Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 4348/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200420

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2400A

Núm. Roj: ATS 2400:2026

Resumen:
Admisión del recurso de casación. Recurribilidad en la vía económico-administrativa del acto de comunicación de devolución de crédito tributario sin resultar cantidad líquida a devolver por la aplicación de dicho importe a embargos judiciales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4348/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 4348/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

PRIMERO. Preparación del recurso de casación.

1.La representación de la mercantil Auto Da Vinci, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1809/2020 deducido contra la resolución dictada, el 8 de octubre de 2020, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo Tribunal, dictada el 20 de febrero de 2020 en el expediente n.º 00/07558/2019, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación instada contra el acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del IVA correspondiente al 4T-2014, dictado el 28 de junio de 2012 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, por importe de 824,56 euros, procediéndose al pago mediante la deducción de la misma cantidad por cuenta de "Por deudas con Juzgados", no resultando cantidad alguna a devolver.

2.La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.Los artículos 17, 30.1 y 2, 31, 32 y 34.1.b), 66 y siguientes, 124 a 127 y 223.4, 225.4, 227.1, 237.1 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

2.2.Los artículos 122 a 125 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2.3.El artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.4.Los artículos 9.3, 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución española [«CE»] y 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»] y el principio de buena administración.

2.5.El artículo 119.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la concurrencia de los supuestos contemplados en las letras a) y c) del artículo 88.2.de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

6.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que fije jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:

1) si es susceptible de reclamación económico-administrativa, ex art. 227 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) la liquidación provisional de devolución tributaria dictada en el procedimiento de gestión iniciado con solicitud de devolución ( art. 124 a 125 LGT en relación con el art. 115 LIVA y arts. 124 y 125 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) así como la actividad de la AEAT de extinción de sus propias obligaciones tributarias de devolución derivada de la normativa del tributo ( arts. 17, 30, 31 y 34.1.b) LGT) , sea a través del pago directo al obligado tributario, compensación con otras deudas o en cumplimiento de órdenes de embargo de terceros ( arts. 1164 y 1165 del Código civil);

2) si prescribe durante la vía económico-administrativa, ex arts. 66 y ss. LGT, la deducción realizada por la AEAT sobre una devolución tributaria en cumplimiento de una orden de embargo de terceros;

3) si incurre en reformatio in peiusla inadmisibilidad de la reclamación una vez recurrido el acto presunto por silencio negativo;

4) si vulnera el art. 24.2 CE, 60, 61 y 67 LJCA la inactividad judicial en la valoración de la prueba acreditativa de la ausencia de título de embargo de la devolución tributaria;

5) si vulnera el art. 588 LEC la afectación de una devolución tributaria no nacida al tiempo de decretarse una orden de embargo judicial de bienes y derechos del obligado tributario;

6) si las devoluciones tributarias provisionales derivadas de la normativa del tributo son susceptibles de embargo por su carácter provisional, ex art. 125 del Real Decreto 1065/2007 y 595.2.2ª LEC.

SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 5 de junio de 2025, emplazando a las partes, habiendo comparecido la sociedad Auto Da Vinci, S.A., representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como parte recurrente, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra una sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de devolución.

El litigio trae causa del Acuerdo de devolución derivada de la normativa del IVA correspondiente al 4T-2011, dictado el 28 de junio de 2012 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT. En dicho acuerdo se reconoció a la entidad AUTO DA VINCI S.A. un importe a devolver de 824,56 €.

2. Práctica de la devolución.

El mismo día 28 de junio de 2012 se practicó la devolución tributaria a favor de acreedores de la entidad en cumplimiento de orden judicial de embargo, sin identificar, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 17 de Madrid, señalando que, como consecuencia de las deducciones practicadas, no resulta cantidad líquida a favor de la recurrente.

3. Recurso de reposición.

Tras trámites de puesta de manifiesto del expediente, el 9 de enero de 2014 la parte actora interpuso recurso de reposición frente a la deducción practicada en favor de terceros.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 4 de julio de 2017, la recurrente interpuso, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, la reclamación económico-administrativa núm. 28-12860-2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición.

5. Resolución de la reclamación económico-administrativa.

El 13 de septiembre de 2019 el TEAR acordó declinar la competencia a favor del Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] por entender que la reclamación estaba dirigida contra un acto del Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, órgano central de los enumerados en el artículo 229 LGT, por lo que la competencia de su revisión la tiene atribuida el TEAC.

El 20 de febrero de 2020 el TEAC dictó resolución por la que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa 00/07558/2019, por considerar que el acto impugnado era una mera comunicación de pago, carente de contenido decisorio.

6. Interposición y desestimación de recurso de anulación.

El 1 de junio de 2020 la recurrente formuló recurso de anulación ante el TEAC, al considerar que el acto era reclamable. Se alegó, además, prescripción del derecho de la Administración a efectuar la deducción, tras haber transcurrido más de cuatro años entre la reclamación económico-administrativa (22/02/2016) y la resolución del TEAC (20/04/2020, cuyo plazo se había consumado el 22/02/2020).

En resolución de 16 de septiembre de 2020, el TEAC desestimó el recurso de anulación.

7. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El 23 de diciembre de 2020 Auto Da Vinci, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1809/2020 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre el particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«La inadmisibilidad que ha sido correctamente decretada por la Administración se basa (tal como ya dijo esta Sala en la sentencia, que ha adquirido firmeza, dictada en un procedimiento idéntico plantado por la misma parte recurrente y que se tramitó como el PO 1225/2018 en que "A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida no es susceptible de recurso en esta vía económico-administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada "la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados... ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo..."

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa».

Instado complemento de sentencia por la parte actora, fue desestimado por auto de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2025.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, será necesario interpretar el artículo 227.1 de la LGT, que dispone:

«1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.»

2.También será preciso interpretar el artículo 239.4.a) de la LGT, que señala:

«Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 222.1 de la LGT, que dispone:

«1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.»

4.Además será preciso proceder a la exégesis del artículo 30 de la LGT, que dispone:

«1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»

5.Se deberá analizar el artículo 32 de la LGT, que establece:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

6.Del mismo modo se deberá tener en cuenta el artículo 221 de la LGT, que establece:

«1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.»

7.Dichos preceptos se deberán interpretar a la luz del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reza:

«1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

8.También se habrá de interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dispone:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

9.Por último, el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, esta Sección Primera aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.2.a) LJCA, al haberse dictado sentencias por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se estima el recurso interpuesto previo allanamiento de la administración demandada y se acuerda la anulación del acto recurrido -resolución del TEAR de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de devolución tributaria del IRPF dictado por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria o contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra comunicaciones de pago de devoluciones efectuadas por el mismo órgano- por haberse dictado por órgano incompetente. Es el caso de las sentencias de 28 de febrero de 2019 (rec. 788/2018 - ECLI:ES:TSJM:2019:2170) y de 7 de junio de 2018 (rec. 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2018:5946).

3.Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos en los que se incurra en la incompetencia denunciada, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

2.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

2.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación 4348/2025, preparado por la representación de la mercantil Auto Da Vinci, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1809/2020.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO. Preparación del recurso de casación.

1.La representación de la mercantil Auto Da Vinci, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1809/2020 deducido contra la resolución dictada, el 8 de octubre de 2020, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo Tribunal, dictada el 20 de febrero de 2020 en el expediente n.º 00/07558/2019, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación instada contra el acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del IVA correspondiente al 4T-2014, dictado el 28 de junio de 2012 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, por importe de 824,56 euros, procediéndose al pago mediante la deducción de la misma cantidad por cuenta de "Por deudas con Juzgados", no resultando cantidad alguna a devolver.

2.La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.Los artículos 17, 30.1 y 2, 31, 32 y 34.1.b), 66 y siguientes, 124 a 127 y 223.4, 225.4, 227.1, 237.1 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

2.2.Los artículos 122 a 125 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2.3.El artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.4.Los artículos 9.3, 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución española [«CE»] y 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»] y el principio de buena administración.

2.5.El artículo 119.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la concurrencia de los supuestos contemplados en las letras a) y c) del artículo 88.2.de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

6.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que fije jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:

1) si es susceptible de reclamación económico-administrativa, ex art. 227 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) la liquidación provisional de devolución tributaria dictada en el procedimiento de gestión iniciado con solicitud de devolución ( art. 124 a 125 LGT en relación con el art. 115 LIVA y arts. 124 y 125 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) así como la actividad de la AEAT de extinción de sus propias obligaciones tributarias de devolución derivada de la normativa del tributo ( arts. 17, 30, 31 y 34.1.b) LGT) , sea a través del pago directo al obligado tributario, compensación con otras deudas o en cumplimiento de órdenes de embargo de terceros ( arts. 1164 y 1165 del Código civil);

2) si prescribe durante la vía económico-administrativa, ex arts. 66 y ss. LGT, la deducción realizada por la AEAT sobre una devolución tributaria en cumplimiento de una orden de embargo de terceros;

3) si incurre en reformatio in peiusla inadmisibilidad de la reclamación una vez recurrido el acto presunto por silencio negativo;

4) si vulnera el art. 24.2 CE, 60, 61 y 67 LJCA la inactividad judicial en la valoración de la prueba acreditativa de la ausencia de título de embargo de la devolución tributaria;

5) si vulnera el art. 588 LEC la afectación de una devolución tributaria no nacida al tiempo de decretarse una orden de embargo judicial de bienes y derechos del obligado tributario;

6) si las devoluciones tributarias provisionales derivadas de la normativa del tributo son susceptibles de embargo por su carácter provisional, ex art. 125 del Real Decreto 1065/2007 y 595.2.2ª LEC.

SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 5 de junio de 2025, emplazando a las partes, habiendo comparecido la sociedad Auto Da Vinci, S.A., representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como parte recurrente, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra una sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de devolución.

El litigio trae causa del Acuerdo de devolución derivada de la normativa del IVA correspondiente al 4T-2011, dictado el 28 de junio de 2012 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT. En dicho acuerdo se reconoció a la entidad AUTO DA VINCI S.A. un importe a devolver de 824,56 €.

2. Práctica de la devolución.

El mismo día 28 de junio de 2012 se practicó la devolución tributaria a favor de acreedores de la entidad en cumplimiento de orden judicial de embargo, sin identificar, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 17 de Madrid, señalando que, como consecuencia de las deducciones practicadas, no resulta cantidad líquida a favor de la recurrente.

3. Recurso de reposición.

Tras trámites de puesta de manifiesto del expediente, el 9 de enero de 2014 la parte actora interpuso recurso de reposición frente a la deducción practicada en favor de terceros.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 4 de julio de 2017, la recurrente interpuso, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, la reclamación económico-administrativa núm. 28-12860-2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición.

5. Resolución de la reclamación económico-administrativa.

El 13 de septiembre de 2019 el TEAR acordó declinar la competencia a favor del Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] por entender que la reclamación estaba dirigida contra un acto del Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, órgano central de los enumerados en el artículo 229 LGT, por lo que la competencia de su revisión la tiene atribuida el TEAC.

El 20 de febrero de 2020 el TEAC dictó resolución por la que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa 00/07558/2019, por considerar que el acto impugnado era una mera comunicación de pago, carente de contenido decisorio.

6. Interposición y desestimación de recurso de anulación.

El 1 de junio de 2020 la recurrente formuló recurso de anulación ante el TEAC, al considerar que el acto era reclamable. Se alegó, además, prescripción del derecho de la Administración a efectuar la deducción, tras haber transcurrido más de cuatro años entre la reclamación económico-administrativa (22/02/2016) y la resolución del TEAC (20/04/2020, cuyo plazo se había consumado el 22/02/2020).

En resolución de 16 de septiembre de 2020, el TEAC desestimó el recurso de anulación.

7. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El 23 de diciembre de 2020 Auto Da Vinci, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1809/2020 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre el particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«La inadmisibilidad que ha sido correctamente decretada por la Administración se basa (tal como ya dijo esta Sala en la sentencia, que ha adquirido firmeza, dictada en un procedimiento idéntico plantado por la misma parte recurrente y que se tramitó como el PO 1225/2018 en que "A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida no es susceptible de recurso en esta vía económico-administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada "la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados... ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo..."

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa».

Instado complemento de sentencia por la parte actora, fue desestimado por auto de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2025.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, será necesario interpretar el artículo 227.1 de la LGT, que dispone:

«1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.»

2.También será preciso interpretar el artículo 239.4.a) de la LGT, que señala:

«Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 222.1 de la LGT, que dispone:

«1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.»

4.Además será preciso proceder a la exégesis del artículo 30 de la LGT, que dispone:

«1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»

5.Se deberá analizar el artículo 32 de la LGT, que establece:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

6.Del mismo modo se deberá tener en cuenta el artículo 221 de la LGT, que establece:

«1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.»

7.Dichos preceptos se deberán interpretar a la luz del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reza:

«1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

8.También se habrá de interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dispone:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

9.Por último, el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, esta Sección Primera aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.2.a) LJCA, al haberse dictado sentencias por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se estima el recurso interpuesto previo allanamiento de la administración demandada y se acuerda la anulación del acto recurrido -resolución del TEAR de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de devolución tributaria del IRPF dictado por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria o contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra comunicaciones de pago de devoluciones efectuadas por el mismo órgano- por haberse dictado por órgano incompetente. Es el caso de las sentencias de 28 de febrero de 2019 (rec. 788/2018 - ECLI:ES:TSJM:2019:2170) y de 7 de junio de 2018 (rec. 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2018:5946).

3.Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos en los que se incurra en la incompetencia denunciada, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

2.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

2.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación 4348/2025, preparado por la representación de la mercantil Auto Da Vinci, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1809/2020.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra una sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de devolución.

El litigio trae causa del Acuerdo de devolución derivada de la normativa del IVA correspondiente al 4T-2011, dictado el 28 de junio de 2012 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT. En dicho acuerdo se reconoció a la entidad AUTO DA VINCI S.A. un importe a devolver de 824,56 €.

2. Práctica de la devolución.

El mismo día 28 de junio de 2012 se practicó la devolución tributaria a favor de acreedores de la entidad en cumplimiento de orden judicial de embargo, sin identificar, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 17 de Madrid, señalando que, como consecuencia de las deducciones practicadas, no resulta cantidad líquida a favor de la recurrente.

3. Recurso de reposición.

Tras trámites de puesta de manifiesto del expediente, el 9 de enero de 2014 la parte actora interpuso recurso de reposición frente a la deducción practicada en favor de terceros.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 4 de julio de 2017, la recurrente interpuso, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, la reclamación económico-administrativa núm. 28-12860-2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición.

5. Resolución de la reclamación económico-administrativa.

El 13 de septiembre de 2019 el TEAR acordó declinar la competencia a favor del Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»] por entender que la reclamación estaba dirigida contra un acto del Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, órgano central de los enumerados en el artículo 229 LGT, por lo que la competencia de su revisión la tiene atribuida el TEAC.

El 20 de febrero de 2020 el TEAC dictó resolución por la que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa 00/07558/2019, por considerar que el acto impugnado era una mera comunicación de pago, carente de contenido decisorio.

6. Interposición y desestimación de recurso de anulación.

El 1 de junio de 2020 la recurrente formuló recurso de anulación ante el TEAC, al considerar que el acto era reclamable. Se alegó, además, prescripción del derecho de la Administración a efectuar la deducción, tras haber transcurrido más de cuatro años entre la reclamación económico-administrativa (22/02/2016) y la resolución del TEAC (20/04/2020, cuyo plazo se había consumado el 22/02/2020).

En resolución de 16 de septiembre de 2020, el TEAC desestimó el recurso de anulación.

7. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El 23 de diciembre de 2020 Auto Da Vinci, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1809/2020 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre el particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«La inadmisibilidad que ha sido correctamente decretada por la Administración se basa (tal como ya dijo esta Sala en la sentencia, que ha adquirido firmeza, dictada en un procedimiento idéntico plantado por la misma parte recurrente y que se tramitó como el PO 1225/2018 en que "A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida no es susceptible de recurso en esta vía económico-administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada "la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados... ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo..."

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa».

Instado complemento de sentencia por la parte actora, fue desestimado por auto de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2025.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, será necesario interpretar el artículo 227.1 de la LGT, que dispone:

«1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.»

2.También será preciso interpretar el artículo 239.4.a) de la LGT, que señala:

«Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 222.1 de la LGT, que dispone:

«1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.»

4.Además será preciso proceder a la exégesis del artículo 30 de la LGT, que dispone:

«1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»

5.Se deberá analizar el artículo 32 de la LGT, que establece:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

6.Del mismo modo se deberá tener en cuenta el artículo 221 de la LGT, que establece:

«1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.»

7.Dichos preceptos se deberán interpretar a la luz del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reza:

«1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

8.También se habrá de interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dispone:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

9.Por último, el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, esta Sección Primera aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.En efecto, concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.2.a) LJCA, al haberse dictado sentencias por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se estima el recurso interpuesto previo allanamiento de la administración demandada y se acuerda la anulación del acto recurrido -resolución del TEAR de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de devolución tributaria del IRPF dictado por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria o contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra comunicaciones de pago de devoluciones efectuadas por el mismo órgano- por haberse dictado por órgano incompetente. Es el caso de las sentencias de 28 de febrero de 2019 (rec. 788/2018 - ECLI:ES:TSJM:2019:2170) y de 7 de junio de 2018 (rec. 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2018:5946).

3.Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos en los que se incurra en la incompetencia denunciada, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

2.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

2.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación 4348/2025, preparado por la representación de la mercantil Auto Da Vinci, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1809/2020.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación 4348/2025, preparado por la representación de la mercantil Auto Da Vinci, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1809/2020.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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