Última revisión
04/05/2023
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6568/2022 de 12 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Núm. Cendoj: 28079130012023200718
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3362A
Núm. Roj: ATS 3362:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6568/2022
Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6568/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Fernando Román García
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 12 de abril de 2023.
Antecedentes
"Determinar si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible".
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de septiembre de 2022, habiendo comparecido la mercantil Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General Estado, representada por el abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
Con fecha 16 de septiembre de 2014, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició actuaciones de comprobación e investigación frente al Grupo fiscal 86/2007, cuya sociedad dominante es Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal (en adelante Plus Ultra).
Las actuaciones se referían al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2010 a 2013, y tenían alcance parcial, circunscribiéndose éste a la comprobación de las deducciones dotadas por fondo de comercio financiero en los ejercicios 2011 a 2013 y a la comprobación de los gastos y deducciones practicadas con origen en patrocinios de los ejercicios 2010 a 2012.
Con fecha 15 de abril de 2015 se incoó a Plus Ultra acta de disconformidad A02-72525425 y, tras la presentación de alegaciones por la interesada, la Jefa de la Oficina Técnica dictó el 5 de agosto de 2015 acuerdo de liquidación ratificando la propuesta contenida en el acta y practicando liquidación provisional de la que resultó una deuda a devolver por importe total de 6.224.437,11 euros.
Entre otros aspectos y en lo que a este recurso interesa, la regularización consistió en inadmitir como gastos deducibles las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, a los correspondientes consorcios organizadores de los acontecimientos de excepcional interés público "Alicante 2011, puerto de salida" y "Juegos de Londres 2012", por haber sido tenidas en consideración para el límite máximo de la deducción en la cuota íntegra previsto en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Contra el acuerdo de liquidación, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de 15 de octubre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central. En relación con la cuestión anteriormente señalada, la resolución argumenta del siguiente modo (FJ 7º):
"[...] no cabe aceptar las alegaciones del reclamante al haberse ya pronunciado este TEAC sobre la materia sentando la doctrina de que en las Deducciones por eventos de especial interés del 27.3 de la Ley 49/2002 existe incompatibilidad de los gastos de patrocinio que han sido tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público con su consideración de gastos fiscalmente deducibles.
Así, en nuestra reciente resolución de 5 de abril de 2018 (RG 1598/2016), que a su vez reiteraba lo manifestado en nuestra resolución de 4 de abril de 2017 (RC 4329/12) manifestábamos:
En base a dicho criterio doctrina, ha de considerarse procedente el ajuste practicado por la Inspección, desestimándose, por tanto, las alegaciones del obligado."
Disconforme con la anterior resolución, Plus Ultra interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 50/2019 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que fue estimado parcialmente mediante sentencia de 23 de mayo de 2022.
La sentencia rechazó, en su fundamento jurídico tercero, la pretendida deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio, reiterando y citando la argumentación de una previa sentencia de la misma Sala y Sección de 9 de diciembre de 2020 (rec. 532/2017, ECLI:ES:AN:2020:3756) que se había pronunciado en los siguientes términos:
"Sostiene la recurrente que tales gastos mantienen la condición de gastos deducibles, aun cuando se utilicen para calcular el límite de la deducción por gasto de propaganda y publicidad. Afirma que, el cómputo de los gastos de patrocinio, a efectos del límite del 90% de la base de la deducción en la cuota del 15% de los gastos de publicidad, no supone que se estén asimilando dichos gastos a verdaderas donaciones, a todos los efectos fiscales.
Se trata de los importes consignados por la entidad a efectos del cálculo del límite de la deducción del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, pagados en concepto de patrocinio por los programas Londres 2012 y Alicante 2011. Estas partidas fueron consideradas gasto deducible y la Inspección niega su deducibilidad en la base imponible.
Compartimos los razonamientos del TEAC. Efectivamente, la regulación que permite computar en el cálculo del límite de la deducción los gastos de patrocinio, es la contenida en las leyes específicas de cada programa, que han establecido que las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades encargadas de la realización de los programas de los respectivos acontecimientos , "se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 ".
Este párrafo del precepto aludido señala:
"El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley."
De la lectura de las normas trascritas se observa la remisión que la ley específica del programa hace al artículo 27.3 de la Ley 42/2002.
Como se afirma en la Resolución impugnada, la posterior remisión en bloque a este precepto respecto al tratamiento de los gastos de patrocinio requiere una interpretación teleológica, en el sentido de que el legislador pretende la equiparación entre gastos de patrocinio y donaciones, lo cual es evidente que no se conseguiría si los primeros fueran deducidos en la base imponible.
Si aceptáramos la tesis sostenida por la demandada, nos encontraríamos ante una situación parecida a la descrita respecto de las donaciones anteriormente.
Bien es cierto, y en ello es compartido por ambas partes, que los gastos deducibles en el impuesto de sociedades, no son incentivos fiscales. Pero lo cierto es que si los gastos de patrocinio se computan para determinar el 90% de la deducción conforme al artículo 27.3 de la ley 49/2002, y además se deducen como gastos del impuesto, un mismo gasto está operando, aunque de forma distinta, en la reducción de la cuota a pagar por el impuesto.
Una deducción por gasto y un beneficio fiscal sobre la misma cuantía de ese gasto, es evidente que produciría una duplicidad en la deducción del impuesto.
Lógicamente la estructura del impuesto no permite este tratamiento fiscal de un mismo gasto.
A ello debemos añadir la interpretación, compartida por esta Sala, que realiza el TEAC de los concretos preceptos aplicables.".
La sentencia de 23 de mayo de 2022 constituye el objeto del presente recurso de casación.
El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que constituyen incentivos fiscales específicos aplicables a determinadas actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo de dichos acontecimientos y que, en todo caso, deben determinarse por Ley.
El apartado 2 de dicho artículo contempla la regulación mínima que debe contener la Ley que apruebe cada programa y el apartado 3 del citado precepto fija los beneficios fiscales que, como máximo, pueden establecerse para cada programa.
Dentro de dicha configuración de máximos del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, el apartado 1º, párrafo 1º de este artículo, prevé una deducción en la cuota íntegra en el impuesto sobre sociedades del 15 por ciento de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, se realicen por el sujeto pasivo en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
Adicionalmente, el importe de dicha deducción se encuentra cuantitativamente limitado en el artículo 27.3, apartado 1º, párrafo 2º de la Ley 49/2002, que dispone:
"El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley."
2. Regulación específica de los programas "Juegos de Londres 2012" y "Alicante 2011, puerto de salida".
Conforme lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 49/2002, se aprobaron los programas controvertidos en el presente recurso como acontecimientos de excepcional interés público, mediante las siguientes leyes:
"Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada."
"Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores a la entidad organizadora de "Alicante 2011" o a los equipos participantes, que tengan la consideración de comunicación y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo"
El artículo 10.3 del TRLIS dispone:
"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
El artículo 14.1.e) del TRLIS establece:
"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: [...]
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos."
Finalmente, la parte recurrente reputa relevante tener en consideración también el artículo 22 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que, dentro de la tipología de contratos publicitarios, define el contrato de patrocinio del siguiente modo:
"El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables".
Determinar si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.
Sin perjuicio de la regulación legal de cada programa, el artículo 27.3.1º, párrafo 2º, de la Ley 49/2002 establece que el importe de la deducción no puede exceder del 90 por ciento de las donaciones efectuadas al consorcio u organización encargada de la ejecución del programa. Y si se aplica esta deducción, las donaciones que se tengan en cuenta para establecer el límite máximo de la deducción no podrán acogerse, por su parte, a ningún otro incentivo fiscal previsto en la Ley 49/200
2. En algunos casos, las leyes que aprueban los programas de este tipo (como sucede en los dos programas controvertidos en el presente recurso: "Juegos de Londres 2012" y "Alicante 2011, puerto de salida"), contemplan que, a efectos de determinar el mencionado límite máximo del 90 por ciento de la deducción, deben tenerse en consideración las cantidades que el sujeto pasivo realice, en concepto de patrocinio, al consorcio u organización encargada de la ejecución del programa. Es decir, los gastos de patrocinio en que incurra el sujeto pasivo del impuesto se integrarán en la base de cálculo del límite del 90 por ciento de la deducción que pueda aplicarse conforme el artículo 27 de la Ley 49/2002.
Y llegan a dicha conclusión, en esencia, al considerar que la remisión que las leyes reguladoras de cada programa realizan al artículo 27 de la Ley 49/2002 evidencia que el legislador pretendía equiparar el tratamiento entre los gastos de patrocinio y las donaciones, equiparación que no se produciría si los primeros pudieran deducirse de la base imponible y resultando, en tal caso, una duplicidad en la deducción del impuesto y una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones que no se considera justificada.
En defensa de dicha tesis argumenta, en primer lugar, que las leyes reguladoras de cada uno de los programas no establecen ninguna previsión que excluya ni limite la deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio en la base imponible, a diferencia de las leyes reguladoras de otros programas. Así, por ejemplo, en el programa de preparación de los deportistas españoles de los "Juegos de Río de Janeiro 2016", la disposición adicional 58ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, además de prever que los gastos de patrocinio se tendrán en cuenta para el límite de la deducción, se contempla lo siguiente:
"Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades".
En segundo lugar, enfatiza que la normativa del impuesto sobre sociedades establece que la determinación de la base imponible conforme el método de estimación directa parte del resultado contable al que deben realizarse los ajustes fiscales que contemple la ley. Y el artículo 14.1.e) del TRLIS (hoy 15.e) LIS) solamente excluye, a estos efectos, la deducibilidad de los verdaderos donativos o liberalidades, no quedando incluidos en dicha categoría aquellos gastos
Finalmente, la sociedad recurrente considera que la interpretación teleológica que realiza la sentencia impugnada es contraria, sin embargo, tanto a la literalidad de la norma como, en definitiva, a su espíritu o finalidad que, según su criterio, consiste en introducir una mejora que, mediante la flexibilización de la deducción, favorezca la implicación de las empresas en estos eventos de interés público.
Debe significarse que, ciertamente, este Tribunal Supremo ha abordado la interpretación del artículo 27 de la Ley 49/2002 en diversos pronunciamientos previos [
En el presente caso, por su parte, la cuestión gravita sobre la deducibilidad fiscal de los gastos por patrocinio cuando éstos se tienen, adicionalmente, en consideración para el cálculo del límite máximo de la deducción del artículo 27.3.1º de la Ley 49/2002, por lo que la jurisprudencia fijada en las sentencias anteriormente citadas no resuelve la controversia hoy planteada y, en consecuencia, se estima concurrente el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88.3.a) LJCA.
También cabe considerar que la doctrina interpretativa que se fije en este recurso transciende del caso concreto y será extensible a otros sujetos pasivos que hayan aplicado la deducción respecto de los mismos programas, así como de otros programas cuya regulación legal sea semejante. A tal efecto, la parte recurrente señala, oportunamente, que existen otros programas cuya normativa es equivalente, entre los cuales cita los siguientes: la "Conmemoración del "Bicentenario de la Constitución de 1812"" ( disposición adicional 59ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre), el "Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas "Alzheimer Internacional 2011"" ( disposición adicional 54ª de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre) o, más recientemente, a los eventos "Automobile Barcelona 2019" ( disposición adicional 100ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio) y la "XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático" ( artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre). En consecuencia, se aprecia concurrente también el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Determinar si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

