Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1479/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012019201124
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7973A
Núm. Roj: ATS 7973:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 09/07/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1479/2019
Materia: IVA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: MLD
Nota:
R. CASACION núm.: 1479/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernandez Valverde, presidente
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 9 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.La abogada del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de 23 de enero de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso nº 808/2017 y consideró indebidos los recargos girados por la Administración tributaria como consecuencia de autoliquidaciones extemporáneas presentadas por el contribuyente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido ('IVA').
2. 1.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como normas infringidas el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'], en relación con el artículo 179.3 del mismo texto legal y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2016 casación 1409/2014; ECLI:ES:TS:2016:2211 .
2.2.Indica que '[e]l art. 179.3 LGT (...) puntualiza que no incurren en responsabilidad por las infracciones tributarias correspondientes los obligados tributarios que voluntariamente regularizan su situación, sin perjuicio de lo previsto en el citado art. 27'.
2.3.Entiende que '[p]or lo que respecta a la justificación de la infracción del art. 27 LGT y jurisprudencia citada, la Sentencia frente a la que preparamos este recurso, ignora que la finalidad de dicho precepto, como su propio tenor permite deducir sin dificultad, no es otra que incentivar las correcciones voluntarias de los obligados tributarios, eximiendo a los que voluntariamente cumplen, aunque sea extemporáneamente, de las consecuencias sancionadoras de una regularización administrativa, para lo que se pone el acento en la nota de voluntariedad que exige que el interesado haya actuado por su propia iniciativa, sin haber recibido requerimiento alguno', siendo así que 'puesto que los cumplimientos tardíos, si bien voluntarios, no dejan de suponer un ingreso fuera de plazo, el precepto fija recargos variables para paliar dicho efecto'.
2.4.Considera que '[l]a interpretación que hace la SAN desvirtúa la finalidad del precepto [ artículo 27 de la LGT ] expuesta pues, al considerar el procedimiento inspector referido a otros ejercicios como requerimiento previo que le lleva a anular el recargo, permitiendo así que la interesada regularice extemporáneamente, sin recargo y sin sanción, priva de sentido a la nota de voluntariedad y al incentivo de esa voluntariedad que la norma pretende conseguir y hace de mejor condición al que regulariza tarde, tras una inspección, que al que regulariza tarde sin ella'.
2.5.Y concluye argumentado que '[l]a SAN se apoya en la STS de 23-5-2016, RCA 1409/2014 que, considera, confirma la anterior STS de 19-11-2012 (RCA 2526/2011 ). Sin embargo, la STS de 23-5-2016 se interpreta incorrectamente pues en aquel caso lo que el interesado reclamó y consiguió en la instancia, al contrario que ahora, fue la aplicación del régimen de recargos de modo que el TS, si bien desestimó el recurso de casación del Abogado del Estado en este punto, lo hizo solo por apreciar incumplimiento del apartado 4 de ese artículo 27 LGT , sin pronunciarse expresamente sobre si el procedimiento inspector referido a un ejercicio tributario anterior, podía considerarse como requerimiento previo para no aplicar el recargo. Por tanto, la STS de 23-5-2016 , no confirma la de 19-11-2012 que es, por ahora, la única que aborda la cuestión que aquí se suscita. Es más, la Sentencia de la AN que la STS de 23-5-2016 (aunque con una 'ratio decidendi' distinta) confirma ( SAN de 27-3- 2014, Sección 2ª, rec. 225/2011 ), claramente contradecía la doctrina de la STS de 19-11-2012 pues rechazaba la existencia de requerimiento previo en un caso en que la entidad presentó la declaración complementaria extemporánea como consecuencia de la inspección relativa al ejercicio anterior y antes de serle notificada la ampliación de las actuaciones inspectoras al ejercicio objeto de dicha declaración'.
3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que 'si la Salaa quohubiera aplicado el artículo 27.1 LGT siguiendo la interpretación que propone la Administración tributaria y que sostenemos en el presente escrito de preparación, la conclusión habría sido radicalmente contraria en el sentido de que no hubo un requerimiento previo sino una regularización voluntaria espontánea y tardía'.
4.Señala que la normas invocada forma parte del Derecho estatal.
5.1.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'].
5.2.Concurre el supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA , porque la resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, siendo así que 'la sentencia de instancia aplica erróneamente la doctrina contenida en la STS de 23-5-2016, RCA 1409/2014 , que considera confirma la anterior STS de 19-11-2012, RCA 2526/2011 , cuando, como se ha razonado anteriormente, no es así'.
5.3.Concurre también el supuesto del apartado b) del artículo 88.2 de la LJCA , porque la doctrina que se establece sienta una doctrina sobre las normas invocadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, teniendo en cuenta que si el artículo 27 LGT tiene como finalidad incentivar la presentación de declaraciones extemporáneas complementarias siempre que sean espontáneas, sobre la base de que quedan excluidas las sanciones aunque se imponga un recargo, '[l]a extensión de la doctrina contenida en la STS 19-11-2012, rec. cas. 2526/2011 , a supuestos como el que es objeto del presente recurso, deja vacío de contenido el precepto porque se lleva a cabo una verdadera regularización sin sanción y sin devengo del recargo'.
5.4. Se da finalmente el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA porque la doctrina fijada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, puesto que 'el supuesto puede reproducirse en la práctica, y de hecho se está reproduciendo, en numerosos casos en los que, con motivo de la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación, se presenta una declaración complementaria extemporánea que afecta a ejercicios posteriores y, en general, en casos de comprobaciones parciales'.
6.Por tales razones, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada 'por presentar la nota de generalidad exigible a los efectos de formar doctrina y también con objeto de garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme que aclare y precise su jurisprudencia, en relación con el devengo del recargo del artículo 27 LGT y la consideración de la existencia de requerimiento previo', siendo así que '[e]l presente caso, a nuestro modo de ver, constituye una oportunidad para que el Tribunal Supremo aclare la doctrina contenida en la tan citada STS de 19-11-2012 '.
SEGUNDO.-La Salaa quotuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de febrero de 2019, habiendo comparecido ambas partes, el abogado del Estado, recurrente, y la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. ['COBRA'], recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA .
TERCERO.-En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 de la LJCA , argumentando, en síntesis: (i) que 'el recurso de casación debe inadmitirse por cuanto no estamos ante una infracción del art. 27 LGT , sino ante la aplicación de dicho precepto a un concreto caso, no habiéndose cuestionado que la autoliquidación complementaria fue consecuencia directa de la regularización de la Inspección con el fin de evitar deducirse dos veces las mismas cuotas, lo que debía haber hecho de oficio la Inspección, en cuyo caso nadie discutiría que no habría habido recargo ni sanción (la regularización de la Inspección no fue considerada sancionable)'; (ii) que no concurre la circunstancia del apartado 88.2.a) de la LJCA porque 'no se observa contradicción alguna entre el criterio del TS y el criterio seguido por la sentencia de instancia, además de que no se justifica la supuesta contradicción existente, siendo distintos los supuestos de hecho analizados en los pronunciamientos que cita la parte recurrente.'; (iii) que no se aprecia el supuesto del apartado 88.2.b) de la LJCA dado que 'la tesis de la AN es acorde con el art. 27 LGT y su finalidad y no impide la imposición de sanciones cuando correspondan'; y, finalmente, (iv) que no se presenta la circunstancia del apartado 88.2.c) de la LJCA, habida cuenta de que 'la sentencia de la AN tiene en cuenta las concretas circunstancias del caso analizado y no excluye la imposición de sanciones', siendo así que '[n]o se aprecia una generalidad tal que exija el pronunciamiento del TS, debiendo estarse a cada caso concreto', por lo que '[s]e trata, en definitiva, de una controversia particular no extrapolable sin más al resto de procedimientos en los que se haya impuesto el recargo del art. 27 LGT '.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 de la LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y la abogada del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 de la LJCA , apartado 1).
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito argumenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]; sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; y, además, la doctrina fijada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ].
4.De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].
SEGUNDO.-Resulta preciso, para un mejor entendimiento del asunto, referirse a los hechos que concurrieron en el caso de autos, expuestos cronológicamente, según deriva del respectivo expediente:
1º)El 23 de mayo de 2013 se firma un acta de conformidad relativa a ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. ['ACS'], entidad dominante del grupo de IVA 194/08, del que forma parte COBRA, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008, 2009 y 2010. De tal acta, firmada de conformidad, resultó una cuota negativa de IVA porque se compensaron cuotas pendientes de compensar de otras sociedades del grupo, entra las que se encontraba -como se ha indicado- COBRA.
2º)Como consecuencia de la anterior regularización, COBRA presentó el 30 de julio de 2013 autoliquidación del modelo 322 de IVA aun cuando su plazo de presentación había concluido el 30 de enero de 2012, esto es, con un retraso en la presentación de 547 días, y todo ello para eliminar la compensación de los saldos ya aplicados por la Inspección en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad firmada por ACS, entidad dominante del grupo de IVA del que COBRA forma parte.
3º)La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ['AEAT'] liquidó el 23 de octubre de 2013, en relación con la citada autoliquidación tardía, el recargo del 20 por 100, más los correspondientes intereses de demora y sin imposición de sanciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 179.3, ambos de la LGT , procediendo a la reducción del 25 por 100 del recargo en el caso de que se cumpliera lo previsto en el art. 27.5 de la LGT .
4º)Contra el recargo, COBRA interpuso reclamación ante el TEAR, alegando su improcedencia, al tratarse de una autoliquidación motivada por una regularización previa derivada de unas actuaciones de inspección.
5º)El 26 de junio de 2014 la AEAT notificó a COBRA, la exigencia de la reducción del 25 por 100 del recargo dado que éste no fue ingresado, conjuntamente con el resultado de la autoliquidación, en periodo voluntario de pago, acuerdo que fue recurrido en reposición y luego en vía económico-administrativa esgrimiendo las mismas razones que en la previa reclamación contra la liquidación del recargo: su ilegalidad por no cumplirse las condiciones previstas en el artículo 27 de la LGT .
6º)El 23 de octubre de 2017 el Tribunal Económico-Administrativo Central ['TEAC'] dictó resolución que confirmó tanto la liquidación de 23 de octubre de 2013 (en relación con el recargo del artículo 27 LGT ) como el acuerdo de 26 de junio de 2014 (respecto de la exigencia de la reducción del 25 por 100 del precitado recargo), indicando al respecto que 'el inicio, desarrollo y finalización de las actuaciones de comprobación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008, 2009 y 2010, no tienen la consideración de requerimiento previo respecto de las obligaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al periodo de diciembre de 2011, no constituyendo [sic], por tanto, regularización voluntaria, la declaración extemporánea presentada en fecha 30 de julio de 2013 respecto del mencionado periodo de diciembre de 2011 del Impuesto sobre el Valor Añadido'. A este respecto, es importante destacar que el TEAC 'reconoce un cambio de criterio en la doctrina de este Tribunal, que inicialmente se inclinaba por no considerar la existencia de requerimiento previo en estas situaciones (resolución de 18 de marzo de 2014, 00/6556/2012; resolución de 20 de julio de 2010, 00/6907/08; o resolución de 16 de abril de 2004, 00/3438/2012), para posteriormente asumir la Sentencia del Tribunal Supremo alegada por Ia reclamante (rec. 2526/2011 ) y concluir lo contrario', y todo ello porque 'se ha de tener en cuenta la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de marzo de 2014 (rec. 225/2011 ), recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, quien Ia confirma en sentencia de 23 de mayo de 2016 (rec. 1409/2014 )', siendo así que '[l]a Audiencia Nacional resuelve la cuestión fijando un criterio exactamente contrario al anterior (...)'.
7º)COBRA impugnó la resolución del TEAC ante la Audiencia Nacional por entender que no procedía liquidar el recargo por declaración extemporánea, ya que la autoliquidación presentada fue motivada al aplicar la Inspección un saldo de IVA pendiente de compensación que COBRA ya había aplicado en el periodo de diciembre de 2011, de manera que de confirmarse el recargo se estaría haciendo de peor condición al contribuyente que regulariza su situación de forma voluntaria frente al contribuyente que no lo hace, y todo ello porque de no haberse presentado la autoliquidación complementaria, la Administración al regularizar su situación tributaria hubiese exigido los correspondientes intereses de demora, pero no recargo o sanción -en la medida en que se considerara que no había existido culpabilidad-. La sentencia que resuelve el recurso antes referido es la impugnada en el recurso de casación preparado por la recurrente.
TERCERO.-1.El artículo 27 LGT , en lo que aquí interesa, señala en su apartado primero: '1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
2.En la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 19 de noviembre de 2012, pronunciada en el recurso de casación 2526/2011 (ECLI:TS :2012:7414), se declara lo siguiente (fundamento jurídico segundo):
'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.
Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado.
Las razones expuestas nos conducen a rechazar el único motivo de casación del presente recurso', que había sido sostenido por el abogado del Estado.
3.Por su parte, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014; ECLI: ES:TS:2016:2211 ), citada tanto por la resolución impugnada como por el abogado del Estado, recoge en su fundamento jurídico cuarto que '[e]n lo que se refiere a la necesidad de que no exista requerimiento previo, debemos recordar que en la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 -recurso de casación 2526/2011 - dijimos que 'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003 , a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria''. E indica seguidamente:
'Y respecto del tercer requisito, queda claro que al igual que la jurisprudencia de esta Sala surgida en torno al artículo 61.3 de la Ley General Tributaria ( Sentencias 7 de octubre de 2010 - recurso de casación 3308/2008- de 22 de diciembre de 2010 - recurso de casación para la unificación de doctrina 35/2007 - y 6 de febrero de 2012 - recurso de casación para la unificación de doctrina 51/2009 -), en la nueva Ley General Tributaria de 2003, no se admiten las denominadas 'regularizaciones tácitas' (...), de tal forma que resulta preciso expresar en la declaración extemporánea los datos precisos que permitan compararla con aquella que pretende regularizarse y, en el caso de que no haya habido una declaración anterior, se indicará el menos el período al que corresponde la declaración extemporánea.
En el presente caso, la entidad recurrida se encontraba sometida a procedimiento inspector por el ejercicio 2003, por lo que no podía regularizar el importe de las facturas irregulares y la consiguiente deducción del mismo en la correspondiente autoliquidación del ( artículo 27.4 de la L.G.T ) [sic].
Se dirá que la regularización de dicho importe tuvo lugar en el ejercicio 2004, en el que al tiempo de producirse no se había iniciado procedimiento inspector, habiéndose llevado ello a cabo a virtud de un cambio de criterio de imputación de ingresos.
Sin embargo, según la Inspección dicho cambio de criterio no resultaba justificado y la entidad recurrente no contradicho [sic] adecuadamente la actuación administrativa.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que bajo la cobertura indicada se produjo en realidad una regularización sin identificación de período y datos del mismo a los que se refería, con infracción, por ello, del artículo 27.4 de la Ley General Tributaria '.
4.La sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2018 (recurso 808/2017 ), impugnada ahora en casación, por la que se resuelve la impugnación de COBRA de la precitada resolución del TEAC de 23 de octubre de 2017, recoge en su fundamento jurídico séptimo que 'la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2016, rec.1409/2014 que cita el TEAC para justificar la procedencia del recargo no supone un cambio de criterio respecto de la de 19 de noviembre de 2012, rec. 2526/2011', para concluir que '[l]a declaración complementaria de la actora, se produjo, en consecuencia, a raíz de la actuación inspectora con el fin de regularizar la deuda tributaria', de manera que '[s]e produjo, por ello, a requerimiento de la Inspección, en el sentido amplio en el que la jurisprudencia ha interpretado el concepto requerimiento previo lo que elimina la procedencia del recargo pero no de los intereses de demora correspondientes'.
CUARTO.-1.Sin embargo, tanto el TEAC, como la abogada del Estado, en contra del criterio que declara la Sala de instancia, promueven una interpretación restrictiva de los presupuestos de hecho que legalmente determinan la concurrencia del requerimiento previo, siendo así que -en su opinión- la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 fue desvirtuada por la posterior de 23 de mayo de 2016.
2.La Administración recurrente considera conveniente que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia sobre esta cuestión por presentar la nota de generalidad exigible para formar doctrina y garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme que aclare y precise su jurisprudencia, en relación con el devengo del recargo del artículo 27 de la LGT y la consideración de la existencia de requerimiento previo, constituyendo 'una oportunidad para que el Tribunal Supremo aclare la doctrina contenida en la tan citada sentencia de 19-11-2012 '.
QUINTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 2526/2011 ) y de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 1409/2014 ), mediante la respuesta a estas interrogantes: 1) en primer lugar, qué debe entenderse porrequerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de 'requerimiento previo' el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo (entre ellas la ahora recurrente) que ya habían sido compensadas, de modo que, a la vista de tal alteración, reaccionó la recurrente con una declaración complementaria y extemporánea del tributo, correctora de la inicialmente autoliquidada, antes de iniciarse procedimiento de comprobación alguno en relación con el periodo respecto del cual se regularizó la situación tributaria.
En suma, es preciso esclarecer si la declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27.1 de la LGT ha de ser rigurosamente espontánea para evitar la imposición del recargo o puede haber sido inducida -sin menoscabo de ese carácter-, o impulsada por el conocimiento de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de periodos anteriores respecto de la sociedad dominante del grupo IVA al que la recurrente pertenece.
2.La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resultando conveniente aclarar, matizar o precisar la doctrina jurisprudencial para estos supuestos, porque este escenario litigioso puede afectar a un gran número de situaciones, con lo que concurriría el supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA .
3. Esta Sala ha admitido por autos de 16 de enero de 2019 RCA 4264/2018; ECLI:ES:TS:2019:182 A y de 23 de mayo de 2019 (RCA 491/2019; ECLI:ES:TS:2019:5694 A) asuntos similares al ahora planteado.
SEXTO.- 1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.
2.La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 27 de la Ley General Tributaria .
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
OCTAVO.-Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación RCA/1479/2019, preparado por la abogada del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso 808/2017 .
2º)Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe esclarecer las siguientes cuestiones:
Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 2526/2011 ) y de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014 ) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse porrequerimiento previo, previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT , como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de 'requerimiento previo' el y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de 'requerimiento previo' el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo (entre ellas la ahora recurrente) que ya habían sido compensadas, de modo que, a la vista de tal alteración, reaccionó con una declaración complementaria y extemporánea, correctora de la inicialmente autoliquidada, antes de iniciarse procedimiento de comprobación alguno en relación con el periodo respecto del cual se regularizó la situación tributaria.
3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 27 de la Ley General Tributaria .
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

