en una sentencia se afirma que la prueba aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada en el momento de girar la liquidación, y en la segunda se concluye, para el ejercicio siguiente, que esa misma prueba permite determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3.Los artículos 9.2 y 31.1 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Interposición de reclamación económico-administrativa contra la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas de 2022.

La entidad COMICO GRÁFICO NORTE, S.L, cuya actividad se enmarca en la actividad de impresión de prensa diaria (epígrafe 474.2 del IAE y 1811 del CNAE) interpuso el 14 de octubre de 2022 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2022 alegando, en síntesis, que la cuota correspondiente al citado ejercicio y epígrafe no resulta conforme a derecho por exceder del límite del 15% del beneficio medio presunto del sector de las artes gráficas, solicitando que se declare su nulidad y se proceda a la reducción o anulación de la cuota de IAE, para que no exceda del referido límite.

El 20 de octubre de 2023 el Tribunal Foral dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

1.2. Interposición del recurso contencioso-administrativo nº 43/2024.

La entidad COMICO GRÁFICO NORTE, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 43/2024 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

«Que, sentado lo anterior, se podría dar el caso de tributar por el IAE con pérdidas de la actividad concreta o no hacerlo obteniendo beneficios. Dependerá de la evolución del sector de actividad.

En este caso, la actividad de la actora ha de considerarse que es la correspondiente a su CNAE, aquí, impresión de prensa diaria. Y habrá de determinarse si las cuotas del IAE aquí aplicadas superan o no el 15 % del beneficio medio presunto de la actividad gravada.

Al respecto, la parte actora ha aportado los siguientes elementos de prueba:

a) datos del Banco de España relativos a resultados antes de impuestos de las empresas del sector que han disminuido con claridad en los últimos años.

b) informe elaborado por CESCE que concluye que el sector de las artes gráficas ha experimentado un fuerte ajuste en los últimos años, con desaparición de empresas.

c) información de OJD en los que aparece un descenso de más del 70% en el período 1995-2023.

d) información de la base de datos SABI (Sistema de Análisis de Balandes Ibéricos) que recoge que el CNAE de la actora liquidados superan el 15 % en su sector.

e) la propia actora ha sufrido pérdidas auditadas.

Frente a ello, la Administración demandada no aporta dato ni elemento de prueba alguno.

De ahí que la Sala haya de proceder a estimar el presente recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

1.3. La Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de marzo de 2025 (rec. nº 138/2023 ).

La misma Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, había dictado sentencia el 28 de marzo de 2025 en el recurso n.º 138/2023, promovido por COMECO GRÁFICO NORTE, S.L contra otra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 22 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por el Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio 2021.

En esta resolución se razonó de la siguiente manera sobre la actividad probatoria de la parte recurrente:

«En relación al tope del 15% del beneficio presunto de la actividad gravada, la STS de 31 de Mayo de 2004 (ROJ: STS 3720/2004) señala lo siguiente:

<

Y, al efecto, nuestra sentencia de 2 de julio de 1992 (Recurso núm. 1957/1990 ) tiene declarado que, como dice el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen es obvio que la determinación del beneficio medio presunto de cada actividad resulta de difícil fijación, no sólo por su mismo concepto y por la gran cantidad de actividades a evaluar (prácticamente todas, con la excepción -en el momento de dicha sentencia- de las que integran los sectores agropecuario y pesquero), sino también por la multiplicidad de datos a manejar y el inevitable desfase temporal de varios de éstos. Semejante tarea sólo podía realizarse mediante estudios pormenorizados de la propia Administración y el diálogo con cada uno de los sectores afectados, y, en efecto, a la Comisión Técnica de la Administración, se unió la Comisión bipartita de ésta y de representantes de la vida local para, finalmente, incluirse la participación y audiencia de los sectores interesados, a través del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y los Colegios Profesionales afectados. Es por estos cauces -y no de manera gratuita y arbitraria-, como llegaron a establecerse los parámetros económicos del Real Decreto Legislativo 1175/1990, lo que excluye cualquier reproche de inconsistencia o superficialidad. Naturalmente, la dificultad intrínseca de la fijación del beneficio medio presunto de cada actividad y su distanciamiento del caso concreto -precisamente, por ser beneficio medio presunto o indiciario- hace que puedan concebirse casos o supuestos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior al citado 15% o inferior al mismo" (Fundamento de Derecho Tercero).>>

Frente a tales estudios, debe decaer la documental que refiere la parte demandante pues es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad en el momento de girar a liquidación impugnada».

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación n.º 4146/2025 la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOB 2 Abril) [«NFIAE»] (equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], que dispone:

«1. Las Tarifas del Impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán mediante Decreto Foral Normativo, que será dictado en virtud de la presente delegación normativa. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

[...]

- Cuarta. - Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».

2.2.El artículo 217, apartados 1 y 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

[...]

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

2.3El art. 31.1 de la Constitución española indica que:

«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

2.4El artículo 9.2 de la Constitución Española afirma que:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.En relación con la cuestión que se plantea en este recurso de casación, cabe señalar que no existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo que interprete como opera el límite del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada en la aplicación de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas previsto en la Regla Cuarta del artículo 8.1 de la NFIAE (equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) , y los criterios para su determinación.

3.Por otra parte, esta Sección Primera ya ha tenido ocasión de preguntar a la Sección sentenciadora sobre la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma Sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar el requisito de ajenidad -entre distintos Tribunales- cuando, invocando tal supuesto, se cita como contradictoria una sentencia de la misma Sala y Sección que la recurrida, que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, el breve periodo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección (por todos, auto de 5 de julio de 2023, que dio lugar al recurso de casación n.º 9082/2022).

El presente caso es diferente, pues no concurre un tratamiento disímil, a personas diferentes, generador de desigualdad constitucionalmente relevante. Aquí, al contrario, es el mismo contribuyente, al que se le gira en dos ejercicios distintos la liquidación por el Impuesto de Actividades Económicas, y ante la impugnación de ambas liquidaciones con fundamentos y elementos de prueba análogos, en una primera sentencia -recurso de casación n.º 4146/2025- se determina que la prueba aportada es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada, desestimando el recurso; y en la segunda -objeto de este recurso de casación- se concluye que esa misma prueba es suficiente para determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, y estima el recurso, sin que la sentencia haya expresado la eventual presencia de una alteración en las circunstancias o en la prueba aportada para su acreditación, o puesto de manifiesto las razones de su cambio de criterio.

4.Es necesario, por tanto, que la Sala se pronuncie para el particular supuesto que subyace en este recurso de casación, el ponderar si, ante una constatada -o, al menos, no controvertida por el tribunal sentenciador- analogía de situaciones fácticas y actividad probatoria, en relación con el mismo contribuyente y concepto tributario, se impone una misma solución, al existir identidad en la cuestión enjuiciada, aunque se refiera a ejercicios económicos distintos.

En definitiva, está aquí en juego, decisivamente, no tanto la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este concreto asunto, en sí misma considerada -y en la que, si le la toma aisladamente, no podríamos entrar sin quebrantar la esencia misma del recurso de casación, que excluye de su ámbito objetivo las cuestiones de hecho ( art. 87 bis, 1 LJCA) ; sino, más bien, la abierta e insoluble contradicción que surge al ser comparada la sentencia ahora impugnada en casación con la de signo contrario, dictada por el mismo Tribunal, al mismo recurrente, y en atención a hechos y elementos probatorios análogos. Tal sentencia ha sido recurrida por la entidad COMECO GRÁFICO NORTE, S.L en el recurso de casación nº 4146/2025, admitido por Auto de esta misma fecha.

En principio, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de instancia haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este cambio de criterio, por virtud del cual, algo no puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.

5.A ello cabe añadir que, recientemente, la Sección Segunda de esta Sala ha dictado Sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 5342/2023) en la que ante una situación análoga a la que se suscita en este recurso (dos sentencias de la misma Sala y Sección dictadas con una diferencia de ocho meses que sostuvieron ante idénticas pruebas la afectación parcial y la no afectación parcial del inmueble que constituye la vivienda habitual de la administradora de la sociedad y su esposo al desarrollo de la actividad ejercida en sede de una entidad mercantil, sin que la segunda sentencia que rechazó la afectación parcial motivara el cambio de valoración de la prueba), ha fijado como doctrina que, «Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente».

6.Por último, en orden a la admisión de este recurso de casación debe tenerse en consideración la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, -en particular las sentencias 18 de diciembre de 2025 [Asunto Latorre Atance c. España (Demanda núm. 33818/22)] y 14 de septiembre de 2021 [Caso Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España (Solicitud nº. 79530/17)]-, que han condenado al Reino de España por la vulneración del derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por permitir la existencia de sentencias contradictorias sin motivación.

Uno de los aspectos fundamentales del Estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en la Convención y que constituye uno de los supraprincipio proclamado en el artículo 9.3 CE.

La existencia de sentencias contradictorias en casos similares, dictadas por el mismo tribunal pueden vulnerar dicho principio y, por consiguiente, socavar la confianza pública en el Poder Judicial, confianza que constituye uno de los componentes esenciales de un Estado de derecho.

La seguridad jurídica se basa en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la previsibilidad en la aplicación de derecho. La seguridad jurídica es además un presupuesto esencial para el progreso y el crecimiento económico de un país.

Conviene por tanto un pronunciamiento del Tribunal Supremo que sirva para restablecer la confianza púbica en el Poder Judicial y garantizar la seguridad jurídica.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar cómo debe operar el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector establecido en la regla cuarta del art. 8.1 Norma Foral del Impuesto de Actividades Económicas (equivalente al art. 85.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en concreto, si puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas.

1.2.Aclarar si una vez determinado dicho límite en el momento de fijación de las tarifas es factible que un obligado tributario, de forma individual, pueda acreditar que el beneficio medio presunto de la actividad gravada supera el límite del 15% en el momento en que se dicta la liquidación impugnada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, qué efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe.

1.3.Determinar el alcance que pudiera tener la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala y Sección con seis meses de diferencia -ambas recurridas en casación-, entre las cuales existe absoluta conexidad al concurrir identidad tanto subjetiva como objetiva, cuando en una sentencia se afirma que la prueba aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada en el momento de girar la liquidación, y en la segunda se concluye, para el ejercicio siguiente, que esa misma prueba permite determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2.3.Los artículos 9.2 y 31.1 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 207/2026 preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia n.º 316 de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 43/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar cómo debe operar el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector establecido en la regla cuarta del art. 8.1 Norma Foral del Impuesto de Actividades Económicas (equivalente al art. 85.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en concreto, si puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas.

2.2.Aclarar si una vez determinado dicho límite en el momento de fijación de las tarifas es factible que un obligado tributario, de forma individual, pueda acreditar que el beneficio medio presunto de la actividad gravada supera el límite del 15% en el momento en que se dicta la liquidación impugnada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, qué efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe.

2.3.Determinar el alcance que pudiera tener la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala y Sección con seis meses de diferencia -ambas recurridas en casación-, entre las cuales existe absoluta conexidad al concurrir identidad tanto subjetiva como objetiva, cuando en una sentencia se afirma que la prueba aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada en el momento de girar la liquidación, y en la segunda se concluye, para el ejercicio siguiente, que esa misma prueba permite determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3.Los artículos 9.2 y 31.1 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 207/2026 preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia n.º 316 de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 43/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar cómo debe operar el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector establecido en la regla cuarta del art. 8.1 Norma Foral del Impuesto de Actividades Económicas (equivalente al art. 85.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en concreto, si puede aplicarse sobre la cuota tributaria del impuesto que es la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, o únicamente aplica a la fijación de la cuota mínima establecida por las Tarifas.

2.2.Aclarar si una vez determinado dicho límite en el momento de fijación de las tarifas es factible que un obligado tributario, de forma individual, pueda acreditar que el beneficio medio presunto de la actividad gravada supera el límite del 15% en el momento en que se dicta la liquidación impugnada; y en el caso de que la respuesta sea afirmativa, qué efectos que puede tener ese establecimiento del beneficio medio presunto en el resto de los obligados tributarios que ejercen la misma actividad, y tributan en IAE bajo el mismo epígrafe.

2.3.Determinar el alcance que pudiera tener la existencia de dos sentencias dictadas por la misma Sala y Sección con seis meses de diferencia -ambas recurridas en casación-, entre las cuales existe absoluta conexidad al concurrir identidad tanto subjetiva como objetiva, cuando en una sentencia se afirma que la prueba aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad gravada en el momento de girar la liquidación, y en la segunda se concluye, para el ejercicio siguiente, que esa misma prueba permite determinar si las cuotas del IAE superan el 15% del beneficio medio presunto de dicha actividad, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.La Regla Cuarta del art. 8.1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalente al art. 85.1.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3.Los artículos 9.2 y 31.1 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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