Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1550/2025 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 112 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200433
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2413A
Núm. Roj: ATS 2413:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1550/2025
Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 1550/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
El recurrente sostiene que la sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso en una concreta lectura del artículo 7.2 del TRLCI a partir de la STS de 30 de mayo de 2014, afirmando -según reproduce el escrito de preparación- que,
Señala la parte recurrente que la sentencia confunde ordenación y gestión urbanística, identificando la ausencia de programación -programa de actuación integrada [«PAI»], reparcelación o urbanización- con inexistencia de ordenación pormenorizada. Tal entendimiento, afirma, desnaturaliza el artículo 7.2 del TRLCI y conduce a una consecuencia general que reputa jurídicamente inaceptable, en cuanto el suelo urbanizable quedaría sustraído al gravamen del IBI y del IIVTNU mientras no se aprueben instrumentos de ejecución, pese a estar sectorizado y ordenado pormenorizadamente por el planeamiento vigente.
Subraya asimismo que la sentencia no se limita a anular las liquidaciones impugnadas, sino que declara que la finca «es de carácter rústico» a efectos catastrales, vinculando esa calificación con la no sujeción al IIVTNU. Tal pronunciamiento -según la preparación- incide directamente en el ámbito competencial propio del Catastro, permitiendo discutir, al hilo de una liquidación municipal, una calificación catastral consentida sin alegación de circunstancias excepcionales sobrevenidas. En esta línea, advierte de la disfunción estructural que se produciría en la gestión tributaria futura, pues el Ayuntamiento, en tanto no se modificasen los datos obrantes en el Catastro, vendría obligado a seguir girando los recibos del IBI conforme a la clasificación urbana vigente en el padrón, lo que conduciría a una situación de contradicción práctica entre el pronunciamiento judicial recaído en el proceso del IIVTNU y la gestión ordinaria del mencionado impuesto basada en los datos catastrales oficiales.
Finalmente, argumenta que, en la medida en que el fallo comporta en la práctica una revisión de la calificación catastral del inmueble, la controversia debió articularse por los cauces propios de la materia catastral y, tras la correspondiente vía económico-administrativa, sustanciarse ante el órgano jurisdiccional competente conforme al artículo 10 de la LJCA, esto es, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
En estos términos fundamenta la parte recurrente el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2. d) de la LJCA.
Afirma, en primer lugar, que la sentencia impugnada proyecta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ art. 88.2.b) LJCA], en cuanto entiende que aplica de modo erróneo los preceptos estatales reguladores de la gestión catastral y tributaria -en particular, los artículos 61.3 y 104.2 TRLHL en conexión con los artículos 7.2 y 7.3 TRLCI- y, con ello, extiende la no sujeción al IIVTNU a terrenos que, aun estando catastralmente calificados como urbanos y ordenados pormenorizadamente por el planeamiento, quedarían excluidos del gravamen por la sola ausencia de instrumentos de ejecución. Añade que esta lectura conllevaría, además, que órganos jurisdiccionales carentes de competencia en materia catastral terminasen alterando la calificación del inmueble, con el consiguiente impacto en la gestión de tributos locales y en la seguridad jurídica, así como en devoluciones de ingresos derivadas de liquidaciones ya practicadas.
Sostiene, en segundo término, que la cuestión es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ art. 88.2.c) de la LJCA], pues no se trataría de un supuesto aislado; al contrario, existirían numerosos terrenos en análoga situación -singularmente en el término municipal de Elche y, por extensión, en otros municipios- y la aplicación del criterio acogido en la sentencia podría reproducirse en una pluralidad de procedimientos, con el consiguiente riesgo de respuestas judiciales divergentes. En este contexto, estima necesario un pronunciamiento de esta Sala que unifique el criterio acerca del alcance de la impugnación indirecta de la calificación catastral al discutir liquidaciones del IIVTNU y sobre la interpretación del artículo 7.2 TRLCI en supuestos de suelo urbanizable sectorizado y ordenado pormenorizadamente.
«1. Determinar si es posible impugnar la valoración catastral de los terrenos, con ocasión del recurso de la liquidación del IIVTNU, ante un Juzgado, considerando que la materia catastral compete al Catastro Inmobiliario y la impugnación de sus resoluciones en vía contenciosa corresponde al Tribunal Superior de Justicia, incluso en los supuestos en los que no es alegada ninguna causa extraordinaria sobrevenida que justifique la ausencia de la previa impugnación de dicha valoración ante Catastro.
2. Determinar si resulta trasladable la jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013), para situaciones como la que concurre en el presente caso, en los que existe un terreno que tiene naturaleza urbana a efectos catastrales, está clasificado urbanísticamente como urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y ordenado pormenorizadamente en el Plan General de Ordenación
Urbana municipal, considerando que la STS de 12 de diciembre de 2022 se excluyó su aplicación en este tipo de supuestos.
3. Determinar si resulta vinculante para el Catastro Inmobiliario la decisión del Juzgado que declara la calificación catastral rústica de los terrenos, a consecuencia de estimación de recurso planteado contra liquidación tributaria del IIVTNU practicada, el cual debe atemperarse a dicha resolución acerca de la clasificación catastral de la naturaleza del inmueble y modificar la clasificación catastral».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
D. Conrado y Dª Susana recibieron el 18 de mayo de 2022 por donación de su madre, una finca con superficie de 10.187 m2 y referencia catastral NUM001.
Como consecuencia de la mencionada donación notificaron al Ayuntamiento de Elche la transmisión solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»].
Se alegaba en la solicitud la condición de suelo no urbano del terreno, a efectos catastrales, en aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [« TRLCI»].
El Ayuntamiento dictó resolución por la que se denegó tal solicitud expediente NUM000.
Tras la desestimación de la precitada solicitud se practicaron dos liquidaciones sobre la donación realizada, con número de expediente NUM002 y números de liquidaciones núm. NUM003 -sujeto pasivo D. Conrado- y núm. NUM004 -sujeto pasivo D.ª Susana-.
El 20 de noviembre de 2023, la representación procesal de D. Conrado
y D.ª Susana, interpuso recurso de reposición contra la resolución del expediente NUM000 mediante el que se desestimó la solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»] de la transmisión mediante donación.
En el recurso de reposición se reitera la pretensión realizada en la solicitud inicial objeto de desestimación, consistente en la alegación del carácter no urbano a efectos catastrales del bien inmueble objeto de la donación.
El Alcalde/Concejal-a delegado/a dictó resolución núm. 2023014185 el 19 de diciembre de 2023 por la que desestimó el mencionado recurso de reposición, atendiendo a la siguiente argumentación:
«CONSIDERANDO: Que en contestación al recurso planteado procede reiterando los motivos por los que se procedió a desestimar, mediante resolución del expediente NUM000, la solicitud inicialmente planteada, atendiendo a que no se realiza una concreta oposición a sus motivos.
A modo de síntesis, se indicó en la resolución que en el ámbito tributario del IIVTNU los datos a tomar en consideración sobre la naturaleza de los terrenos son los existentes en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ( art. 104.2 RDL 2/2004 Ley Haciendas Locales) y en relación al inmueble en cuestión su naturaleza catastral en el IBI es urbana. Así también se indicó, que es la Dirección General de Catastro el organismo al que se debe dirigir los interesados si pretende que se alteren los datos catastrales de un inmueble y se estudie su pretensión, siendo incompetente el Ayto. de Elche para modificar la naturaleza catastral de los inmuebles, teniendo Catastro la competencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario ( art. 4 RDL 1/2004 Ley Catastro Inmobiliario)».
D. Conrado y D.ª Susana, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución que fue tramitado como procedimiento abreviado núm. 56/2024, ante el Juzgado n.º 2 de Elche.
La actora alegó como motivos de impugnación la nulidad de las liquidaciones practicadas por infracción de la doctrina legal y jurisprudencial aplicable con relación a la declaración del terreno sometido a gravamen como rústico, estando exento o no sujeto al IIVTNU; subsidiariamente que se aplicase de manera proporcional al terreno y a la construcción.
Se alza la recurrente frente a dicha desestimación aduciendo que se le denegaba la exención de sujeción al IIVTNU de la finca catastral reseñada anteriormente, por tratarse de una finca catastralmente calificada como urbana. Aduce que, según informe del Ayuntamiento, la parcela carece de programación y que está catalogada como suelo no urbanizable, por lo que a efectos de gravamen tributan sobre el terreno como si fuera suelo urbano, pero no disfrutan de los beneficios de esta calificación. Señala que, se trata de fincas en suelo rústico catalogadas como urbanas o urbanizables por el catastro inmobiliario, que tiene consecuencia negativa para los contribuyentes, porque las plusvalías son superiores que, si fueran fincas rústicas, y por esto la STS 30 de mayo de 2014 fijó como doctrina que los terrenos situados dentro de la delimitación del perímetro urbano de cada municipio que carezcan de desarrollo urbanístico deben clasificarse como suelo rústico.
Subsidiariamente solicitaba que se calificara como urbana únicamente la superficie construida de 1091 m2, dejando como rústicos el resto de superficie 9096 m2, girando las liquidaciones ajustadas a tal consideración.
La
«8. Tomando en consideración que no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral o la calificación del suelo.
9. De modo que el inciso "aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados...y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada",
10. No se desprende de la prueba las dos condiciones que hacen del suelo urbanizable su condición de urbano, y esto es conocido por el Ayuntamiento, porque en su informe del Arquitecto Municipal de 24/9/2021 reconoce que es suelo residencial de baja densidad según el Plan General de 25/5/1998, pero que "en el ámbito en el que se sitúa la parcela, carece actualmente de programación, debiéndose desarrollar mediante los correspondientes Programa de Actuación, Plan Parcial en su caso, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización",
es decir, que no tiene aprobado instrumento urbanístico que lo desarrolle, o en caso de entender suficiente el Plan General de 1998, este no contempla las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada para el terreno».
La sentencia núm. 123/2024, de 10 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Elche, estimó el recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de D. Conrado y D.ª Susana, y contiene el siguiente fallo copiado literalmente:
«Que debo ESTIMAR el Recurso Contencioso Administrativo presentado por D. Conrado y Dª Susana frente a la resolución número 2023014185 de fecha 19 de diciembre de 2023 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2023 dictada en el expediente NUM000 en el que se desestima la solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de la transmisión mediante donación, en escritura pública del 18 de mayo de 2022 (protocolo 2249), del inmueble con ref. catastral NUM001, y, en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado que deniega la exención/no sujeción de la finca de los actores en el Impuesto Sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declarándose que la finca objeto de la presente demanda es de carácter rústico, debiendo estar por lo tanto exenta/no sujeta al IIVTNU de acuerdo con el artículo 104.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. Y, en consecuencia, procede la devolución de las cantidades ingresadas por los demandantes por dicho concepto hasta la fecha de esta sentencia. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Artículo 61.3. «Hecho imponible y supuestos de no sujeción».
«A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de
Artículo 65. «Base imponible».
«La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».
Artículo 77.5. «Gestión tributaria del impuesto».
«El
Artículo 4. «Competencias».
«La
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro».
Artículo 7.2. «Bienes inmuebles urbanos y rústicos».
«Se entiende por
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados
[...]».
Determinar cómo debe interpretarse el artículo 7.2.b) del TRLCI, en relación con terrenos que figuran catastralmente como urbanos y están clasificados como urbanizables cuando existe planeamiento general aprobado, a fin de precisar qué debe entenderse por «determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada» y si la ausencia de instrumentos posteriores de desarrollo o ejecución es jurídicamente relevante para negar la naturaleza urbana a efectos catastrales, a la luz de la evolución jurisprudencia posterior a la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013) y, en particular, de las sentencias de 29 de junio (rec. 3420/2020) y 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020).
En este sentido, el escrito de preparación pone de relieve que la jurisprudencia a la que expresamente se remite la Sala de instancia no agota el desarrollo interpretativo del artículo 7.2.b) TRLCI, sino que ha sido ulteriormente completada y matizada por pronunciamientos posteriores de esta Sala -singularmente las sentencias de 29 de junio de 2022 (rec. 3420/2020) y de 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020)- dictados en el ámbito del urbanismo valenciano, en los que se precisa el alcance de las exigencias legales relativas a la sectorización y a la ordenación detallada o pormenorizada a efectos de determinar la naturaleza urbana del suelo.
En efecto, en la sentencia de 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020), esta Sala señaló que, «el programa de actuación urbanística integrada (PAI) es un instrumento de gestión urbanísitica y no de ordenación ni pormenorización de usos [...]» (fundamento jurídico quinto). Asimismo, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de dicha resolución, se advirtió que:
«Conviene precisar que es la innecesariedad de posteriores trámites de ordenación mediante instrumentos de un planeamiento lo que atribuye al terreno objeto de valoración la condición de suelo de expansión inmediata, ya que reúne las condiciones necesarias para que se pueda acometer la fase de ejecución y gestión urbanística. Que por circunstancias diversas pueda demorarse este desarrollo del suelo urbanizable, ya delimitado y con ordenación pormenorizada, no implica la pérdida de las condiciones requeridas para su consideración como suelo urbano a efectos catastrales.
En este sentido es de recordar que en nuestra reciente sentencia de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 3420/2020) hemos establecido como doctrina jurisprudencial que "[...] nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado [...]" por circunstancias diversas. En el caso que nos ocupa, ni tan siquiera existe, como en el examinado en la STS de 29 de junio de 2022, cit., una situación de suspensión, sino una mera demora, por extensa que sea, en acometer las fases de gestión y ejecución del planeamiento que, sin embargo, están expeditas desde el punto de vista urbanístico.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial y la resolución de las pretensiones. Por consiguiente, nuestra jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 (rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos como el que es objeto de la valoración catastral litigiosa, dado que en este caso el terreno es calificable catastralmente como urbano, por tener la clasificación de urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y dotado de ordenación pormenorizada, pese a que el desarrollo urbanístico mediante programa de actuación urbanística integrada o instrumento análogo no haya sido aprobado al tiempo del acuerdo de valoración catastral, al conservar su validez y eficacia los instrumentos de planeamiento mediante los que se atribuyó la clasificación y calificación urbanística que determina la condición catastral de suelo urbano».
Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que, en garantía de la uniformidad en la aplicación del Derecho, permita completar o matizar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del artículo 7.2.b) del TRLCI.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurren los supuestos de interés casacional objetivo contemplados en el artículo 88.2, apartados b) y c), procede admitir este recurso de casación.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar cómo debe interpretarse el artículo 7.2.b) del TRLCI, en relación con terrenos que figuran catastralmente como urbanos y están clasificados como urbanizables cuando existe planeamiento general aprobado, a fin de precisar qué debe entenderse por «determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada» y si la ausencia de instrumentos posteriores de desarrollo o ejecución es jurídicamente relevante para negar la naturaleza urbana a efectos catastrales, a la luz de la evolución jurisprudencia posterior a la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013) y, en particular, de las sentencias de 29 de junio (rec. 3420/2020) y 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
El recurrente sostiene que la sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso en una concreta lectura del artículo 7.2 del TRLCI a partir de la STS de 30 de mayo de 2014, afirmando -según reproduce el escrito de preparación- que,
Señala la parte recurrente que la sentencia confunde ordenación y gestión urbanística, identificando la ausencia de programación -programa de actuación integrada [«PAI»], reparcelación o urbanización- con inexistencia de ordenación pormenorizada. Tal entendimiento, afirma, desnaturaliza el artículo 7.2 del TRLCI y conduce a una consecuencia general que reputa jurídicamente inaceptable, en cuanto el suelo urbanizable quedaría sustraído al gravamen del IBI y del IIVTNU mientras no se aprueben instrumentos de ejecución, pese a estar sectorizado y ordenado pormenorizadamente por el planeamiento vigente.
Subraya asimismo que la sentencia no se limita a anular las liquidaciones impugnadas, sino que declara que la finca «es de carácter rústico» a efectos catastrales, vinculando esa calificación con la no sujeción al IIVTNU. Tal pronunciamiento -según la preparación- incide directamente en el ámbito competencial propio del Catastro, permitiendo discutir, al hilo de una liquidación municipal, una calificación catastral consentida sin alegación de circunstancias excepcionales sobrevenidas. En esta línea, advierte de la disfunción estructural que se produciría en la gestión tributaria futura, pues el Ayuntamiento, en tanto no se modificasen los datos obrantes en el Catastro, vendría obligado a seguir girando los recibos del IBI conforme a la clasificación urbana vigente en el padrón, lo que conduciría a una situación de contradicción práctica entre el pronunciamiento judicial recaído en el proceso del IIVTNU y la gestión ordinaria del mencionado impuesto basada en los datos catastrales oficiales.
Finalmente, argumenta que, en la medida en que el fallo comporta en la práctica una revisión de la calificación catastral del inmueble, la controversia debió articularse por los cauces propios de la materia catastral y, tras la correspondiente vía económico-administrativa, sustanciarse ante el órgano jurisdiccional competente conforme al artículo 10 de la LJCA, esto es, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
En estos términos fundamenta la parte recurrente el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2. d) de la LJCA.
Afirma, en primer lugar, que la sentencia impugnada proyecta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ art. 88.2.b) LJCA], en cuanto entiende que aplica de modo erróneo los preceptos estatales reguladores de la gestión catastral y tributaria -en particular, los artículos 61.3 y 104.2 TRLHL en conexión con los artículos 7.2 y 7.3 TRLCI- y, con ello, extiende la no sujeción al IIVTNU a terrenos que, aun estando catastralmente calificados como urbanos y ordenados pormenorizadamente por el planeamiento, quedarían excluidos del gravamen por la sola ausencia de instrumentos de ejecución. Añade que esta lectura conllevaría, además, que órganos jurisdiccionales carentes de competencia en materia catastral terminasen alterando la calificación del inmueble, con el consiguiente impacto en la gestión de tributos locales y en la seguridad jurídica, así como en devoluciones de ingresos derivadas de liquidaciones ya practicadas.
Sostiene, en segundo término, que la cuestión es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ art. 88.2.c) de la LJCA], pues no se trataría de un supuesto aislado; al contrario, existirían numerosos terrenos en análoga situación -singularmente en el término municipal de Elche y, por extensión, en otros municipios- y la aplicación del criterio acogido en la sentencia podría reproducirse en una pluralidad de procedimientos, con el consiguiente riesgo de respuestas judiciales divergentes. En este contexto, estima necesario un pronunciamiento de esta Sala que unifique el criterio acerca del alcance de la impugnación indirecta de la calificación catastral al discutir liquidaciones del IIVTNU y sobre la interpretación del artículo 7.2 TRLCI en supuestos de suelo urbanizable sectorizado y ordenado pormenorizadamente.
«1. Determinar si es posible impugnar la valoración catastral de los terrenos, con ocasión del recurso de la liquidación del IIVTNU, ante un Juzgado, considerando que la materia catastral compete al Catastro Inmobiliario y la impugnación de sus resoluciones en vía contenciosa corresponde al Tribunal Superior de Justicia, incluso en los supuestos en los que no es alegada ninguna causa extraordinaria sobrevenida que justifique la ausencia de la previa impugnación de dicha valoración ante Catastro.
2. Determinar si resulta trasladable la jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013), para situaciones como la que concurre en el presente caso, en los que existe un terreno que tiene naturaleza urbana a efectos catastrales, está clasificado urbanísticamente como urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y ordenado pormenorizadamente en el Plan General de Ordenación
Urbana municipal, considerando que la STS de 12 de diciembre de 2022 se excluyó su aplicación en este tipo de supuestos.
3. Determinar si resulta vinculante para el Catastro Inmobiliario la decisión del Juzgado que declara la calificación catastral rústica de los terrenos, a consecuencia de estimación de recurso planteado contra liquidación tributaria del IIVTNU practicada, el cual debe atemperarse a dicha resolución acerca de la clasificación catastral de la naturaleza del inmueble y modificar la clasificación catastral».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
D. Conrado y Dª Susana recibieron el 18 de mayo de 2022 por donación de su madre, una finca con superficie de 10.187 m2 y referencia catastral NUM001.
Como consecuencia de la mencionada donación notificaron al Ayuntamiento de Elche la transmisión solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»].
Se alegaba en la solicitud la condición de suelo no urbano del terreno, a efectos catastrales, en aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [« TRLCI»].
El Ayuntamiento dictó resolución por la que se denegó tal solicitud expediente NUM000.
Tras la desestimación de la precitada solicitud se practicaron dos liquidaciones sobre la donación realizada, con número de expediente NUM002 y números de liquidaciones núm. NUM003 -sujeto pasivo D. Conrado- y núm. NUM004 -sujeto pasivo D.ª Susana-.
El 20 de noviembre de 2023, la representación procesal de D. Conrado
y D.ª Susana, interpuso recurso de reposición contra la resolución del expediente NUM000 mediante el que se desestimó la solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»] de la transmisión mediante donación.
En el recurso de reposición se reitera la pretensión realizada en la solicitud inicial objeto de desestimación, consistente en la alegación del carácter no urbano a efectos catastrales del bien inmueble objeto de la donación.
El Alcalde/Concejal-a delegado/a dictó resolución núm. 2023014185 el 19 de diciembre de 2023 por la que desestimó el mencionado recurso de reposición, atendiendo a la siguiente argumentación:
«CONSIDERANDO: Que en contestación al recurso planteado procede reiterando los motivos por los que se procedió a desestimar, mediante resolución del expediente NUM000, la solicitud inicialmente planteada, atendiendo a que no se realiza una concreta oposición a sus motivos.
A modo de síntesis, se indicó en la resolución que en el ámbito tributario del IIVTNU los datos a tomar en consideración sobre la naturaleza de los terrenos son los existentes en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ( art. 104.2 RDL 2/2004 Ley Haciendas Locales) y en relación al inmueble en cuestión su naturaleza catastral en el IBI es urbana. Así también se indicó, que es la Dirección General de Catastro el organismo al que se debe dirigir los interesados si pretende que se alteren los datos catastrales de un inmueble y se estudie su pretensión, siendo incompetente el Ayto. de Elche para modificar la naturaleza catastral de los inmuebles, teniendo Catastro la competencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario ( art. 4 RDL 1/2004 Ley Catastro Inmobiliario)».
D. Conrado y D.ª Susana, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución que fue tramitado como procedimiento abreviado núm. 56/2024, ante el Juzgado n.º 2 de Elche.
La actora alegó como motivos de impugnación la nulidad de las liquidaciones practicadas por infracción de la doctrina legal y jurisprudencial aplicable con relación a la declaración del terreno sometido a gravamen como rústico, estando exento o no sujeto al IIVTNU; subsidiariamente que se aplicase de manera proporcional al terreno y a la construcción.
Se alza la recurrente frente a dicha desestimación aduciendo que se le denegaba la exención de sujeción al IIVTNU de la finca catastral reseñada anteriormente, por tratarse de una finca catastralmente calificada como urbana. Aduce que, según informe del Ayuntamiento, la parcela carece de programación y que está catalogada como suelo no urbanizable, por lo que a efectos de gravamen tributan sobre el terreno como si fuera suelo urbano, pero no disfrutan de los beneficios de esta calificación. Señala que, se trata de fincas en suelo rústico catalogadas como urbanas o urbanizables por el catastro inmobiliario, que tiene consecuencia negativa para los contribuyentes, porque las plusvalías son superiores que, si fueran fincas rústicas, y por esto la STS 30 de mayo de 2014 fijó como doctrina que los terrenos situados dentro de la delimitación del perímetro urbano de cada municipio que carezcan de desarrollo urbanístico deben clasificarse como suelo rústico.
Subsidiariamente solicitaba que se calificara como urbana únicamente la superficie construida de 1091 m2, dejando como rústicos el resto de superficie 9096 m2, girando las liquidaciones ajustadas a tal consideración.
La
«8. Tomando en consideración que no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral o la calificación del suelo.
9. De modo que el inciso "aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados...y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada",
10. No se desprende de la prueba las dos condiciones que hacen del suelo urbanizable su condición de urbano, y esto es conocido por el Ayuntamiento, porque en su informe del Arquitecto Municipal de 24/9/2021 reconoce que es suelo residencial de baja densidad según el Plan General de 25/5/1998, pero que "en el ámbito en el que se sitúa la parcela, carece actualmente de programación, debiéndose desarrollar mediante los correspondientes Programa de Actuación, Plan Parcial en su caso, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización",
es decir, que no tiene aprobado instrumento urbanístico que lo desarrolle, o en caso de entender suficiente el Plan General de 1998, este no contempla las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada para el terreno».
La sentencia núm. 123/2024, de 10 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Elche, estimó el recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de D. Conrado y D.ª Susana, y contiene el siguiente fallo copiado literalmente:
«Que debo ESTIMAR el Recurso Contencioso Administrativo presentado por D. Conrado y Dª Susana frente a la resolución número 2023014185 de fecha 19 de diciembre de 2023 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2023 dictada en el expediente NUM000 en el que se desestima la solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de la transmisión mediante donación, en escritura pública del 18 de mayo de 2022 (protocolo 2249), del inmueble con ref. catastral NUM001, y, en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado que deniega la exención/no sujeción de la finca de los actores en el Impuesto Sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declarándose que la finca objeto de la presente demanda es de carácter rústico, debiendo estar por lo tanto exenta/no sujeta al IIVTNU de acuerdo con el artículo 104.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. Y, en consecuencia, procede la devolución de las cantidades ingresadas por los demandantes por dicho concepto hasta la fecha de esta sentencia. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Artículo 61.3. «Hecho imponible y supuestos de no sujeción».
«A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de
Artículo 65. «Base imponible».
«La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».
Artículo 77.5. «Gestión tributaria del impuesto».
«El
Artículo 4. «Competencias».
«La
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro».
Artículo 7.2. «Bienes inmuebles urbanos y rústicos».
«Se entiende por
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados
[...]».
Determinar cómo debe interpretarse el artículo 7.2.b) del TRLCI, en relación con terrenos que figuran catastralmente como urbanos y están clasificados como urbanizables cuando existe planeamiento general aprobado, a fin de precisar qué debe entenderse por «determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada» y si la ausencia de instrumentos posteriores de desarrollo o ejecución es jurídicamente relevante para negar la naturaleza urbana a efectos catastrales, a la luz de la evolución jurisprudencia posterior a la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013) y, en particular, de las sentencias de 29 de junio (rec. 3420/2020) y 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020).
En este sentido, el escrito de preparación pone de relieve que la jurisprudencia a la que expresamente se remite la Sala de instancia no agota el desarrollo interpretativo del artículo 7.2.b) TRLCI, sino que ha sido ulteriormente completada y matizada por pronunciamientos posteriores de esta Sala -singularmente las sentencias de 29 de junio de 2022 (rec. 3420/2020) y de 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020)- dictados en el ámbito del urbanismo valenciano, en los que se precisa el alcance de las exigencias legales relativas a la sectorización y a la ordenación detallada o pormenorizada a efectos de determinar la naturaleza urbana del suelo.
En efecto, en la sentencia de 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020), esta Sala señaló que, «el programa de actuación urbanística integrada (PAI) es un instrumento de gestión urbanísitica y no de ordenación ni pormenorización de usos [...]» (fundamento jurídico quinto). Asimismo, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de dicha resolución, se advirtió que:
«Conviene precisar que es la innecesariedad de posteriores trámites de ordenación mediante instrumentos de un planeamiento lo que atribuye al terreno objeto de valoración la condición de suelo de expansión inmediata, ya que reúne las condiciones necesarias para que se pueda acometer la fase de ejecución y gestión urbanística. Que por circunstancias diversas pueda demorarse este desarrollo del suelo urbanizable, ya delimitado y con ordenación pormenorizada, no implica la pérdida de las condiciones requeridas para su consideración como suelo urbano a efectos catastrales.
En este sentido es de recordar que en nuestra reciente sentencia de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 3420/2020) hemos establecido como doctrina jurisprudencial que "[...] nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado [...]" por circunstancias diversas. En el caso que nos ocupa, ni tan siquiera existe, como en el examinado en la STS de 29 de junio de 2022, cit., una situación de suspensión, sino una mera demora, por extensa que sea, en acometer las fases de gestión y ejecución del planeamiento que, sin embargo, están expeditas desde el punto de vista urbanístico.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial y la resolución de las pretensiones. Por consiguiente, nuestra jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 (rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos como el que es objeto de la valoración catastral litigiosa, dado que en este caso el terreno es calificable catastralmente como urbano, por tener la clasificación de urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y dotado de ordenación pormenorizada, pese a que el desarrollo urbanístico mediante programa de actuación urbanística integrada o instrumento análogo no haya sido aprobado al tiempo del acuerdo de valoración catastral, al conservar su validez y eficacia los instrumentos de planeamiento mediante los que se atribuyó la clasificación y calificación urbanística que determina la condición catastral de suelo urbano».
Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que, en garantía de la uniformidad en la aplicación del Derecho, permita completar o matizar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del artículo 7.2.b) del TRLCI.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurren los supuestos de interés casacional objetivo contemplados en el artículo 88.2, apartados b) y c), procede admitir este recurso de casación.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar cómo debe interpretarse el artículo 7.2.b) del TRLCI, en relación con terrenos que figuran catastralmente como urbanos y están clasificados como urbanizables cuando existe planeamiento general aprobado, a fin de precisar qué debe entenderse por «determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada» y si la ausencia de instrumentos posteriores de desarrollo o ejecución es jurídicamente relevante para negar la naturaleza urbana a efectos catastrales, a la luz de la evolución jurisprudencia posterior a la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013) y, en particular, de las sentencias de 29 de junio (rec. 3420/2020) y 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
D. Conrado y Dª Susana recibieron el 18 de mayo de 2022 por donación de su madre, una finca con superficie de 10.187 m2 y referencia catastral NUM001.
Como consecuencia de la mencionada donación notificaron al Ayuntamiento de Elche la transmisión solicitando la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»].
Se alegaba en la solicitud la condición de suelo no urbano del terreno, a efectos catastrales, en aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [« TRLCI»].
El Ayuntamiento dictó resolución por la que se denegó tal solicitud expediente NUM000.
Tras la desestimación de la precitada solicitud se practicaron dos liquidaciones sobre la donación realizada, con número de expediente NUM002 y números de liquidaciones núm. NUM003 -sujeto pasivo D. Conrado- y núm. NUM004 -sujeto pasivo D.ª Susana-.
El 20 de noviembre de 2023, la representación procesal de D. Conrado
y D.ª Susana, interpuso recurso de reposición contra la resolución del expediente NUM000 mediante el que se desestimó la solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»] de la transmisión mediante donación.
En el recurso de reposición se reitera la pretensión realizada en la solicitud inicial objeto de desestimación, consistente en la alegación del carácter no urbano a efectos catastrales del bien inmueble objeto de la donación.
El Alcalde/Concejal-a delegado/a dictó resolución núm. 2023014185 el 19 de diciembre de 2023 por la que desestimó el mencionado recurso de reposición, atendiendo a la siguiente argumentación:
«CONSIDERANDO: Que en contestación al recurso planteado procede reiterando los motivos por los que se procedió a desestimar, mediante resolución del expediente NUM000, la solicitud inicialmente planteada, atendiendo a que no se realiza una concreta oposición a sus motivos.
A modo de síntesis, se indicó en la resolución que en el ámbito tributario del IIVTNU los datos a tomar en consideración sobre la naturaleza de los terrenos son los existentes en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ( art. 104.2 RDL 2/2004 Ley Haciendas Locales) y en relación al inmueble en cuestión su naturaleza catastral en el IBI es urbana. Así también se indicó, que es la Dirección General de Catastro el organismo al que se debe dirigir los interesados si pretende que se alteren los datos catastrales de un inmueble y se estudie su pretensión, siendo incompetente el Ayto. de Elche para modificar la naturaleza catastral de los inmuebles, teniendo Catastro la competencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario ( art. 4 RDL 1/2004 Ley Catastro Inmobiliario)».
D. Conrado y D.ª Susana, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución que fue tramitado como procedimiento abreviado núm. 56/2024, ante el Juzgado n.º 2 de Elche.
La actora alegó como motivos de impugnación la nulidad de las liquidaciones practicadas por infracción de la doctrina legal y jurisprudencial aplicable con relación a la declaración del terreno sometido a gravamen como rústico, estando exento o no sujeto al IIVTNU; subsidiariamente que se aplicase de manera proporcional al terreno y a la construcción.
Se alza la recurrente frente a dicha desestimación aduciendo que se le denegaba la exención de sujeción al IIVTNU de la finca catastral reseñada anteriormente, por tratarse de una finca catastralmente calificada como urbana. Aduce que, según informe del Ayuntamiento, la parcela carece de programación y que está catalogada como suelo no urbanizable, por lo que a efectos de gravamen tributan sobre el terreno como si fuera suelo urbano, pero no disfrutan de los beneficios de esta calificación. Señala que, se trata de fincas en suelo rústico catalogadas como urbanas o urbanizables por el catastro inmobiliario, que tiene consecuencia negativa para los contribuyentes, porque las plusvalías son superiores que, si fueran fincas rústicas, y por esto la STS 30 de mayo de 2014 fijó como doctrina que los terrenos situados dentro de la delimitación del perímetro urbano de cada municipio que carezcan de desarrollo urbanístico deben clasificarse como suelo rústico.
Subsidiariamente solicitaba que se calificara como urbana únicamente la superficie construida de 1091 m2, dejando como rústicos el resto de superficie 9096 m2, girando las liquidaciones ajustadas a tal consideración.
La
«8. Tomando en consideración que no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral o la calificación del suelo.
9. De modo que el inciso "aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados...y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada",
10. No se desprende de la prueba las dos condiciones que hacen del suelo urbanizable su condición de urbano, y esto es conocido por el Ayuntamiento, porque en su informe del Arquitecto Municipal de 24/9/2021 reconoce que es suelo residencial de baja densidad según el Plan General de 25/5/1998, pero que "en el ámbito en el que se sitúa la parcela, carece actualmente de programación, debiéndose desarrollar mediante los correspondientes Programa de Actuación, Plan Parcial en su caso, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización",
es decir, que no tiene aprobado instrumento urbanístico que lo desarrolle, o en caso de entender suficiente el Plan General de 1998, este no contempla las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada para el terreno».
La sentencia núm. 123/2024, de 10 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Elche, estimó el recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de D. Conrado y D.ª Susana, y contiene el siguiente fallo copiado literalmente:
«Que debo ESTIMAR el Recurso Contencioso Administrativo presentado por D. Conrado y Dª Susana frente a la resolución número 2023014185 de fecha 19 de diciembre de 2023 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2023 dictada en el expediente NUM000 en el que se desestima la solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de la transmisión mediante donación, en escritura pública del 18 de mayo de 2022 (protocolo 2249), del inmueble con ref. catastral NUM001, y, en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado que deniega la exención/no sujeción de la finca de los actores en el Impuesto Sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declarándose que la finca objeto de la presente demanda es de carácter rústico, debiendo estar por lo tanto exenta/no sujeta al IIVTNU de acuerdo con el artículo 104.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. Y, en consecuencia, procede la devolución de las cantidades ingresadas por los demandantes por dicho concepto hasta la fecha de esta sentencia. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Artículo 61.3. «Hecho imponible y supuestos de no sujeción».
«A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de
Artículo 65. «Base imponible».
«La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».
Artículo 77.5. «Gestión tributaria del impuesto».
«El
Artículo 4. «Competencias».
«La
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro».
Artículo 7.2. «Bienes inmuebles urbanos y rústicos».
«Se entiende por
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados
[...]».
Determinar cómo debe interpretarse el artículo 7.2.b) del TRLCI, en relación con terrenos que figuran catastralmente como urbanos y están clasificados como urbanizables cuando existe planeamiento general aprobado, a fin de precisar qué debe entenderse por «determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada» y si la ausencia de instrumentos posteriores de desarrollo o ejecución es jurídicamente relevante para negar la naturaleza urbana a efectos catastrales, a la luz de la evolución jurisprudencia posterior a la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013) y, en particular, de las sentencias de 29 de junio (rec. 3420/2020) y 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020).
En este sentido, el escrito de preparación pone de relieve que la jurisprudencia a la que expresamente se remite la Sala de instancia no agota el desarrollo interpretativo del artículo 7.2.b) TRLCI, sino que ha sido ulteriormente completada y matizada por pronunciamientos posteriores de esta Sala -singularmente las sentencias de 29 de junio de 2022 (rec. 3420/2020) y de 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020)- dictados en el ámbito del urbanismo valenciano, en los que se precisa el alcance de las exigencias legales relativas a la sectorización y a la ordenación detallada o pormenorizada a efectos de determinar la naturaleza urbana del suelo.
En efecto, en la sentencia de 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020), esta Sala señaló que, «el programa de actuación urbanística integrada (PAI) es un instrumento de gestión urbanísitica y no de ordenación ni pormenorización de usos [...]» (fundamento jurídico quinto). Asimismo, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de dicha resolución, se advirtió que:
«Conviene precisar que es la innecesariedad de posteriores trámites de ordenación mediante instrumentos de un planeamiento lo que atribuye al terreno objeto de valoración la condición de suelo de expansión inmediata, ya que reúne las condiciones necesarias para que se pueda acometer la fase de ejecución y gestión urbanística. Que por circunstancias diversas pueda demorarse este desarrollo del suelo urbanizable, ya delimitado y con ordenación pormenorizada, no implica la pérdida de las condiciones requeridas para su consideración como suelo urbano a efectos catastrales.
En este sentido es de recordar que en nuestra reciente sentencia de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 3420/2020) hemos establecido como doctrina jurisprudencial que "[...] nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado [...]" por circunstancias diversas. En el caso que nos ocupa, ni tan siquiera existe, como en el examinado en la STS de 29 de junio de 2022, cit., una situación de suspensión, sino una mera demora, por extensa que sea, en acometer las fases de gestión y ejecución del planeamiento que, sin embargo, están expeditas desde el punto de vista urbanístico.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial y la resolución de las pretensiones. Por consiguiente, nuestra jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 (rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos como el que es objeto de la valoración catastral litigiosa, dado que en este caso el terreno es calificable catastralmente como urbano, por tener la clasificación de urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y dotado de ordenación pormenorizada, pese a que el desarrollo urbanístico mediante programa de actuación urbanística integrada o instrumento análogo no haya sido aprobado al tiempo del acuerdo de valoración catastral, al conservar su validez y eficacia los instrumentos de planeamiento mediante los que se atribuyó la clasificación y calificación urbanística que determina la condición catastral de suelo urbano».
Todo lo expuesto, evidencia la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala que, en garantía de la uniformidad en la aplicación del Derecho, permita completar o matizar nuestra jurisprudencia sobre el alcance del artículo 7.2.b) del TRLCI.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurren los supuestos de interés casacional objetivo contemplados en el artículo 88.2, apartados b) y c), procede admitir este recurso de casación.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar cómo debe interpretarse el artículo 7.2.b) del TRLCI, en relación con terrenos que figuran catastralmente como urbanos y están clasificados como urbanizables cuando existe planeamiento general aprobado, a fin de precisar qué debe entenderse por «determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada» y si la ausencia de instrumentos posteriores de desarrollo o ejecución es jurídicamente relevante para negar la naturaleza urbana a efectos catastrales, a la luz de la evolución jurisprudencia posterior a la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013) y, en particular, de las sentencias de 29 de junio (rec. 3420/2020) y 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Determinar cómo debe interpretarse el artículo 7.2.b) del TRLCI, en relación con terrenos que figuran catastralmente como urbanos y están clasificados como urbanizables cuando existe planeamiento general aprobado, a fin de precisar qué debe entenderse por «determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada» y si la ausencia de instrumentos posteriores de desarrollo o ejecución es jurídicamente relevante para negar la naturaleza urbana a efectos catastrales, a la luz de la evolución jurisprudencia posterior a la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013) y, en particular, de las sentencias de 29 de junio (rec. 3420/2020) y 12 de diciembre de 2022 (rec. 6827/2020).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
