Última revisión
26/08/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6419/2025 de 24 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026201477
Núm. Ecli: ES:TS:2026:6478A
Núm. Roj: ATS 6478:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/06/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6419/2025
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 6419/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 24 de junio de 2026.
«Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo.
Los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica.
Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El día 20 de junio de 2019 se notificó a la entidad ALAMPA MEDITERRANEA, S.L., comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el Impuesto sobre Sociedades [«lS»], de los ejercicios 2014 y 2015.
El 6 de noviembre de 2020 se formalizaron dos actas de disconformidad y un acta en conformidad, por el concepto y ejercicios anteriormente mencionados.
En primer lugar, se extendió el Acta de Disconformidad A02, con número de referencia NUM004, en la que se regularizó exclusivamente la operación vinculada existente entre ASUMO SERVICIOS S.L. y D. Argimiro, como consecuencia de los servicios prestados por el Sr. Argimiro como representante persona física de la persona jurídica vinculada ASUMO SERVICIOS S.L., administradora de diversas empresas del GRUPO SIFU. En concreto, la operación vinculada implicó la valoración según mercado de las retribuciones del Sr. Argimiro percibidas de ASUMO SERVICIOS S.L. en cuanto representante persona física frente a las entidades del GRUPO SIFU en el ejercicio de las funciones de administradora que ASUMO SERVICIOS S.L. tiene encomendadas.
En segundo término, el Acta de Disconformidad A02, con número de referencia NUM005, en la que se regularizó tanto la operación vinculada anterior como la existencia de gastos no deducibles en la sociedad ASUMO SERVICIOS S.L. por no cumplir con los requisitos exigidos para su deducibilidad, y la existencia de simulación en las prestaciones de servicios facturados por ASUMO SERVICIOS S.L. a la entidad GSIL al ser realmente estos servicios prestados por el Sr. Argimiro.
Finalmente, el Acta de Conformidad A01, con número de referencia NUM006, en la que se regularizaron exclusivamente aquellos gastos que la Inspección había considerado como no deducibles y respecto a los que el obligado tributario había manifestado su conformidad, circunstancia que obligó a extender acta separada.
El 14 de enero de 2021, finalizó el procedimiento de inspección mediante la notificación de los Acuerdos de liquidación que confirmaron las propuestas de liquidación contenidas en las Actas de Disconformidad anteriores. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos -tal y como señala el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida-:
«Se ha procedido a regularizar en atención a los siguientes motivos:
-Existencia de gastos no deducibles en la sociedad ASUMO por no cumplir los requisitos exigidos en la normativa para su deducibilidad.
-Operación simulada entre el Sr. Argimiro y ASUMO por retribuciones satisfechas por la entidad vinculada GRUPO SIFU INTEGRACIÓN LABORAL SL por los servicios prestados por el Sr. Argimiro.
-Operación vinculada entre ASUMO y el Sr. Argimiro, por los servicios prestados por el Sr. Argimiro como representante persona física de la persona jurídica vinculada ASUMO, administradora de diversas empresas de| GRUPO SlFU».
Contra estos Acuerdos de Liquidación, el 14 de enero de 2021, el obligado tributario interpuso los correspondientes recursos de reposición al considerar que se había producido una improcedente valoración de las retribuciones percibidas por D. Argimiro en virtud de lo previsto en el artículo 18.2.b) de la LIS y en la normativa del IRPF.
El 15 de febrero de 2021, se notificó al obligado tributario la desestimación de los recursos de reposición, considerando correcta y conforme a Derecho la regularización practicada por la Inspección.
El 13 de marzo de 2021, ASUMO SERVICIOS S.L. interpuso ante el TEARC dos reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones de los recursos de reposición.
Estas reclamaciones fueron objeto de acumulación a, efectos de su resolución y, el 6 de octubre de 2022, el TEARC notificó la resolución desestimatoria de las mismas al obligado tributario, confirmando la liquidación practicada por la Inspección.
El 2 de diciembre de 2022, ALAMPA MEDITERRANEA, S.L. (entidad absorbente de
La
«CUARTO.- Decisión de la Sala (II) . Sobre la corrección valorativa de la operación simulada por las retribuciones que se estiman al Sr. Argimiro procedentes de la entidad ASUMO como representante aquella persona física de la persona jurídica administradora. Doctrina del TS en sentencia de 15 de julio de 2024, rec casación 7861/2022.
[...]
3. La traslación de la anterior Jurisprudencia al presente caso determina que también la regularización practicada sea disconforme a Derecho pero por distintas razones.
En relación con el ejercicio 201 5 por cuando la redacción aplicable es la prevista
En cuanto al ejercicio 2014, cuya redacción aplicable es la recogida en el TRLIS, art. 16.3, también resulta anulable por disconformidad, ya que el comparable utilizado para regularizar las operaciones vinculadas no se corresponde con el de un tercero independiente, sino de otra entidad vinculada, cuando que el TS ha determinado como vulnerador del funcionamiento del régimen de operaciones vinculadas el hecho de utilizar
como comparable el de otra operación vinculada. Debe utilizarse un comparable que descanse en operaciones de terceros independientes y no otra operación vinculada.
Todo ello determina la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEARC y de la Inspección respecto del IS para el ejercicio 2014 y 2015. Todo ello al amparo de lo previsto en el art. 68. 1 b) y 70.2 LJCA».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
[...]
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones».
«Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación».
«En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo».
La sentencia recurrida parte de la premisa de que la actuación desarrollada por la persona física designada queda comprendida en el ámbito propio de las funciones de administración y considera -desde esa perspectiva- que la remuneración controvertida no puede integrar una operación vinculada sometida al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al resultar aplicable la excepción contenida en el inciso final de su apartado 2.b), referida a la retribución percibida por el ejercicio de las funciones propias del cargo. Sobre esa base concluye que la regularización practicada respecto del ejercicio 2015 no resulta conforme a Derecho.
Frente a ello, el recurso preparado por la Administración General del Estado plantea precisar el significado y alcance de la referida excepción legal, en particular, refiere aclarar si la persona física designada por una persona jurídica administradora actúa, frente a la sociedad que la retribuye, en el ejercicio de funciones que pueden identificarse con las propias del cargo de consejero o administrador de esta última o si, por el contrario, desarrolla una actividad diferenciada vinculada al ejercicio permanente de las funciones que corresponden a la persona jurídica administradora en las sociedades administradas. De la respuesta que merezca esta cuestión depende, en definitiva, que resulte o no aplicable la exclusión prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 y, por consiguiente, que la relación controvertida pueda quedar sometida al régimen de operaciones vinculadas.
La dificultad jurídica que presenta el asunto deriva de la concurrencia de dos planos normativos distintos cuya interacción no ha sido todavía objeto de una delimitación jurisprudencial específica.
De una parte, el ordenamiento mercantil configura un supuesto singular de administración societaria en el que la persona jurídica nombrada administradora debe actuar necesariamente a través de una persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. Debe añadirse que la designación de la persona natural a que se refiere el artículo 212 bisdel texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no presupone su integración en el órgano de administración de la persona jurídica administradora. Tal particularidad contribuye a evidenciar la especificidad del supuesto aquí examinado.
De otra, la normativa tributaria excluye del ámbito de las operaciones vinculadas determinadas retribuciones percibidas por consejeros y administradores por el ejercicio de sus funciones. La cuestión litigiosa consiste, precisamente, en determinar si esa exclusión alcanza también a la remuneración satisfecha por la persona jurídica administradora a la persona física designada para actuar en su nombre o si, por el contrario, nos encontramos ante una relación autónoma susceptible de valoración conforme al principio de libre competencia que inspira el régimen de operaciones vinculadas.
La respuesta no se desprende de forma inmediata del tenor literal del precepto, pues este contempla la relación existente entre una entidad y sus consejeros o administradores, mientras que el supuesto aquí examinado presenta una estructura jurídica más compleja en la que concurren la persona jurídica administradora, la persona física designada para actuar por cuenta de aquella y las sociedades participadas en las que se ejercen las funciones de administración. Ello obliga a precisar si la persona física designada puede ser considerada -a los efectos de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014- administrador de la entidad que la remunera o si su actuación se proyecta sobre una realidad funcional diversa que impide subsumir sin más la remuneración percibida en el ámbito de la referida exclusión legal.
La problemática hasta ahora descrita se encuentra, además, estrechamente vinculada con una segunda cuestión suscitada por el recurso, relativa a las exigencias que impone el método del precio libre comparable previsto en el artículo 18.4.a) de la Ley 27/2014. En efecto, únicamente si la relación controvertida puede ser calificada como operación vinculada resultará necesario determinar cuáles son las condiciones que deben concurrir para su valoración a mercado y, en particular, si resulta imprescindible acudir a operaciones realizadas entre partes independientes o si pueden emplearse determinados parámetros o referencias derivados de las relaciones existentes entre los sujetos vinculados que intervienen en la estructura societaria examinada.
De este modo, el recurso plantea dos cuestiones jurídicas diferenciadas, aunque estrechamente conectadas entre sí. La primera, de carácter conceptual y previo, exige determinar el alcance de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 respecto de la persona física designada por una persona jurídica administradora conforme al artículo 212 bisdel texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La segunda, necesariamente subordinada a la anterior, se refiere a las condiciones de aplicación del método de valoración contemplado en el artículo 18.4.a) de la misma Ley para el supuesto de que la relación controvertida deba quedar sometida al régimen de operaciones vinculadas.
Ambas cuestiones presentan una indudable proyección general y justifican un pronunciamiento de esta Sala destinado a fijar doctrina sobre una materia respecto de la que el ordenamiento mercantil y el tributario aparecen aquí estrechamente entrelazados.
Ahora bien, aquella sentencia resolvió un supuesto regido
La doctrina entonces establecida no elimina, por tanto, la necesidad de un nuevo pronunciamiento. Antes, al contrario, pone de manifiesto la conveniencia de precisar el alcance de la excepción incorporada por el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 en un supuesto que no fue objeto de análisis en aquella resolución, cual es el relativo a la persona jurídica administradora que designa a una persona natural para ejercer de modo permanente las funciones propias del cargo en las sociedades administradas.
En este contexto, resulta significativo que exista ya un criterio administrativo específico sobre el problema ahora suscitado. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2024, reclamación NUM007, afirma que:
«Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (o administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».
La existencia de este criterio económico-administrativo confirma la relevancia práctica del problema, pero no desplaza la necesidad de que esta Sala precise, con valor jurisprudencial, el alcance de la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014.
Tampoco obsta, en consecuencia, a la apreciación del interés casacional la existencia de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2024. Precisamente porque la sentencia recurrida se apoya en dicha doctrina, resulta conveniente determinar si aquella resulta aplicable sin matices a un supuesto como el presente o si, por el contrario, debe ser completada para atender a la específica configuración jurídica del administrador persona jurídica y de la persona natural designada para ejercer sus funciones.
Finalmente, la cuestión relativa al método de valoración refuerza la conveniencia de la admisión. La sentencia recurrida anula la regularización correspondiente al ejercicio 2014 por considerar que el comparable utilizado no descansaba en operaciones entre partes independientes. Ello conecta con la necesidad de aclarar -en supuestos como el presente- si la eventual calificación de la relación como operación vinculada exige identificar un comparable independiente y en qué medida puede acudirse a magnitudes internas vinculadas a la remuneración satisfecha a la sociedad administradora por las sociedades participadas.
El interés casacional no reside, por tanto, en reiterar una doctrina ya establecida, sino en precisar su alcance en un ámbito distinto y jurídicamente singular, en el que confluyen el artículo 18.2.b) de la LIS, el método de valoración del artículo 18.4.a) de la LIS y la disciplina mercantil del artículo 212 bisdel TRLSC .
En este sentido, alude la parte recurrente a que una interpretación expansiva de la salvedad del artículo 18.2.b) de la LIS podría reducir indebidamente el ámbito de aplicación del régimen de operaciones vinculadas en estructuras societarias en las que concurren, simultáneamente, relaciones mercantiles de administración, vínculos societarios o de control y prestaciones personales desarrolladas por quien ostenta una posición relevante en la entidad pagadora. La cuestión posee, por ello, una dimensión que excede de la controversia individual y afecta a la correcta delimitación del principio de plena competencia en el Impuesto sobre Sociedades.
Procede, en consecuencia, apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a fin de que esta Sala determine el alcance de la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la LIS respecto de la persona física designada por una persona jurídica administradora, así como las exigencias que, en su caso, resultan aplicables para la valoración de la operación conforme al artículo 18.4.a) de la LIS.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
«Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo.
Los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica.
Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El día 20 de junio de 2019 se notificó a la entidad ALAMPA MEDITERRANEA, S.L., comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el Impuesto sobre Sociedades [«lS»], de los ejercicios 2014 y 2015.
El 6 de noviembre de 2020 se formalizaron dos actas de disconformidad y un acta en conformidad, por el concepto y ejercicios anteriormente mencionados.
En primer lugar, se extendió el Acta de Disconformidad A02, con número de referencia NUM004, en la que se regularizó exclusivamente la operación vinculada existente entre ASUMO SERVICIOS S.L. y D. Argimiro, como consecuencia de los servicios prestados por el Sr. Argimiro como representante persona física de la persona jurídica vinculada ASUMO SERVICIOS S.L., administradora de diversas empresas del GRUPO SIFU. En concreto, la operación vinculada implicó la valoración según mercado de las retribuciones del Sr. Argimiro percibidas de ASUMO SERVICIOS S.L. en cuanto representante persona física frente a las entidades del GRUPO SIFU en el ejercicio de las funciones de administradora que ASUMO SERVICIOS S.L. tiene encomendadas.
En segundo término, el Acta de Disconformidad A02, con número de referencia NUM005, en la que se regularizó tanto la operación vinculada anterior como la existencia de gastos no deducibles en la sociedad ASUMO SERVICIOS S.L. por no cumplir con los requisitos exigidos para su deducibilidad, y la existencia de simulación en las prestaciones de servicios facturados por ASUMO SERVICIOS S.L. a la entidad GSIL al ser realmente estos servicios prestados por el Sr. Argimiro.
Finalmente, el Acta de Conformidad A01, con número de referencia NUM006, en la que se regularizaron exclusivamente aquellos gastos que la Inspección había considerado como no deducibles y respecto a los que el obligado tributario había manifestado su conformidad, circunstancia que obligó a extender acta separada.
El 14 de enero de 2021, finalizó el procedimiento de inspección mediante la notificación de los Acuerdos de liquidación que confirmaron las propuestas de liquidación contenidas en las Actas de Disconformidad anteriores. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos -tal y como señala el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida-:
«Se ha procedido a regularizar en atención a los siguientes motivos:
-Existencia de gastos no deducibles en la sociedad ASUMO por no cumplir los requisitos exigidos en la normativa para su deducibilidad.
-Operación simulada entre el Sr. Argimiro y ASUMO por retribuciones satisfechas por la entidad vinculada GRUPO SIFU INTEGRACIÓN LABORAL SL por los servicios prestados por el Sr. Argimiro.
-Operación vinculada entre ASUMO y el Sr. Argimiro, por los servicios prestados por el Sr. Argimiro como representante persona física de la persona jurídica vinculada ASUMO, administradora de diversas empresas de| GRUPO SlFU».
Contra estos Acuerdos de Liquidación, el 14 de enero de 2021, el obligado tributario interpuso los correspondientes recursos de reposición al considerar que se había producido una improcedente valoración de las retribuciones percibidas por D. Argimiro en virtud de lo previsto en el artículo 18.2.b) de la LIS y en la normativa del IRPF.
El 15 de febrero de 2021, se notificó al obligado tributario la desestimación de los recursos de reposición, considerando correcta y conforme a Derecho la regularización practicada por la Inspección.
El 13 de marzo de 2021, ASUMO SERVICIOS S.L. interpuso ante el TEARC dos reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones de los recursos de reposición.
Estas reclamaciones fueron objeto de acumulación a, efectos de su resolución y, el 6 de octubre de 2022, el TEARC notificó la resolución desestimatoria de las mismas al obligado tributario, confirmando la liquidación practicada por la Inspección.
El 2 de diciembre de 2022, ALAMPA MEDITERRANEA, S.L. (entidad absorbente de
La
«CUARTO.- Decisión de la Sala (II) . Sobre la corrección valorativa de la operación simulada por las retribuciones que se estiman al Sr. Argimiro procedentes de la entidad ASUMO como representante aquella persona física de la persona jurídica administradora. Doctrina del TS en sentencia de 15 de julio de 2024, rec casación 7861/2022.
[...]
3. La traslación de la anterior Jurisprudencia al presente caso determina que también la regularización practicada sea disconforme a Derecho pero por distintas razones.
En relación con el ejercicio 201 5 por cuando la redacción aplicable es la prevista
En cuanto al ejercicio 2014, cuya redacción aplicable es la recogida en el TRLIS, art. 16.3, también resulta anulable por disconformidad, ya que el comparable utilizado para regularizar las operaciones vinculadas no se corresponde con el de un tercero independiente, sino de otra entidad vinculada, cuando que el TS ha determinado como vulnerador del funcionamiento del régimen de operaciones vinculadas el hecho de utilizar
como comparable el de otra operación vinculada. Debe utilizarse un comparable que descanse en operaciones de terceros independientes y no otra operación vinculada.
Todo ello determina la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEARC y de la Inspección respecto del IS para el ejercicio 2014 y 2015. Todo ello al amparo de lo previsto en el art. 68. 1 b) y 70.2 LJCA».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
[...]
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones».
«Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación».
«En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo».
La sentencia recurrida parte de la premisa de que la actuación desarrollada por la persona física designada queda comprendida en el ámbito propio de las funciones de administración y considera -desde esa perspectiva- que la remuneración controvertida no puede integrar una operación vinculada sometida al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al resultar aplicable la excepción contenida en el inciso final de su apartado 2.b), referida a la retribución percibida por el ejercicio de las funciones propias del cargo. Sobre esa base concluye que la regularización practicada respecto del ejercicio 2015 no resulta conforme a Derecho.
Frente a ello, el recurso preparado por la Administración General del Estado plantea precisar el significado y alcance de la referida excepción legal, en particular, refiere aclarar si la persona física designada por una persona jurídica administradora actúa, frente a la sociedad que la retribuye, en el ejercicio de funciones que pueden identificarse con las propias del cargo de consejero o administrador de esta última o si, por el contrario, desarrolla una actividad diferenciada vinculada al ejercicio permanente de las funciones que corresponden a la persona jurídica administradora en las sociedades administradas. De la respuesta que merezca esta cuestión depende, en definitiva, que resulte o no aplicable la exclusión prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 y, por consiguiente, que la relación controvertida pueda quedar sometida al régimen de operaciones vinculadas.
La dificultad jurídica que presenta el asunto deriva de la concurrencia de dos planos normativos distintos cuya interacción no ha sido todavía objeto de una delimitación jurisprudencial específica.
De una parte, el ordenamiento mercantil configura un supuesto singular de administración societaria en el que la persona jurídica nombrada administradora debe actuar necesariamente a través de una persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. Debe añadirse que la designación de la persona natural a que se refiere el artículo 212 bisdel texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no presupone su integración en el órgano de administración de la persona jurídica administradora. Tal particularidad contribuye a evidenciar la especificidad del supuesto aquí examinado.
De otra, la normativa tributaria excluye del ámbito de las operaciones vinculadas determinadas retribuciones percibidas por consejeros y administradores por el ejercicio de sus funciones. La cuestión litigiosa consiste, precisamente, en determinar si esa exclusión alcanza también a la remuneración satisfecha por la persona jurídica administradora a la persona física designada para actuar en su nombre o si, por el contrario, nos encontramos ante una relación autónoma susceptible de valoración conforme al principio de libre competencia que inspira el régimen de operaciones vinculadas.
La respuesta no se desprende de forma inmediata del tenor literal del precepto, pues este contempla la relación existente entre una entidad y sus consejeros o administradores, mientras que el supuesto aquí examinado presenta una estructura jurídica más compleja en la que concurren la persona jurídica administradora, la persona física designada para actuar por cuenta de aquella y las sociedades participadas en las que se ejercen las funciones de administración. Ello obliga a precisar si la persona física designada puede ser considerada -a los efectos de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014- administrador de la entidad que la remunera o si su actuación se proyecta sobre una realidad funcional diversa que impide subsumir sin más la remuneración percibida en el ámbito de la referida exclusión legal.
La problemática hasta ahora descrita se encuentra, además, estrechamente vinculada con una segunda cuestión suscitada por el recurso, relativa a las exigencias que impone el método del precio libre comparable previsto en el artículo 18.4.a) de la Ley 27/2014. En efecto, únicamente si la relación controvertida puede ser calificada como operación vinculada resultará necesario determinar cuáles son las condiciones que deben concurrir para su valoración a mercado y, en particular, si resulta imprescindible acudir a operaciones realizadas entre partes independientes o si pueden emplearse determinados parámetros o referencias derivados de las relaciones existentes entre los sujetos vinculados que intervienen en la estructura societaria examinada.
De este modo, el recurso plantea dos cuestiones jurídicas diferenciadas, aunque estrechamente conectadas entre sí. La primera, de carácter conceptual y previo, exige determinar el alcance de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 respecto de la persona física designada por una persona jurídica administradora conforme al artículo 212 bisdel texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La segunda, necesariamente subordinada a la anterior, se refiere a las condiciones de aplicación del método de valoración contemplado en el artículo 18.4.a) de la misma Ley para el supuesto de que la relación controvertida deba quedar sometida al régimen de operaciones vinculadas.
Ambas cuestiones presentan una indudable proyección general y justifican un pronunciamiento de esta Sala destinado a fijar doctrina sobre una materia respecto de la que el ordenamiento mercantil y el tributario aparecen aquí estrechamente entrelazados.
Ahora bien, aquella sentencia resolvió un supuesto regido
La doctrina entonces establecida no elimina, por tanto, la necesidad de un nuevo pronunciamiento. Antes, al contrario, pone de manifiesto la conveniencia de precisar el alcance de la excepción incorporada por el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 en un supuesto que no fue objeto de análisis en aquella resolución, cual es el relativo a la persona jurídica administradora que designa a una persona natural para ejercer de modo permanente las funciones propias del cargo en las sociedades administradas.
En este contexto, resulta significativo que exista ya un criterio administrativo específico sobre el problema ahora suscitado. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2024, reclamación NUM007, afirma que:
«Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (o administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».
La existencia de este criterio económico-administrativo confirma la relevancia práctica del problema, pero no desplaza la necesidad de que esta Sala precise, con valor jurisprudencial, el alcance de la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014.
Tampoco obsta, en consecuencia, a la apreciación del interés casacional la existencia de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2024. Precisamente porque la sentencia recurrida se apoya en dicha doctrina, resulta conveniente determinar si aquella resulta aplicable sin matices a un supuesto como el presente o si, por el contrario, debe ser completada para atender a la específica configuración jurídica del administrador persona jurídica y de la persona natural designada para ejercer sus funciones.
Finalmente, la cuestión relativa al método de valoración refuerza la conveniencia de la admisión. La sentencia recurrida anula la regularización correspondiente al ejercicio 2014 por considerar que el comparable utilizado no descansaba en operaciones entre partes independientes. Ello conecta con la necesidad de aclarar -en supuestos como el presente- si la eventual calificación de la relación como operación vinculada exige identificar un comparable independiente y en qué medida puede acudirse a magnitudes internas vinculadas a la remuneración satisfecha a la sociedad administradora por las sociedades participadas.
El interés casacional no reside, por tanto, en reiterar una doctrina ya establecida, sino en precisar su alcance en un ámbito distinto y jurídicamente singular, en el que confluyen el artículo 18.2.b) de la LIS, el método de valoración del artículo 18.4.a) de la LIS y la disciplina mercantil del artículo 212 bisdel TRLSC .
En este sentido, alude la parte recurrente a que una interpretación expansiva de la salvedad del artículo 18.2.b) de la LIS podría reducir indebidamente el ámbito de aplicación del régimen de operaciones vinculadas en estructuras societarias en las que concurren, simultáneamente, relaciones mercantiles de administración, vínculos societarios o de control y prestaciones personales desarrolladas por quien ostenta una posición relevante en la entidad pagadora. La cuestión posee, por ello, una dimensión que excede de la controversia individual y afecta a la correcta delimitación del principio de plena competencia en el Impuesto sobre Sociedades.
Procede, en consecuencia, apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a fin de que esta Sala determine el alcance de la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la LIS respecto de la persona física designada por una persona jurídica administradora, así como las exigencias que, en su caso, resultan aplicables para la valoración de la operación conforme al artículo 18.4.a) de la LIS.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El día 20 de junio de 2019 se notificó a la entidad ALAMPA MEDITERRANEA, S.L., comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el Impuesto sobre Sociedades [«lS»], de los ejercicios 2014 y 2015.
El 6 de noviembre de 2020 se formalizaron dos actas de disconformidad y un acta en conformidad, por el concepto y ejercicios anteriormente mencionados.
En primer lugar, se extendió el Acta de Disconformidad A02, con número de referencia NUM004, en la que se regularizó exclusivamente la operación vinculada existente entre ASUMO SERVICIOS S.L. y D. Argimiro, como consecuencia de los servicios prestados por el Sr. Argimiro como representante persona física de la persona jurídica vinculada ASUMO SERVICIOS S.L., administradora de diversas empresas del GRUPO SIFU. En concreto, la operación vinculada implicó la valoración según mercado de las retribuciones del Sr. Argimiro percibidas de ASUMO SERVICIOS S.L. en cuanto representante persona física frente a las entidades del GRUPO SIFU en el ejercicio de las funciones de administradora que ASUMO SERVICIOS S.L. tiene encomendadas.
En segundo término, el Acta de Disconformidad A02, con número de referencia NUM005, en la que se regularizó tanto la operación vinculada anterior como la existencia de gastos no deducibles en la sociedad ASUMO SERVICIOS S.L. por no cumplir con los requisitos exigidos para su deducibilidad, y la existencia de simulación en las prestaciones de servicios facturados por ASUMO SERVICIOS S.L. a la entidad GSIL al ser realmente estos servicios prestados por el Sr. Argimiro.
Finalmente, el Acta de Conformidad A01, con número de referencia NUM006, en la que se regularizaron exclusivamente aquellos gastos que la Inspección había considerado como no deducibles y respecto a los que el obligado tributario había manifestado su conformidad, circunstancia que obligó a extender acta separada.
El 14 de enero de 2021, finalizó el procedimiento de inspección mediante la notificación de los Acuerdos de liquidación que confirmaron las propuestas de liquidación contenidas en las Actas de Disconformidad anteriores. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos -tal y como señala el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida-:
«Se ha procedido a regularizar en atención a los siguientes motivos:
-Existencia de gastos no deducibles en la sociedad ASUMO por no cumplir los requisitos exigidos en la normativa para su deducibilidad.
-Operación simulada entre el Sr. Argimiro y ASUMO por retribuciones satisfechas por la entidad vinculada GRUPO SIFU INTEGRACIÓN LABORAL SL por los servicios prestados por el Sr. Argimiro.
-Operación vinculada entre ASUMO y el Sr. Argimiro, por los servicios prestados por el Sr. Argimiro como representante persona física de la persona jurídica vinculada ASUMO, administradora de diversas empresas de| GRUPO SlFU».
Contra estos Acuerdos de Liquidación, el 14 de enero de 2021, el obligado tributario interpuso los correspondientes recursos de reposición al considerar que se había producido una improcedente valoración de las retribuciones percibidas por D. Argimiro en virtud de lo previsto en el artículo 18.2.b) de la LIS y en la normativa del IRPF.
El 15 de febrero de 2021, se notificó al obligado tributario la desestimación de los recursos de reposición, considerando correcta y conforme a Derecho la regularización practicada por la Inspección.
El 13 de marzo de 2021, ASUMO SERVICIOS S.L. interpuso ante el TEARC dos reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones de los recursos de reposición.
Estas reclamaciones fueron objeto de acumulación a, efectos de su resolución y, el 6 de octubre de 2022, el TEARC notificó la resolución desestimatoria de las mismas al obligado tributario, confirmando la liquidación practicada por la Inspección.
El 2 de diciembre de 2022, ALAMPA MEDITERRANEA, S.L. (entidad absorbente de
La
«CUARTO.- Decisión de la Sala (II) . Sobre la corrección valorativa de la operación simulada por las retribuciones que se estiman al Sr. Argimiro procedentes de la entidad ASUMO como representante aquella persona física de la persona jurídica administradora. Doctrina del TS en sentencia de 15 de julio de 2024, rec casación 7861/2022.
[...]
3. La traslación de la anterior Jurisprudencia al presente caso determina que también la regularización practicada sea disconforme a Derecho pero por distintas razones.
En relación con el ejercicio 201 5 por cuando la redacción aplicable es la prevista
En cuanto al ejercicio 2014, cuya redacción aplicable es la recogida en el TRLIS, art. 16.3, también resulta anulable por disconformidad, ya que el comparable utilizado para regularizar las operaciones vinculadas no se corresponde con el de un tercero independiente, sino de otra entidad vinculada, cuando que el TS ha determinado como vulnerador del funcionamiento del régimen de operaciones vinculadas el hecho de utilizar
como comparable el de otra operación vinculada. Debe utilizarse un comparable que descanse en operaciones de terceros independientes y no otra operación vinculada.
Todo ello determina la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEARC y de la Inspección respecto del IS para el ejercicio 2014 y 2015. Todo ello al amparo de lo previsto en el art. 68. 1 b) y 70.2 LJCA».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
[...]
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones».
«Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación».
«En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo».
La sentencia recurrida parte de la premisa de que la actuación desarrollada por la persona física designada queda comprendida en el ámbito propio de las funciones de administración y considera -desde esa perspectiva- que la remuneración controvertida no puede integrar una operación vinculada sometida al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al resultar aplicable la excepción contenida en el inciso final de su apartado 2.b), referida a la retribución percibida por el ejercicio de las funciones propias del cargo. Sobre esa base concluye que la regularización practicada respecto del ejercicio 2015 no resulta conforme a Derecho.
Frente a ello, el recurso preparado por la Administración General del Estado plantea precisar el significado y alcance de la referida excepción legal, en particular, refiere aclarar si la persona física designada por una persona jurídica administradora actúa, frente a la sociedad que la retribuye, en el ejercicio de funciones que pueden identificarse con las propias del cargo de consejero o administrador de esta última o si, por el contrario, desarrolla una actividad diferenciada vinculada al ejercicio permanente de las funciones que corresponden a la persona jurídica administradora en las sociedades administradas. De la respuesta que merezca esta cuestión depende, en definitiva, que resulte o no aplicable la exclusión prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 y, por consiguiente, que la relación controvertida pueda quedar sometida al régimen de operaciones vinculadas.
La dificultad jurídica que presenta el asunto deriva de la concurrencia de dos planos normativos distintos cuya interacción no ha sido todavía objeto de una delimitación jurisprudencial específica.
De una parte, el ordenamiento mercantil configura un supuesto singular de administración societaria en el que la persona jurídica nombrada administradora debe actuar necesariamente a través de una persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. Debe añadirse que la designación de la persona natural a que se refiere el artículo 212 bisdel texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no presupone su integración en el órgano de administración de la persona jurídica administradora. Tal particularidad contribuye a evidenciar la especificidad del supuesto aquí examinado.
De otra, la normativa tributaria excluye del ámbito de las operaciones vinculadas determinadas retribuciones percibidas por consejeros y administradores por el ejercicio de sus funciones. La cuestión litigiosa consiste, precisamente, en determinar si esa exclusión alcanza también a la remuneración satisfecha por la persona jurídica administradora a la persona física designada para actuar en su nombre o si, por el contrario, nos encontramos ante una relación autónoma susceptible de valoración conforme al principio de libre competencia que inspira el régimen de operaciones vinculadas.
La respuesta no se desprende de forma inmediata del tenor literal del precepto, pues este contempla la relación existente entre una entidad y sus consejeros o administradores, mientras que el supuesto aquí examinado presenta una estructura jurídica más compleja en la que concurren la persona jurídica administradora, la persona física designada para actuar por cuenta de aquella y las sociedades participadas en las que se ejercen las funciones de administración. Ello obliga a precisar si la persona física designada puede ser considerada -a los efectos de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014- administrador de la entidad que la remunera o si su actuación se proyecta sobre una realidad funcional diversa que impide subsumir sin más la remuneración percibida en el ámbito de la referida exclusión legal.
La problemática hasta ahora descrita se encuentra, además, estrechamente vinculada con una segunda cuestión suscitada por el recurso, relativa a las exigencias que impone el método del precio libre comparable previsto en el artículo 18.4.a) de la Ley 27/2014. En efecto, únicamente si la relación controvertida puede ser calificada como operación vinculada resultará necesario determinar cuáles son las condiciones que deben concurrir para su valoración a mercado y, en particular, si resulta imprescindible acudir a operaciones realizadas entre partes independientes o si pueden emplearse determinados parámetros o referencias derivados de las relaciones existentes entre los sujetos vinculados que intervienen en la estructura societaria examinada.
De este modo, el recurso plantea dos cuestiones jurídicas diferenciadas, aunque estrechamente conectadas entre sí. La primera, de carácter conceptual y previo, exige determinar el alcance de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 respecto de la persona física designada por una persona jurídica administradora conforme al artículo 212 bisdel texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La segunda, necesariamente subordinada a la anterior, se refiere a las condiciones de aplicación del método de valoración contemplado en el artículo 18.4.a) de la misma Ley para el supuesto de que la relación controvertida deba quedar sometida al régimen de operaciones vinculadas.
Ambas cuestiones presentan una indudable proyección general y justifican un pronunciamiento de esta Sala destinado a fijar doctrina sobre una materia respecto de la que el ordenamiento mercantil y el tributario aparecen aquí estrechamente entrelazados.
Ahora bien, aquella sentencia resolvió un supuesto regido
La doctrina entonces establecida no elimina, por tanto, la necesidad de un nuevo pronunciamiento. Antes, al contrario, pone de manifiesto la conveniencia de precisar el alcance de la excepción incorporada por el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 en un supuesto que no fue objeto de análisis en aquella resolución, cual es el relativo a la persona jurídica administradora que designa a una persona natural para ejercer de modo permanente las funciones propias del cargo en las sociedades administradas.
En este contexto, resulta significativo que exista ya un criterio administrativo específico sobre el problema ahora suscitado. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2024, reclamación NUM007, afirma que:
«Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (o administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».
La existencia de este criterio económico-administrativo confirma la relevancia práctica del problema, pero no desplaza la necesidad de que esta Sala precise, con valor jurisprudencial, el alcance de la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014.
Tampoco obsta, en consecuencia, a la apreciación del interés casacional la existencia de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2024. Precisamente porque la sentencia recurrida se apoya en dicha doctrina, resulta conveniente determinar si aquella resulta aplicable sin matices a un supuesto como el presente o si, por el contrario, debe ser completada para atender a la específica configuración jurídica del administrador persona jurídica y de la persona natural designada para ejercer sus funciones.
Finalmente, la cuestión relativa al método de valoración refuerza la conveniencia de la admisión. La sentencia recurrida anula la regularización correspondiente al ejercicio 2014 por considerar que el comparable utilizado no descansaba en operaciones entre partes independientes. Ello conecta con la necesidad de aclarar -en supuestos como el presente- si la eventual calificación de la relación como operación vinculada exige identificar un comparable independiente y en qué medida puede acudirse a magnitudes internas vinculadas a la remuneración satisfecha a la sociedad administradora por las sociedades participadas.
El interés casacional no reside, por tanto, en reiterar una doctrina ya establecida, sino en precisar su alcance en un ámbito distinto y jurídicamente singular, en el que confluyen el artículo 18.2.b) de la LIS, el método de valoración del artículo 18.4.a) de la LIS y la disciplina mercantil del artículo 212 bisdel TRLSC .
En este sentido, alude la parte recurrente a que una interpretación expansiva de la salvedad del artículo 18.2.b) de la LIS podría reducir indebidamente el ámbito de aplicación del régimen de operaciones vinculadas en estructuras societarias en las que concurren, simultáneamente, relaciones mercantiles de administración, vínculos societarios o de control y prestaciones personales desarrolladas por quien ostenta una posición relevante en la entidad pagadora. La cuestión posee, por ello, una dimensión que excede de la controversia individual y afecta a la correcta delimitación del principio de plena competencia en el Impuesto sobre Sociedades.
Procede, en consecuencia, apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a fin de que esta Sala determine el alcance de la salvedad contenida en el artículo 18.2.b) de la LIS respecto de la persona física designada por una persona jurídica administradora, así como las exigencias que, en su caso, resultan aplicables para la valoración de la operación conforme al artículo 18.4.a) de la LIS.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.

