Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1333/2020 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Núm. Cendoj: 28079130012020201642
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10365A
Núm. Roj: ATS 10365:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 05/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1333/2020
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1333/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.El procurador don Armando Mora Argüelles Landeta, en representación de AUXILIAR NAVAL DEL PRINCIPADO, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso 423/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 29 de marzo de 2019 que desestimó la reclamación económico-administrativa 33-00307-2017, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Asturias el 23 de febrero de 2017, por el que se aprobaba liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por importe de 21.158,35 euros.
2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 10.3 y 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) ['TRLIS'], actual artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (BOE de 28 de noviembre).
3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que si la sentencia 'hubiese interpretado los citados preceptos infringidos correctamente y hubiese atendido a la doctrina que esta parte considera correcta, recogida por otros Órganos jurisdiccionales consistente en que los intereses de demora se consideran gastos deducibles porque no están excluidos normativamente de dicho carácter, siendo el legislador, en atención al principio de legalidad fiscal, quien debe de incluir o excluir los gastos fiscalmente deducibles a través de la aprobación de la Ley correspondiente, sin que ello pueda ser suplido por los Tribunales, lo que viene avalado por que, a pesar de las sucesivas reformas de aquellos preceptos, los intereses de demora siguen sin estar incluidos en el catálogo de gastos no deducibles, como acertadamente reflejan las sentencias antes reseñadas, por lo que, resulta justificado que aquellas infracciones normativas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada por la recurrida que, de haberlas interpretado y aplicado correctamente, la decisión hubiese sido otra, estimándose el recurso interpuesto y, con ello, la deducibilidad de los intereses de demora en liza'.
4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra a), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], pues la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Cita al efecto las siguientes sentencias:
- La sentencia dictada el 14 de enero de 2019, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid Rec. 575/2018, ECLI:ES:TSJCL:2019:267.
- La sentencia dictada el 22 de enero de 2019, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid Rec. 615/2018; ECLI:ES:TSJCL:2019:284.
SEGUNDO.-La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de febrero de 2020, habiendo comparecido AUXILIAR NAVAL DEL PRINCIPADO, S.A. recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.
1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y AUXILIAR NAVAL DEL PRINCIPADO, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA].
SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:
1º.- Procedimiento de comprobación limitada.
El 23 de febrero de 2017, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, iniciado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas en Asturias de la A.E.A.T, se dictó acuerdo que pone fin al mismo y que contiene liquidación provisional en relación con el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, exigiéndose una deuda tributaria de 21.158,35 euros.
La Oficina Gestora regularizó la situación tributaria de la interesada, sobre la base de negar la deducibilidad del importe de 62.363,92 euros correspondiente a los intereses de demora cuantificados en unas Actas de Inspección ref. 78426595 que fueron extendidas a la entidad.
En el acuerdo de liquidación se razonó que los intereses de demora no son deducibles pues tienen un carácter indemnizatorio y no pueden considerarse gasto necesario para la obtención de ingresos.
Dicho acuerdo es notificado el 23 de febrero de 2017.
2º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.
Contra el acuerdo de liquidación AUXILIAR NAVAL DEL PRINCIPADO, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa 33-00307-2017 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias.
El 29 de marzo de 2019 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
3º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.
AUXILIAR NAVAL DEL PRINCIPADO, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 423/2019 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de del Principado de Asturias.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:
'Sobre la cuestión aquí suscitada ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en las sentencias de 4 y 29 de noviembre de 2019 ( Rec. 316/19 y 330/19) en el sentido siguiente: 'CUARTO.-Aun siendo cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se basan los acuerdos denegatorios de la deducibilidad de los intereses de demora se refiere a la normativa anterior a la correspondiente a la reforma del 2004 en que ya no se habla de la 'necesidad del gasto' y no se excluyen expresamente de los gastos deducibles los correspondientes a los intereses de demora, y siendo también cierta la existencia de pronunciamientos de otras Salas de 10 Contencioso de TSJ favorables a la tesis defendida por la recurrente; ello no conduce al convencimiento de esta Sala sobre el acierto de aquella, estimándose ello así porque seguir la tesis de dicha recurrente supondría tanto como dejar sin efecto-al menos en parte- la obligación indemnizatoria legalmente establecida en favor de la Administración como consecuencia de una actuación no conforme a derecho del obligado tributario; porque el precepto legal acerca de los gastos no deducibles no puede interpretarse restrictivamente como se pretende sino con finalidad meramente enunciativa y no excluyente; porque en consonancia con los art. 14.1.e) y 19.3 del RD Legislativo 4/2004 (aplicable ratio temporis) serán deducibles los gastos que se hallan correlacionados con los ingresos e imputados contablemente, lo que aquí no sucede; porque -las Sentencias del TS de 24/10/1998 y 25/2/10 no solo se basan en la falta de necesidad del gasto sino que van más lejos partiendo de la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, no derivar de pacto con la Hacienda Pública y dimanar del incumplimiento al Principio de Justicia del art. 1 CE) porque no resulta obligado apreciar la asimetría a que se refiere la demandante sí se tiene en cuenta la existencia de resoluciones de nuestros tribunales contrarias a la tributación de los intereses de demora satisfechos por la Administración.''.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO.- Marco jurídico.
A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, precepto que se corresponden con el actual artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.
El citado artículo 14 del TRLIS se intitula 'Gastos no deducibles' y prevé que:
'1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción'.
CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o cualquier otro procedimiento tributario, o sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1. Esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que la cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, puesto que varios Tribunales Superiores de Justicia, como los de Castilla y León y Aragón, a los que la recurrente alude en su escrito de preparación, han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada, esto es, que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible.
2.Además, el recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [vid. autos de 16 de enero de 2020, 14 de febrero de 2020 y 28 de mayo de 2020 [RCA/3071/2019; ES:TS:2020:231A, RCA/5094/2019; ES:TS:2020:1452A, RCA/463/2020; ECLI:ES:TS:2020:3350A y RCA/558/2020; ES:TS:2020:3333A], respectivamente. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.
SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.
2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación RCA/1333/2020, preparado por el procurador don Armando Mora Argüelles Landeta, en representación de AUXILIAR NAVAL DEL PRINCIPADO, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso 423/2019.
2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

