Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2287/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200944

Núm. Ecli: ES:TS:2026:4310A

Núm. Roj: ATS 4310:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL. Liquidación provisional. Principios de regularización íntegra y buena administración.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2287/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 2287/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. [«I-DE»], representada por el procurador don Antonio Martínez Gilabert y asistida de los letrados don Ignacio Martín Fernández y don Alejandro García Piñán, interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 380/2023, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Alicante, de 4 de mayo de 2023, en expediente nº TEAM 2021/116, por la que se desestimó la reclamación deducida contra el decreto municipal nº 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021, que aprobó una liquidación de 760.716,50 euros por la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, correspondiente a junio-diciembre 2020.

La sentencia nº 301 de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 380/2023.

Contra la mencionada sentencia, la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación nº 61/2024, que fue desestimado por sentencia n.º 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La entidad I-DE, representada por el procurador don Antonio Martínez Gilabert y asistida de los letrados don Ignacio Martín Fernández y don Alejandro García Piñán, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como infringidos:

1.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

1.3.Los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre ) [«LRJSP»] y 9.3 y 103 de la Constitución Española [« CE»], en relación con el principio de buena administración.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine si los principios de regularización íntegra y buena administración resultan aplicables en el marco de un procedimiento de inspección iniciado de oficio por la Administración respecto de un periodo impositivo expresamente delimitado por ésta y que ya ha sido previamente liquidado a través de una declaración tributaria, de la que se había derivado una liquidación provisional que había devenido firme por no haber sido impugnada por el contribuyente.

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 13 de marzo de 2025, habiendo comparecido la entidad I-DE -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, representada por la procuradora doña Natalia del Moral Aznar, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el procurador don Jesús López Gracia, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86.1 LJCA) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Hechos previos.

Durante el período 2018 a 2020 I-DE Redes realizó la actividad de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Alicante, produciéndose por tal razón el presupuesto fijado, por la ley determinante del nacimiento de la obligación tributaria por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

El Ayuntamiento de Alicante giró por este motivo:

(i) Unas liquidaciones provisionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tomando en consideración la cifra declarada por I-DE Redes para la base imponible en sus declaraciones.

(ii) Unas liquidaciones complementarias cuya base imponible se componía únicamente de las denominadas cuotas con destinos específicos o por cuenta de terceros detraídas expresamente por I-DE Redes en su declaración de la Tasa impugnada, tal como hemos expuesto.

1.2. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

El 2 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Alicante comunicó a I-DE el inicio del procedimiento inspector identificado con el nº EHTA2021000001, cuyo alcance temporal abarcaba los ejercicios 2018, 2019 y 2020 completos.

La inspección solicitó información sobre las empresas comercializadoras con acceso a la red y acerca de la facturación a comercializadoras y clientes en peaje de acceso directo.

En el transcurso de las referidas actuaciones inspectoras, el 20 de abril de 2021 Inspección Tributaria municipal formuló propuesta de liquidación provisional conteniendo la regularización de la situación tributaria por el referido concepto impositivo, tras constarse la falta de presentación de las correspondientes declaraciones del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2020. La propuesta de liquidación contemplaba una deuda tributaria de 758.394,70 euros, correspondiendo 742.975,63 euros al principal de la misma y 15.419,07 euros a los intereses de demora.

El 29 de abril de 2021 se notificó la referida propuesta de liquidación al interesado, concediéndole trámite de alegaciones, que fueron evacuadas el 11 de mayo de 2021, manifestando la reclamante su disconformidad con la propuesta formulada por entender que la misma debía alcanzar al periodo comprendido entre enero 2018 y mayo de 2020 -periodo que se encuentra dentro del periodo de regularización por parte de la Inspección de Tributos-, a fin de considerar en la liquidación resultante de la regularización efectuada las cantidades satisfechas por la inspeccionada durante dicho período en concepto de cuotas o costes con destinos específicos, procediendo a su devolución en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 59/2018).

1.3. Incoación de acta de disconformidad.

El 2 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Alicante emitió acta de disconformidad nº 17212 por el referido concepto tributario, concediéndole al reclamante nuevo plazo de 15 días para formular las alegaciones que tuviera por conveniente, que se verificó el 9 de junio de 2021, presentándose alegaciones a la referida acta.

1.4. Acuerdo de Liquidación.

Las referidas alegaciones fueron desestimadas mediante decreto de la Concejala de Hacienda n.º 2021 DEG0097811 de 10 de junio de 2021, aprobándose la correspondiente liquidación en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuantificándose la deuda tributaria en 760. 716,50 euros, correspondiendo 742.975,63 euros a la cuota y 17.740,87 euros a intereses de demora. El importe resultante de dicha liquidación fue ingresado en fecha 12 de julio de 2021.

1.5. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Notificada dicha resolución el día 24 de junio de 2021, el 2 de julio siguiente tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alicante reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución municipal aprobatoria de la liquidación definitiva por la referida tasa.

Mediante acuerdo del TEAMA de 4 mayo de 2023, dictado en el Expediente n.º TEAM2021/116, se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 116/2021 interpuesta por I-DE, declarando conforme a derecho la resolución n.º 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021 de aprobación de liquidación en concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la Vía Pública derivada del acta de inspección n.º 17212, confirmando la liquidación practicada.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

I-DE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 380/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 31 de julio de 2024.

1.7. Interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación n.º 61/2024, que fue desestimado por sentencia nº 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«Esta Sala está convencida de la necesaria aplicación en todos los supuestos de comprobación tributaria del llamado "principio de regularización íntegra", por el que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias ha de alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente.

Este principio es de creación jurisprudencial y constituye el reflejo del principio constitucional de justicia tributaria ( art. 31.1 CE) . Su razón última es la de evitar situaciones de doble imposición o el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como contribuir a una aplicación equitativa y proporcional del ordenamiento tributario.

La doctrina del Tribunal Supremo lo ha ido perfilando con cada vez mayor precisión y extensión, en especial en sus recientes sentencias de 2 de octubre de 2020, de 10 y 17 de octubre de 2019 y la de 25 de septiembre de 2019. No sólo el Tribunal Supremo, sino que también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido concretando las conductas que resultan exigibles a la Administración en sus actuaciones de regularización tributaria, todo ello en la idea de que tales actuaciones deben contemplar un resultado final que comprenda todas las consecuencias fiscales, favorables o no a la Administración tributaria, y con independencia de su relevancia en períodos diferentes o de la afectación a otras figuras impositivas.

Pero la parte apelante extrema de forma interesada en su recurso la invocación de tal doctrina, pretendiendo con una prolija y reiterada argumentación confundir las situaciones existentes y obviar hechos ya remarcados por la sentencia que se cuestiona.

En efecto, tenemos dos situaciones claramente diferenciadas:

a) Una liquidación de la Tasa correspondiente al período junio-diciembre de 2020, que fue el resultado de una comprobación inspectora, de alcance general, que si bien comprendía en un principio el 2018, 2019 y 2020, finalmente solo regularizó los períodos no liquidados.

b) Unas liquidaciones de la Tasa correspondientes a los períodos 2018, 2019 y enero-mayo de 2020 que, tras declarar la recurrente su facturación en el municipio de Alicante, se fijaron las respectivas deudas tributarias, que fueron consentidas por la apelante y abonadas en su día, se trata, pues, de actos liquidatorios firmes.

En consecuencia, la regularización inspectora de 2021 fue correcta, pues atendió a los períodos no liquidados (junio a diciembre de 2020), en los que faltó la correspondiente declaración de facturación, sin poder abarcar dicha regularización a los períodos liquidados firmes, por impedirlo el principio de seguridad jurídica. Se dice que falta procedimiento de gestión tributaria en las liquidaciones de 2018, 2019 y enero-mayo de 2020, pero tal afirmación es incorrecta, ya que el art. 128 y siguientes de la LGT regulan el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración, también el art. 123.1-b) LGT, que es lo que acaeció en el presente supuesto, siendo liquidaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 129.3 LGT, concluyendo el procedimiento por la notificación de la liquidación provisional al interesado ( art. 130-a) LGT) que, al no ser impugnada en tiempo y forma, constituyeron actos firmes e inatacables.

En tal sentido se pronuncia el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece: "La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución."

Esta es la razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada, no cabe pretender una regularización íntegra de actos firmes, tampoco mediante una comprobación que no responda a hechos o circunstancias nuevas o distintas.

En cuanto a la existencia de una nueva doctrina jurisprudencial, no cabe pretender su aplicación a actos firmes y consentidos, sus efectos son de futuro, a situaciones no consolidadas administrativamente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.

Por todo ello, procede desestimar el recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que son del siguiente tenor literal:

« Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.

1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.

La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley».

«Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios».

«Artículo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial [...]».

«Artículo 153. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

[...]

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda».

2.2.También será preciso proceder a la exégesis del 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone:

«Artículo 24. Cuota tributaria.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

[...]

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».

2.3.Asimismo deberá tenerse en consideración los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala

« 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

[...]

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».

2.4.Por último deberá tenerse en consideración el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que reza:

«Artículo 133. Procedimiento iniciado mediante declaración.

[...]

3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.»

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, la cuestión planteada presenta un evidente interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) LJCA, pues pese a existir jurisprudencia en relación con el principio de regularización íntegra y buena administración, la existente no contempla los extremos que caracterizan el presente recurso.

3.Asimismo, se entiende conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo en cuanto estamos ante una cuestión susceptible de proyectarse en un elevado número de situaciones, al ser potencialmente aplicable a cualquier tipo de procedimiento tributario de inspección, y respecto de cualquier tributo, que abarque un ámbito temporal ya liquidado por medio de una declaración tributaria y que no haya sido recurrido por el contribuyente, en aquellos casos en los que la aplicación del principio de regularización íntegra y de buena administración sea favorable a éste. En definitiva, es posible apreciar también la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

2.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2287/2025 preparado por la representación procesal de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U, contra la sentencia de 16 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 61/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

3.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. [«I-DE»], representada por el procurador don Antonio Martínez Gilabert y asistida de los letrados don Ignacio Martín Fernández y don Alejandro García Piñán, interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 380/2023, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Alicante, de 4 de mayo de 2023, en expediente nº TEAM 2021/116, por la que se desestimó la reclamación deducida contra el decreto municipal nº 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021, que aprobó una liquidación de 760.716,50 euros por la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, correspondiente a junio-diciembre 2020.

La sentencia nº 301 de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 380/2023.

Contra la mencionada sentencia, la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación nº 61/2024, que fue desestimado por sentencia n.º 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La entidad I-DE, representada por el procurador don Antonio Martínez Gilabert y asistida de los letrados don Ignacio Martín Fernández y don Alejandro García Piñán, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como infringidos:

1.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

1.3.Los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre ) [«LRJSP»] y 9.3 y 103 de la Constitución Española [« CE»], en relación con el principio de buena administración.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine si los principios de regularización íntegra y buena administración resultan aplicables en el marco de un procedimiento de inspección iniciado de oficio por la Administración respecto de un periodo impositivo expresamente delimitado por ésta y que ya ha sido previamente liquidado a través de una declaración tributaria, de la que se había derivado una liquidación provisional que había devenido firme por no haber sido impugnada por el contribuyente.

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 13 de marzo de 2025, habiendo comparecido la entidad I-DE -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, representada por la procuradora doña Natalia del Moral Aznar, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el procurador don Jesús López Gracia, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86.1 LJCA) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Hechos previos.

Durante el período 2018 a 2020 I-DE Redes realizó la actividad de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Alicante, produciéndose por tal razón el presupuesto fijado, por la ley determinante del nacimiento de la obligación tributaria por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

El Ayuntamiento de Alicante giró por este motivo:

(i) Unas liquidaciones provisionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tomando en consideración la cifra declarada por I-DE Redes para la base imponible en sus declaraciones.

(ii) Unas liquidaciones complementarias cuya base imponible se componía únicamente de las denominadas cuotas con destinos específicos o por cuenta de terceros detraídas expresamente por I-DE Redes en su declaración de la Tasa impugnada, tal como hemos expuesto.

1.2. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

El 2 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Alicante comunicó a I-DE el inicio del procedimiento inspector identificado con el nº EHTA2021000001, cuyo alcance temporal abarcaba los ejercicios 2018, 2019 y 2020 completos.

La inspección solicitó información sobre las empresas comercializadoras con acceso a la red y acerca de la facturación a comercializadoras y clientes en peaje de acceso directo.

En el transcurso de las referidas actuaciones inspectoras, el 20 de abril de 2021 Inspección Tributaria municipal formuló propuesta de liquidación provisional conteniendo la regularización de la situación tributaria por el referido concepto impositivo, tras constarse la falta de presentación de las correspondientes declaraciones del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2020. La propuesta de liquidación contemplaba una deuda tributaria de 758.394,70 euros, correspondiendo 742.975,63 euros al principal de la misma y 15.419,07 euros a los intereses de demora.

El 29 de abril de 2021 se notificó la referida propuesta de liquidación al interesado, concediéndole trámite de alegaciones, que fueron evacuadas el 11 de mayo de 2021, manifestando la reclamante su disconformidad con la propuesta formulada por entender que la misma debía alcanzar al periodo comprendido entre enero 2018 y mayo de 2020 -periodo que se encuentra dentro del periodo de regularización por parte de la Inspección de Tributos-, a fin de considerar en la liquidación resultante de la regularización efectuada las cantidades satisfechas por la inspeccionada durante dicho período en concepto de cuotas o costes con destinos específicos, procediendo a su devolución en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 59/2018).

1.3. Incoación de acta de disconformidad.

El 2 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Alicante emitió acta de disconformidad nº 17212 por el referido concepto tributario, concediéndole al reclamante nuevo plazo de 15 días para formular las alegaciones que tuviera por conveniente, que se verificó el 9 de junio de 2021, presentándose alegaciones a la referida acta.

1.4. Acuerdo de Liquidación.

Las referidas alegaciones fueron desestimadas mediante decreto de la Concejala de Hacienda n.º 2021 DEG0097811 de 10 de junio de 2021, aprobándose la correspondiente liquidación en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuantificándose la deuda tributaria en 760. 716,50 euros, correspondiendo 742.975,63 euros a la cuota y 17.740,87 euros a intereses de demora. El importe resultante de dicha liquidación fue ingresado en fecha 12 de julio de 2021.

1.5. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Notificada dicha resolución el día 24 de junio de 2021, el 2 de julio siguiente tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alicante reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución municipal aprobatoria de la liquidación definitiva por la referida tasa.

Mediante acuerdo del TEAMA de 4 mayo de 2023, dictado en el Expediente n.º TEAM2021/116, se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 116/2021 interpuesta por I-DE, declarando conforme a derecho la resolución n.º 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021 de aprobación de liquidación en concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la Vía Pública derivada del acta de inspección n.º 17212, confirmando la liquidación practicada.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

I-DE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 380/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 31 de julio de 2024.

1.7. Interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación n.º 61/2024, que fue desestimado por sentencia nº 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«Esta Sala está convencida de la necesaria aplicación en todos los supuestos de comprobación tributaria del llamado "principio de regularización íntegra", por el que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias ha de alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente.

Este principio es de creación jurisprudencial y constituye el reflejo del principio constitucional de justicia tributaria ( art. 31.1 CE) . Su razón última es la de evitar situaciones de doble imposición o el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como contribuir a una aplicación equitativa y proporcional del ordenamiento tributario.

La doctrina del Tribunal Supremo lo ha ido perfilando con cada vez mayor precisión y extensión, en especial en sus recientes sentencias de 2 de octubre de 2020, de 10 y 17 de octubre de 2019 y la de 25 de septiembre de 2019. No sólo el Tribunal Supremo, sino que también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido concretando las conductas que resultan exigibles a la Administración en sus actuaciones de regularización tributaria, todo ello en la idea de que tales actuaciones deben contemplar un resultado final que comprenda todas las consecuencias fiscales, favorables o no a la Administración tributaria, y con independencia de su relevancia en períodos diferentes o de la afectación a otras figuras impositivas.

Pero la parte apelante extrema de forma interesada en su recurso la invocación de tal doctrina, pretendiendo con una prolija y reiterada argumentación confundir las situaciones existentes y obviar hechos ya remarcados por la sentencia que se cuestiona.

En efecto, tenemos dos situaciones claramente diferenciadas:

a) Una liquidación de la Tasa correspondiente al período junio-diciembre de 2020, que fue el resultado de una comprobación inspectora, de alcance general, que si bien comprendía en un principio el 2018, 2019 y 2020, finalmente solo regularizó los períodos no liquidados.

b) Unas liquidaciones de la Tasa correspondientes a los períodos 2018, 2019 y enero-mayo de 2020 que, tras declarar la recurrente su facturación en el municipio de Alicante, se fijaron las respectivas deudas tributarias, que fueron consentidas por la apelante y abonadas en su día, se trata, pues, de actos liquidatorios firmes.

En consecuencia, la regularización inspectora de 2021 fue correcta, pues atendió a los períodos no liquidados (junio a diciembre de 2020), en los que faltó la correspondiente declaración de facturación, sin poder abarcar dicha regularización a los períodos liquidados firmes, por impedirlo el principio de seguridad jurídica. Se dice que falta procedimiento de gestión tributaria en las liquidaciones de 2018, 2019 y enero-mayo de 2020, pero tal afirmación es incorrecta, ya que el art. 128 y siguientes de la LGT regulan el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración, también el art. 123.1-b) LGT, que es lo que acaeció en el presente supuesto, siendo liquidaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 129.3 LGT, concluyendo el procedimiento por la notificación de la liquidación provisional al interesado ( art. 130-a) LGT) que, al no ser impugnada en tiempo y forma, constituyeron actos firmes e inatacables.

En tal sentido se pronuncia el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece: "La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución."

Esta es la razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada, no cabe pretender una regularización íntegra de actos firmes, tampoco mediante una comprobación que no responda a hechos o circunstancias nuevas o distintas.

En cuanto a la existencia de una nueva doctrina jurisprudencial, no cabe pretender su aplicación a actos firmes y consentidos, sus efectos son de futuro, a situaciones no consolidadas administrativamente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.

Por todo ello, procede desestimar el recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que son del siguiente tenor literal:

« Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.

1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.

La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley».

«Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios».

«Artículo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial [...]».

«Artículo 153. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

[...]

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda».

2.2.También será preciso proceder a la exégesis del 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone:

«Artículo 24. Cuota tributaria.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

[...]

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».

2.3.Asimismo deberá tenerse en consideración los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala

« 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

[...]

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».

2.4.Por último deberá tenerse en consideración el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que reza:

«Artículo 133. Procedimiento iniciado mediante declaración.

[...]

3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.»

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, la cuestión planteada presenta un evidente interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) LJCA, pues pese a existir jurisprudencia en relación con el principio de regularización íntegra y buena administración, la existente no contempla los extremos que caracterizan el presente recurso.

3.Asimismo, se entiende conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo en cuanto estamos ante una cuestión susceptible de proyectarse en un elevado número de situaciones, al ser potencialmente aplicable a cualquier tipo de procedimiento tributario de inspección, y respecto de cualquier tributo, que abarque un ámbito temporal ya liquidado por medio de una declaración tributaria y que no haya sido recurrido por el contribuyente, en aquellos casos en los que la aplicación del principio de regularización íntegra y de buena administración sea favorable a éste. En definitiva, es posible apreciar también la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

2.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2287/2025 preparado por la representación procesal de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U, contra la sentencia de 16 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 61/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

3.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86.1 LJCA) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Hechos previos.

Durante el período 2018 a 2020 I-DE Redes realizó la actividad de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Alicante, produciéndose por tal razón el presupuesto fijado, por la ley determinante del nacimiento de la obligación tributaria por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

El Ayuntamiento de Alicante giró por este motivo:

(i) Unas liquidaciones provisionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tomando en consideración la cifra declarada por I-DE Redes para la base imponible en sus declaraciones.

(ii) Unas liquidaciones complementarias cuya base imponible se componía únicamente de las denominadas cuotas con destinos específicos o por cuenta de terceros detraídas expresamente por I-DE Redes en su declaración de la Tasa impugnada, tal como hemos expuesto.

1.2. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

El 2 de febrero de 2021, el Ayuntamiento de Alicante comunicó a I-DE el inicio del procedimiento inspector identificado con el nº EHTA2021000001, cuyo alcance temporal abarcaba los ejercicios 2018, 2019 y 2020 completos.

La inspección solicitó información sobre las empresas comercializadoras con acceso a la red y acerca de la facturación a comercializadoras y clientes en peaje de acceso directo.

En el transcurso de las referidas actuaciones inspectoras, el 20 de abril de 2021 Inspección Tributaria municipal formuló propuesta de liquidación provisional conteniendo la regularización de la situación tributaria por el referido concepto impositivo, tras constarse la falta de presentación de las correspondientes declaraciones del periodo comprendido entre julio y diciembre de 2020. La propuesta de liquidación contemplaba una deuda tributaria de 758.394,70 euros, correspondiendo 742.975,63 euros al principal de la misma y 15.419,07 euros a los intereses de demora.

El 29 de abril de 2021 se notificó la referida propuesta de liquidación al interesado, concediéndole trámite de alegaciones, que fueron evacuadas el 11 de mayo de 2021, manifestando la reclamante su disconformidad con la propuesta formulada por entender que la misma debía alcanzar al periodo comprendido entre enero 2018 y mayo de 2020 -periodo que se encuentra dentro del periodo de regularización por parte de la Inspección de Tributos-, a fin de considerar en la liquidación resultante de la regularización efectuada las cantidades satisfechas por la inspeccionada durante dicho período en concepto de cuotas o costes con destinos específicos, procediendo a su devolución en virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 59/2018).

1.3. Incoación de acta de disconformidad.

El 2 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Alicante emitió acta de disconformidad nº 17212 por el referido concepto tributario, concediéndole al reclamante nuevo plazo de 15 días para formular las alegaciones que tuviera por conveniente, que se verificó el 9 de junio de 2021, presentándose alegaciones a la referida acta.

1.4. Acuerdo de Liquidación.

Las referidas alegaciones fueron desestimadas mediante decreto de la Concejala de Hacienda n.º 2021 DEG0097811 de 10 de junio de 2021, aprobándose la correspondiente liquidación en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuantificándose la deuda tributaria en 760. 716,50 euros, correspondiendo 742.975,63 euros a la cuota y 17.740,87 euros a intereses de demora. El importe resultante de dicha liquidación fue ingresado en fecha 12 de julio de 2021.

1.5. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Notificada dicha resolución el día 24 de junio de 2021, el 2 de julio siguiente tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alicante reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución municipal aprobatoria de la liquidación definitiva por la referida tasa.

Mediante acuerdo del TEAMA de 4 mayo de 2023, dictado en el Expediente n.º TEAM2021/116, se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 116/2021 interpuesta por I-DE, declarando conforme a derecho la resolución n.º 2021DEG009781, de 10 de junio de 2021 de aprobación de liquidación en concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la Vía Pública derivada del acta de inspección n.º 17212, confirmando la liquidación practicada.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

I-DE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 380/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 31 de julio de 2024.

1.7. Interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia la sociedad I-DE interpuso recurso de apelación n.º 61/2024, que fue desestimado por sentencia nº 36/2025 dictada el 16 de enero por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«Esta Sala está convencida de la necesaria aplicación en todos los supuestos de comprobación tributaria del llamado "principio de regularización íntegra", por el que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias ha de alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente.

Este principio es de creación jurisprudencial y constituye el reflejo del principio constitucional de justicia tributaria ( art. 31.1 CE). Su razón última es la de evitar situaciones de doble imposición o el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como contribuir a una aplicación equitativa y proporcional del ordenamiento tributario.

La doctrina del Tribunal Supremo lo ha ido perfilando con cada vez mayor precisión y extensión, en especial en sus recientes sentencias de 2 de octubre de 2020, de 10 y 17 de octubre de 2019 y la de 25 de septiembre de 2019. No sólo el Tribunal Supremo, sino que también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido concretando las conductas que resultan exigibles a la Administración en sus actuaciones de regularización tributaria, todo ello en la idea de que tales actuaciones deben contemplar un resultado final que comprenda todas las consecuencias fiscales, favorables o no a la Administración tributaria, y con independencia de su relevancia en períodos diferentes o de la afectación a otras figuras impositivas.

Pero la parte apelante extrema de forma interesada en su recurso la invocación de tal doctrina, pretendiendo con una prolija y reiterada argumentación confundir las situaciones existentes y obviar hechos ya remarcados por la sentencia que se cuestiona.

En efecto, tenemos dos situaciones claramente diferenciadas:

a) Una liquidación de la Tasa correspondiente al período junio-diciembre de 2020, que fue el resultado de una comprobación inspectora, de alcance general, que si bien comprendía en un principio el 2018, 2019 y 2020, finalmente solo regularizó los períodos no liquidados.

b) Unas liquidaciones de la Tasa correspondientes a los períodos 2018, 2019 y enero-mayo de 2020 que, tras declarar la recurrente su facturación en el municipio de Alicante, se fijaron las respectivas deudas tributarias, que fueron consentidas por la apelante y abonadas en su día, se trata, pues, de actos liquidatorios firmes.

En consecuencia, la regularización inspectora de 2021 fue correcta, pues atendió a los períodos no liquidados (junio a diciembre de 2020), en los que faltó la correspondiente declaración de facturación, sin poder abarcar dicha regularización a los períodos liquidados firmes, por impedirlo el principio de seguridad jurídica. Se dice que falta procedimiento de gestión tributaria en las liquidaciones de 2018, 2019 y enero-mayo de 2020, pero tal afirmación es incorrecta, ya que el art. 128 y siguientes de la LGT regulan el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración, también el art. 123.1-b) LGT, que es lo que acaeció en el presente supuesto, siendo liquidaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 129.3 LGT, concluyendo el procedimiento por la notificación de la liquidación provisional al interesado ( art. 130-a) LGT) que, al no ser impugnada en tiempo y forma, constituyeron actos firmes e inatacables.

En tal sentido se pronuncia el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece: "La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución."

Esta es la razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada, no cabe pretender una regularización íntegra de actos firmes, tampoco mediante una comprobación que no responda a hechos o circunstancias nuevas o distintas.

En cuanto a la existencia de una nueva doctrina jurisprudencial, no cabe pretender su aplicación a actos firmes y consentidos, sus efectos son de futuro, a situaciones no consolidadas administrativamente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.

Por todo ello, procede desestimar el recurso».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que son del siguiente tenor literal:

« Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.

1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.

La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley».

«Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios».

«Artículo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial [...]».

«Artículo 153. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

[...]

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda».

2.2.También será preciso proceder a la exégesis del 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone:

«Artículo 24. Cuota tributaria.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

[...]

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».

2.3.Asimismo deberá tenerse en consideración los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala

« 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

[...]

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».

2.4.Por último deberá tenerse en consideración el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que reza:

«Artículo 133. Procedimiento iniciado mediante declaración.

[...]

3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.»

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, la cuestión planteada presenta un evidente interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) LJCA, pues pese a existir jurisprudencia en relación con el principio de regularización íntegra y buena administración, la existente no contempla los extremos que caracterizan el presente recurso.

3.Asimismo, se entiende conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo en cuanto estamos ante una cuestión susceptible de proyectarse en un elevado número de situaciones, al ser potencialmente aplicable a cualquier tipo de procedimiento tributario de inspección, y respecto de cualquier tributo, que abarque un ámbito temporal ya liquidado por medio de una declaración tributaria y que no haya sido recurrido por el contribuyente, en aquellos casos en los que la aplicación del principio de regularización íntegra y de buena administración sea favorable a éste. En definitiva, es posible apreciar también la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

2.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2287/2025 preparado por la representación procesal de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U, contra la sentencia de 16 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 61/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

3.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2287/2025 preparado por la representación procesal de I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U, contra la sentencia de 16 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º 61/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si los principios de regularización íntegra y buena administración permiten revisar liquidaciones provisionales dictadas por la administración tributaria como desenlace de un procedimiento declaración en aquellos aspectos que favorezcan al contribuyente cuando se inicie posteriormente un procedimiento inspector de alcance general que comprenda el periodo impositivo ya liquidado.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 115, 145, 148.1 y 153.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

3.2.El artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], en relación con el principio de regulación íntegra.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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