Última revisión
17/06/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2287/2025 de 22 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200944
Núm. Ecli: ES:TS:2026:4310A
Núm. Roj: ATS 4310:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 22/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2287/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 2287/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 22 de abril de 2026.
La sentencia nº 301 de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 380/2023.
Contra la mencionada sentencia, la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación nº 61/2024, que fue desestimado por sentencia n.º 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Durante el período 2018 a 2020 I-DE Redes realizó la actividad de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Alicante, produciéndose por tal razón el presupuesto fijado, por la ley determinante del nacimiento de la obligación tributaria por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
El Ayuntamiento de Alicante giró por este motivo:
(i) Unas liquidaciones provisionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tomando en consideración la cifra declarada por I-DE Redes para la base imponible en sus declaraciones.
(ii) Unas liquidaciones complementarias cuya base imponible se componía únicamente de las denominadas cuotas con destinos específicos o por cuenta de terceros detraídas expresamente por I-DE Redes en su declaración de la Tasa impugnada, tal como hemos expuesto.
El 2 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Alicante comunicó a I-DE el inicio del procedimiento inspector identificado con el nº EHTA2021000001, cuyo alcance temporal abarcaba los ejercicios 2018, 2019 y 2020 completos.
La inspección solicitó información sobre las empresas comercializadoras con acceso a la red y acerca de la facturación a comercializadoras y clientes en peaje de acceso directo.
En el transcurso de las referidas actuaciones inspectoras, el 20 de abril de 2021 Inspección Tributaria municipal formuló propuesta de liquidación provisional conteniendo la regularización de la situación tributaria por el referido concepto impositivo, tras constarse la falta de presentación de las correspondientes declaraciones del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2020. La propuesta de liquidación contemplaba una deuda tributaria de 758.394,70 euros, correspondiendo 742.975,63 euros al principal de la misma y 15.419,07 euros a los intereses de demora.
El 29 de abril de 2021 se notificó la referida propuesta de liquidación al interesado, concediéndole trámite de alegaciones, que fueron evacuadas el 11 de mayo de 2021, manifestando la reclamante su disconformidad con la propuesta formulada por entender que la misma debía alcanzar al periodo comprendido entre enero 2018 y mayo de 2020 -periodo que se encuentra dentro del periodo de regularización por parte de la Inspección de Tributos-, a fin de considerar en la liquidación resultante de la regularización efectuada las cantidades satisfechas por la inspeccionada durante dicho período en concepto de cuotas o costes con destinos específicos, procediendo a su devolución en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 59/2018).
El 2 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Alicante emitió acta de disconformidad nº 17212 por el referido concepto tributario, concediéndole al reclamante nuevo plazo de 15 días para formular las alegaciones que tuviera por conveniente, que se verificó el 9 de junio de 2021, presentándose alegaciones a la referida acta.
Las referidas alegaciones fueron desestimadas mediante decreto de la Concejala de Hacienda n.º 2021 DEG0097811 de 10 de junio de 2021, aprobándose la correspondiente liquidación en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuantificándose la deuda tributaria en 760. 716,50 euros, correspondiendo 742.975,63 euros a la cuota y 17.740,87 euros a intereses de demora. El importe resultante de dicha liquidación fue ingresado en fecha 12 de julio de 2021.
Notificada dicha resolución el día 24 de junio de 2021, el 2 de julio siguiente tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alicante reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución municipal aprobatoria de la liquidación definitiva por la referida tasa.
Mediante acuerdo del TEAMA de 4 mayo de 2023, dictado en el Expediente n.º TEAM2021/116, se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 116/2021 interpuesta por I-DE, declarando conforme a derecho la resolución n.º 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021 de aprobación de liquidación en concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la Vía Pública derivada del acta de inspección n.º 17212, confirmando la liquidación practicada.
I-DE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 380/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 31 de julio de 2024.
Contra esta sentencia la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación n.º 61/2024, que fue desestimado por sentencia nº 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La
«Esta Sala está convencida de la necesaria aplicación en todos los supuestos de comprobación tributaria del llamado "principio de regularización íntegra", por el que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias ha de alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente.
Este principio es de creación jurisprudencial y constituye el reflejo del principio constitucional de justicia tributaria ( art. 31.1 CE) . Su razón última es la de evitar situaciones de doble imposición o el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como contribuir a una aplicación equitativa y proporcional del ordenamiento tributario.
La doctrina del Tribunal Supremo lo ha ido perfilando con cada vez mayor precisión y extensión, en especial en sus recientes sentencias de 2 de octubre de 2020, de 10 y 17 de octubre de 2019 y la de 25 de septiembre de 2019. No sólo el Tribunal Supremo, sino que también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido concretando las conductas que resultan exigibles a la Administración en sus actuaciones de regularización tributaria, todo ello en la idea de que tales actuaciones deben contemplar un resultado final que comprenda todas las consecuencias fiscales, favorables o no a la Administración tributaria, y con independencia de su relevancia en períodos diferentes o de la afectación a otras figuras impositivas.
Pero la parte apelante extrema de forma interesada en su recurso la invocación de tal doctrina, pretendiendo con una prolija y reiterada argumentación confundir las situaciones existentes y obviar hechos ya remarcados por la sentencia que se cuestiona.
En efecto, tenemos dos situaciones claramente diferenciadas:
a) Una liquidación de la Tasa correspondiente al período junio-diciembre de 2020, que fue el resultado de una comprobación inspectora, de alcance general, que si bien comprendía en un principio el 2018, 2019 y 2020, finalmente solo regularizó los períodos no liquidados.
b) Unas liquidaciones de la Tasa correspondientes a los períodos 2018, 2019 y enero-mayo de 2020 que, tras declarar la recurrente su facturación en el municipio de Alicante, se fijaron las respectivas deudas tributarias, que fueron consentidas por la apelante y abonadas en su día, se trata, pues, de actos liquidatorios firmes.
En consecuencia, la regularización inspectora de 2021 fue correcta, pues atendió a los períodos no liquidados (junio a diciembre de 2020), en los que faltó la correspondiente declaración de facturación, sin poder abarcar dicha regularización a los períodos liquidados firmes, por impedirlo el principio de seguridad jurídica. Se dice que falta procedimiento de gestión tributaria en las liquidaciones de 2018, 2019 y enero-mayo de 2020, pero tal afirmación es incorrecta, ya que el art. 128 y siguientes de la LGT regulan el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración, también el art. 123.1-b) LGT, que es lo que acaeció en el presente supuesto, siendo liquidaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 129.3 LGT, concluyendo el procedimiento por la notificación de la liquidación provisional al interesado ( art. 130-a) LGT) que, al no ser impugnada en tiempo y forma, constituyeron actos firmes e inatacables.
En tal sentido se pronuncia el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece:
Esta es la razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada, no cabe pretender una regularización íntegra de actos firmes, tampoco mediante una comprobación que no responda a hechos o circunstancias nuevas o distintas.
En cuanto a la existencia de una nueva doctrina jurisprudencial, no cabe pretender su aplicación a actos firmes y consentidos, sus efectos son de futuro, a situaciones no consolidadas administrativamente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.
Por todo ello, procede desestimar el recurso».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«
1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley».
1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios».
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial [...]».
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
[...]
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda».
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
[...]
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».
« 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
[...]
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».
[...]
3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.»
Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
La sentencia nº 301 de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 380/2023.
Contra la mencionada sentencia, la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación nº 61/2024, que fue desestimado por sentencia n.º 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Durante el período 2018 a 2020 I-DE Redes realizó la actividad de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Alicante, produciéndose por tal razón el presupuesto fijado, por la ley determinante del nacimiento de la obligación tributaria por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
El Ayuntamiento de Alicante giró por este motivo:
(i) Unas liquidaciones provisionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tomando en consideración la cifra declarada por I-DE Redes para la base imponible en sus declaraciones.
(ii) Unas liquidaciones complementarias cuya base imponible se componía únicamente de las denominadas cuotas con destinos específicos o por cuenta de terceros detraídas expresamente por I-DE Redes en su declaración de la Tasa impugnada, tal como hemos expuesto.
El 2 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Alicante comunicó a I-DE el inicio del procedimiento inspector identificado con el nº EHTA2021000001, cuyo alcance temporal abarcaba los ejercicios 2018, 2019 y 2020 completos.
La inspección solicitó información sobre las empresas comercializadoras con acceso a la red y acerca de la facturación a comercializadoras y clientes en peaje de acceso directo.
En el transcurso de las referidas actuaciones inspectoras, el 20 de abril de 2021 Inspección Tributaria municipal formuló propuesta de liquidación provisional conteniendo la regularización de la situación tributaria por el referido concepto impositivo, tras constarse la falta de presentación de las correspondientes declaraciones del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2020. La propuesta de liquidación contemplaba una deuda tributaria de 758.394,70 euros, correspondiendo 742.975,63 euros al principal de la misma y 15.419,07 euros a los intereses de demora.
El 29 de abril de 2021 se notificó la referida propuesta de liquidación al interesado, concediéndole trámite de alegaciones, que fueron evacuadas el 11 de mayo de 2021, manifestando la reclamante su disconformidad con la propuesta formulada por entender que la misma debía alcanzar al periodo comprendido entre enero 2018 y mayo de 2020 -periodo que se encuentra dentro del periodo de regularización por parte de la Inspección de Tributos-, a fin de considerar en la liquidación resultante de la regularización efectuada las cantidades satisfechas por la inspeccionada durante dicho período en concepto de cuotas o costes con destinos específicos, procediendo a su devolución en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 59/2018).
El 2 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Alicante emitió acta de disconformidad nº 17212 por el referido concepto tributario, concediéndole al reclamante nuevo plazo de 15 días para formular las alegaciones que tuviera por conveniente, que se verificó el 9 de junio de 2021, presentándose alegaciones a la referida acta.
Las referidas alegaciones fueron desestimadas mediante decreto de la Concejala de Hacienda n.º 2021 DEG0097811 de 10 de junio de 2021, aprobándose la correspondiente liquidación en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuantificándose la deuda tributaria en 760. 716,50 euros, correspondiendo 742.975,63 euros a la cuota y 17.740,87 euros a intereses de demora. El importe resultante de dicha liquidación fue ingresado en fecha 12 de julio de 2021.
Notificada dicha resolución el día 24 de junio de 2021, el 2 de julio siguiente tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alicante reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución municipal aprobatoria de la liquidación definitiva por la referida tasa.
Mediante acuerdo del TEAMA de 4 mayo de 2023, dictado en el Expediente n.º TEAM2021/116, se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 116/2021 interpuesta por I-DE, declarando conforme a derecho la resolución n.º 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021 de aprobación de liquidación en concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la Vía Pública derivada del acta de inspección n.º 17212, confirmando la liquidación practicada.
I-DE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 380/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 31 de julio de 2024.
Contra esta sentencia la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación n.º 61/2024, que fue desestimado por sentencia nº 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La
«Esta Sala está convencida de la necesaria aplicación en todos los supuestos de comprobación tributaria del llamado "principio de regularización íntegra", por el que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias ha de alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente.
Este principio es de creación jurisprudencial y constituye el reflejo del principio constitucional de justicia tributaria ( art. 31.1 CE) . Su razón última es la de evitar situaciones de doble imposición o el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como contribuir a una aplicación equitativa y proporcional del ordenamiento tributario.
La doctrina del Tribunal Supremo lo ha ido perfilando con cada vez mayor precisión y extensión, en especial en sus recientes sentencias de 2 de octubre de 2020, de 10 y 17 de octubre de 2019 y la de 25 de septiembre de 2019. No sólo el Tribunal Supremo, sino que también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido concretando las conductas que resultan exigibles a la Administración en sus actuaciones de regularización tributaria, todo ello en la idea de que tales actuaciones deben contemplar un resultado final que comprenda todas las consecuencias fiscales, favorables o no a la Administración tributaria, y con independencia de su relevancia en períodos diferentes o de la afectación a otras figuras impositivas.
Pero la parte apelante extrema de forma interesada en su recurso la invocación de tal doctrina, pretendiendo con una prolija y reiterada argumentación confundir las situaciones existentes y obviar hechos ya remarcados por la sentencia que se cuestiona.
En efecto, tenemos dos situaciones claramente diferenciadas:
a) Una liquidación de la Tasa correspondiente al período junio-diciembre de 2020, que fue el resultado de una comprobación inspectora, de alcance general, que si bien comprendía en un principio el 2018, 2019 y 2020, finalmente solo regularizó los períodos no liquidados.
b) Unas liquidaciones de la Tasa correspondientes a los períodos 2018, 2019 y enero-mayo de 2020 que, tras declarar la recurrente su facturación en el municipio de Alicante, se fijaron las respectivas deudas tributarias, que fueron consentidas por la apelante y abonadas en su día, se trata, pues, de actos liquidatorios firmes.
En consecuencia, la regularización inspectora de 2021 fue correcta, pues atendió a los períodos no liquidados (junio a diciembre de 2020), en los que faltó la correspondiente declaración de facturación, sin poder abarcar dicha regularización a los períodos liquidados firmes, por impedirlo el principio de seguridad jurídica. Se dice que falta procedimiento de gestión tributaria en las liquidaciones de 2018, 2019 y enero-mayo de 2020, pero tal afirmación es incorrecta, ya que el art. 128 y siguientes de la LGT regulan el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración, también el art. 123.1-b) LGT, que es lo que acaeció en el presente supuesto, siendo liquidaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 129.3 LGT, concluyendo el procedimiento por la notificación de la liquidación provisional al interesado ( art. 130-a) LGT) que, al no ser impugnada en tiempo y forma, constituyeron actos firmes e inatacables.
En tal sentido se pronuncia el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece:
Esta es la razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada, no cabe pretender una regularización íntegra de actos firmes, tampoco mediante una comprobación que no responda a hechos o circunstancias nuevas o distintas.
En cuanto a la existencia de una nueva doctrina jurisprudencial, no cabe pretender su aplicación a actos firmes y consentidos, sus efectos son de futuro, a situaciones no consolidadas administrativamente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.
Por todo ello, procede desestimar el recurso».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«
1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley».
1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios».
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial [...]».
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
[...]
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda».
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
[...]
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».
« 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
[...]
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».
[...]
3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.»
Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Durante el período 2018 a 2020 I-DE Redes realizó la actividad de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Alicante, produciéndose por tal razón el presupuesto fijado, por la ley determinante del nacimiento de la obligación tributaria por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
El Ayuntamiento de Alicante giró por este motivo:
(i) Unas liquidaciones provisionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tomando en consideración la cifra declarada por I-DE Redes para la base imponible en sus declaraciones.
(ii) Unas liquidaciones complementarias cuya base imponible se componía únicamente de las denominadas cuotas con destinos específicos o por cuenta de terceros detraídas expresamente por I-DE Redes en su declaración de la Tasa impugnada, tal como hemos expuesto.
El 2 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Alicante comunicó a I-DE el inicio del procedimiento inspector identificado con el nº EHTA2021000001, cuyo alcance temporal abarcaba los ejercicios 2018, 2019 y 2020 completos.
La inspección solicitó información sobre las empresas comercializadoras con acceso a la red y acerca de la facturación a comercializadoras y clientes en peaje de acceso directo.
En el transcurso de las referidas actuaciones inspectoras, el 20 de abril de 2021 Inspección Tributaria municipal formuló propuesta de liquidación provisional conteniendo la regularización de la situación tributaria por el referido concepto impositivo, tras constarse la falta de presentación de las correspondientes declaraciones del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2020. La propuesta de liquidación contemplaba una deuda tributaria de 758.394,70 euros, correspondiendo 742.975,63 euros al principal de la misma y 15.419,07 euros a los intereses de demora.
El 29 de abril de 2021 se notificó la referida propuesta de liquidación al interesado, concediéndole trámite de alegaciones, que fueron evacuadas el 11 de mayo de 2021, manifestando la reclamante su disconformidad con la propuesta formulada por entender que la misma debía alcanzar al periodo comprendido entre enero 2018 y mayo de 2020 -periodo que se encuentra dentro del periodo de regularización por parte de la Inspección de Tributos-, a fin de considerar en la liquidación resultante de la regularización efectuada las cantidades satisfechas por la inspeccionada durante dicho período en concepto de cuotas o costes con destinos específicos, procediendo a su devolución en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 59/2018).
El 2 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Alicante emitió acta de disconformidad nº 17212 por el referido concepto tributario, concediéndole al reclamante nuevo plazo de 15 días para formular las alegaciones que tuviera por conveniente, que se verificó el 9 de junio de 2021, presentándose alegaciones a la referida acta.
Las referidas alegaciones fueron desestimadas mediante decreto de la Concejala de Hacienda n.º 2021 DEG0097811 de 10 de junio de 2021, aprobándose la correspondiente liquidación en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuantificándose la deuda tributaria en 760. 716,50 euros, correspondiendo 742.975,63 euros a la cuota y 17.740,87 euros a intereses de demora. El importe resultante de dicha liquidación fue ingresado en fecha 12 de julio de 2021.
Notificada dicha resolución el día 24 de junio de 2021, el 2 de julio siguiente tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alicante reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución municipal aprobatoria de la liquidación definitiva por la referida tasa.
Mediante acuerdo del TEAMA de 4 mayo de 2023, dictado en el Expediente n.º TEAM2021/116, se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 116/2021 interpuesta por I-DE, declarando conforme a derecho la resolución n.º 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021 de aprobación de liquidación en concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la Vía Pública derivada del acta de inspección n.º 17212, confirmando la liquidación practicada.
I-DE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 380/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 31 de julio de 2024.
Contra esta sentencia la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación n.º 61/2024, que fue desestimado por sentencia nº 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La
«Esta Sala está convencida de la necesaria aplicación en todos los supuestos de comprobación tributaria del llamado "principio de regularización íntegra", por el que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias ha de alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente.
Este principio es de creación jurisprudencial y constituye el reflejo del principio constitucional de justicia tributaria ( art. 31.1 CE). Su razón última es la de evitar situaciones de doble imposición o el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como contribuir a una aplicación equitativa y proporcional del ordenamiento tributario.
La doctrina del Tribunal Supremo lo ha ido perfilando con cada vez mayor precisión y extensión, en especial en sus recientes sentencias de 2 de octubre de 2020, de 10 y 17 de octubre de 2019 y la de 25 de septiembre de 2019. No sólo el Tribunal Supremo, sino que también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido concretando las conductas que resultan exigibles a la Administración en sus actuaciones de regularización tributaria, todo ello en la idea de que tales actuaciones deben contemplar un resultado final que comprenda todas las consecuencias fiscales, favorables o no a la Administración tributaria, y con independencia de su relevancia en períodos diferentes o de la afectación a otras figuras impositivas.
Pero la parte apelante extrema de forma interesada en su recurso la invocación de tal doctrina, pretendiendo con una prolija y reiterada argumentación confundir las situaciones existentes y obviar hechos ya remarcados por la sentencia que se cuestiona.
En efecto, tenemos dos situaciones claramente diferenciadas:
a) Una liquidación de la Tasa correspondiente al período junio-diciembre de 2020, que fue el resultado de una comprobación inspectora, de alcance general, que si bien comprendía en un principio el 2018, 2019 y 2020, finalmente solo regularizó los períodos no liquidados.
b) Unas liquidaciones de la Tasa correspondientes a los períodos 2018, 2019 y enero-mayo de 2020 que, tras declarar la recurrente su facturación en el municipio de Alicante, se fijaron las respectivas deudas tributarias, que fueron consentidas por la apelante y abonadas en su día, se trata, pues, de actos liquidatorios firmes.
En consecuencia, la regularización inspectora de 2021 fue correcta, pues atendió a los períodos no liquidados (junio a diciembre de 2020), en los que faltó la correspondiente declaración de facturación, sin poder abarcar dicha regularización a los períodos liquidados firmes, por impedirlo el principio de seguridad jurídica. Se dice que falta procedimiento de gestión tributaria en las liquidaciones de 2018, 2019 y enero-mayo de 2020, pero tal afirmación es incorrecta, ya que el art. 128 y siguientes de la LGT regulan el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración, también el art. 123.1-b) LGT, que es lo que acaeció en el presente supuesto, siendo liquidaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 129.3 LGT, concluyendo el procedimiento por la notificación de la liquidación provisional al interesado ( art. 130-a) LGT) que, al no ser impugnada en tiempo y forma, constituyeron actos firmes e inatacables.
En tal sentido se pronuncia el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece:
Esta es la razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada, no cabe pretender una regularización íntegra de actos firmes, tampoco mediante una comprobación que no responda a hechos o circunstancias nuevas o distintas.
En cuanto a la existencia de una nueva doctrina jurisprudencial, no cabe pretender su aplicación a actos firmes y consentidos, sus efectos son de futuro, a situaciones no consolidadas administrativamente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.
Por todo ello, procede desestimar el recurso».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«
1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley».
1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios».
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial [...]».
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
[...]
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda».
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
[...]
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».
« 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
[...]
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».
[...]
3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.»
Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.

