Auto Penal 78/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Penal 78/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 2/2023 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200073

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1150A

Núm. Roj: AAN 1150:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003137

APELACIÓN CONTRA AUTOS 2 /2023

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 507 /2022

AUTO Nº : 00078/2023< !--[if supportFields]>

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sec ción 2ª

Ilm o. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Mora Alarcón (Presidente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles

Ilma. Sra . Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)

En Madrid, a 10 de febrero de 2023

Antecedentes

l Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Procesado

l Procedimiento: Auto de inadmisión

+ Legislación relacionada.

l Aplica art.368, art.369 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 507/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 5, con fecha 13.12.2022, se dictó auto acordando inadmitir a trámite la querella interpuesta por la procuradora María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de Grupo Aldesa S.A, por un presunto delito de estafa, por estimar no ser los hechos de competencia de la audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la procuradora María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de GRUPO ALDESA S.A se interpuso recurso de apelación .

Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TE RCERO.- Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2023, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la querellante GRUPO ALDESA S.A. contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión de la querella formulada, solicitando a la Sala que, estimando el recurso de apelación interpuesto, declare

a) la nulidad del Auto de 13 de diciembre de 2022, por vulneración del Derecho Fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva e infracción de los artículos 14 y 17 LECrim. y 23.4.n, 65 y 88 LOPJ, y, con ello, revoque y deje sin efecto el Auto de 13 de diciembre dictando otro que acuerde

b) la competencia objetiva de los Juzgados Centrales de Instrucción de Madrid para conocer de estos hechos,

c) la admisión a trámite de nuestra querella y

d) la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en el cuerpo de la misma.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los argumentos que constan en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO.- El auto ahora impugnado, el Magistrado Juez Instructor, de acuerdo con el informe de inadmisión emitido por el Ministerio Fiscal, considera que procede inadmitir a trámite la querella interpuesta por cuanto los hechos a que se refiere no pueden constituir un delito de los atribuidos a la competencia de la Audiencia Nacional, ya que la estafa denunciada no está en el catálogo de los señalados en el art. 65 LOPJ).

A ello se une que la jurisdicción española no tiene competencia para conocer de los hechos denunciados: La competencia la basa el querellante en dos elementos. Por un lado, lo dispuesto en el artículo 23.4.n LOPJ y, por otro, que la querellada, empresa mexicana, lugar donde ocurrieron los hechos tiene una sucursal en España. Ambos extremos considera que no justifican la competencia de esta Audiencia Nacional. Por un lado, en lo tocante a lo dispuesto en el artículo 23.4. n) LOPJ, se refiere a los delitos relativos a la corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, que son los recogidos en los artículos 286 BIS Y 286 TER, encuadrados dentro de la Sección 4ª del Capítulo del Título XIII, cuya rúbrica anterior era, precisamente, de la corrupción entre particulares. La estafa descrita no entra dentro del capítulo citado ni, por ende, tampoco encuentra cobijo en el artículo 23.4.n) LOPJ. Nótese que la elección de esta título competencial no es fruto del azar, sino que obedece, precisamente a que es de los pocos foros de competencia que introducen como nexo de competencia que la sociedad tenga su sede en España. Estamos ante una estafa que no entra dentro de ninguno de los perceptos del artículos 23.4 LOPJ, sino, en su caso, como luego expondremos, en el artículo 23.2 LOPJ, caso de estar ante un delito cometido por español en el extranjero.

Desechada la aplicación del artículo 23.4.n) LOPJ, queda por analizar la cuestión de la sucursal en España de la querellada. Debe decirse, en primer término, que ninguna participación tiene la mentada sucursal en toda la relación comercial, que se firma y suscribe por la sociedad matriz querellada - mexicana- y la persona física querellada, también mexicana. La cita de la sucursal no es sino un intento de atraer la competencia de la jurisdicción española en el asunto. En cualquier caso, en relación a este punto, debe reseñarse que sede social no es lo mismo que sucursal, y que la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica. Sin embargo, la creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, debemos atender al lugar de sede social, que es México, para darnos cuenta que la sociedad querellada es también mexicana, no española, atendido , entre otros, el criterio del artículo 8 , contrario sensu, de la Ley de Sociedades de Capital que, 3 establece que "serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido". Mientras que la sucursal comparte la personalidad jurídica del establecimiento principal, la sociedad filial configura una persona independiente de la sociedad matriz y está dotada de personalidad jurídica propia, con capital social, estatutos sociales y órganos propios, pudiendo tener un objeto social distinto al de la sociedad matriz. En definitiva nos encontramos ante una presunta estafa procesal cometida por extranjero en el extranjero, careciendo de competencia la jurisdicción española (23.2 LOPJ, contrario sensu), sin perjuicio de que la parte pueda ejercer las acciones oportunas en México.

SEGUNDO.- Para la debida resolución de dicho recurso se debe partir de que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional resultante de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial razone de forma suficiente la inadmisión.

Con relación a la querella, conforme al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos".

Y respecto a la denuncia el art. 269 del mismo texto legal dispone "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".

Por ello ante la presencia de una denuncia o querella no existe una obligación automática de actuar para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del actuante, puesto que la excepción de dicho proceder es la evidencia de la inexistencia de delito plasmada en que la acción, o que el Juez o Tribunal no se considerara competente, como es el caso que hoy nos ocupa.

TERCERO. - Dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

(...)

n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,

4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.

(...)

p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos".

Por otra parte, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

"La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.

g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.

En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

(...).".

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha marcado una constante línea interpretativa, plasmada recientemente en el Auto de fecha 23 de septiembre de 2021, en la que se recoge la constante Jurisprudencia anterior:

"En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales frente al principio general de territorialidad. Pero, al mismo tiempo, hemos insistido también en que los criterios de atribución contenidos en los arts. 65.1.c y d de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser interpretados sin perder de vista la singular dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y la posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En este contexto, se destaca también como criterio relevante para la determinación de la competencia la complejidad de la investigación generada por la existencia de numerosos perjudicados radicados en distintos territorios (por todos, ATS 22-10-2020, cc 20536/2020; ATS 5-7-2021, cc 20166/2021; y ATS 8-6-2018, cc 20262/2018)".

CUARTO.- El apelante funda su queja en lo que denomina vulneración del Derecho Fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Infracción de los artículos 14 y 17 LECrim. y 23.4.n, 65 y 88 LOPJ, por indebida inaplicación.

Tras relatar los antecedentes que tuvo por convenientes respecto a los hechos que sustentan la querella, considera que, desde un punto de vista normativo, y en materia competencial:

a) El artículo 23.4.n LOPJ establece que corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de aquellos delitos cometidos en transacciones económicas internacionales, por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan sede en España.

b) El artículo 14.2 de la Ley Procesal Penal reconoce la competencia para la instrucción de las causas al "Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine."; y

c) El artículo 88 LOPJ reconoce a los Ilmo. Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional la competencia para la "instrucción de aquellas causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal".

d) El artículo 65 LOPJ reconoce la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de aquellas "defraudaciones (...) que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o 5 perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia."

El recurrente sustenta la negada competencia de esta Audiencia Nacional en los siguientes datos que resalta a lo largo de su extenso recurso:

En Primer lugar, que la competencia, según los preceptos transcritos se extiende no solo a los delitos de corrupción entre particulares, sino también a los cometidos en transacciones económicas internacionales, como es el caso que nos ocupa.

En segundo lugar, que el delito fue cometido por una persona jurídica con sede en España. el delito denunciado ha sido cometido por PARQUE EÓLICO MEZQUITE, S.A.P.I. DE C.V., persona jurídica que forma parte del Grupo empresarial Cubico Sustainable Investments Limited, que tiene su sucursal en España, Calle de Orense núm. 34 (CP 28.020 - Madrid). Razón por la que también concurre este presupuesto competencial. No obsta lo expuesto el hecho de que la sucursal en España lo sea de la sociedad matriz, toda vez que Cubico Sustainable Investments Limited es socio único de la querella Parque Eólico Mezquite, por lo que, es claro, ejerce una influencia decisiva sobre la toma de decisiones de su filial.

En tercer lugar, es perjudicada por los hechos delictivos mi representada, la sociedad española Grupo Aldesa SA, con domicilio en España, Calle Bahía de Pollensa número 13 (CP 28.042 - Madrid). Por lo tanto, concurren la totalidad de los presupuestos fijados en el artículo 23 LOPJ para reconocer la jurisdicción española para conocer de estos hechos.

En cuarto lugar, el artículo 65 LOPJ reconoce la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de aquellas "defraudaciones (...) que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia." En el presente caos la querellada Mezquite cometió un delito de estafa procesal, La defraudación denunciada produce o puede producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, toda vez que la cantidad objeto de defraudación asciende a más de 16 millones de dólares, cantidad reclamada por los querellados con su mendaz informe adjunto a su demanda de arbitraje.

En consecuencia, tanto los Tribunales españoles, en general, como la Audiencia Nacional, en particular, es competente para conocer de los hechos objeto de esta querella.

QUINTO.- La resolución recurrida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, rechaza los argumentos que sostienen las pretensiones del querellante hoy apelante, sobre la base de dos consideraciones esenciales.

En primer lugar que indiciariam ente, los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa procesal. La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. El actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero". Por su parte los delitos relativos a la corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, que son los recogidos en los artículos 286 BIS Y 286 TER, encuadrados dentro de la Sección 4ª del Capítulo del Título XIII, cuya rúbrica anterior era, precisamente, de la corrupción entre particulares. La estafa descrita no entra dentro del capítulo citado ni, por ende, tampoco encuentra cobijo en el artículo 23.4.n) LOPJ. Por ello, concluye, nos encontramos ante una estafa que no entra dentro de ninguno de los perceptos del artículos 23.4 LOPJ, sino, en su caso, como luego expondremos, en el artículo 23.2 LOPJ, caso de estar ante un delito cometido por español en el extranjero.

Y en segundo lugar, respecto de la pretendida aplicación de este precepto, señala la resolución impugnada que ninguna participación tiene la mentada sucursal en toda la relación comercial, que se firma y suscribe por la sociedad matriz querellada - mexicana- y la persona física querellada, también mexicana, señalando que sede social no es lo mismo que sucursal, y que la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica. Sin embargo, la creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, debemos atender al lugar de sede social, que es México, para darnos cuenta que la sociedad querellada es también mexicana, no española, atendido , entre otros, el criterio del artículo 8 , contrario sensu, de la Ley de Sociedades de Capital que, establece que "serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido".

En definitiva, concluye, nos encontramos ante una presunta estafa procesal cometida por extranjero en el extranjero, careciendo de competencia la jurisdicción española (23.2 LOPJ, contrario sensu), sin perjuicio de que la parte pueda ejercer las acciones oportunas en México.

SEXTO.- La Sala concuerda con los acertados fundamentos expuestos en la resolución recurrida.

En cuanto a la conducta imputada, resulta diafano que la misma tiene su encaje en el delito de estafa procesal, definido tanto por el recurrente como por el Instructor en su Auto y el Ministerio Fiscal en su informe de oposición a la admisión de la querella,

Y no tiene encaje en la definición señalada en el artículo 23.4.n) LOPJ que se refiere a los Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, definición que coincide con la anteriormente señalada en el antiguo TÍTULO XIX bis "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales".

Es de señalar que la referencia lo es a los delitos de corrupción que pudieran llevarse a cabo en estos dos ámbitos, entre particulares o en las transacciones internacionales. Y así, en el artículo 445 modificado por la ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pena, se sancionaba a:

«1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:

a) Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública.

c) Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.».

En la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pena, se señala, en la exposición de motivos que "Se crea, dentro del Capítulo del Título XIII del Libro II del Código Penal, una nueva sección referida a los «Delitos de corrupción en los negocios», en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).

Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública.

La regulación se completa con la inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427".

En la actualidad la materia está regulada en los artículos 286 bis y ter, bajo el Título "De la corrupción en los negocios", lo que no guarda relación alguna con el presunto delito de estafa procesal, de naturaleza jurídica distinta a los delitos de corrupción a que hacen referencia tanto los preceptos vigentes como los derogados.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, la de la nacionalidad española del infractor, como presupuesto para la aplicación del precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo segundo, "2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho(...)".

En el presente caso, tal y como se deduce del relato de los hechos expuesto en la querella, la actuación presuntamente delictiva no se realiza por una persona física o jurídica de nacionalidad española, puesto que la sociedad PARQUE EÓLICO MEZQUITE, S.A.P.I. DE C.V., que forma parte del Grupo empresarial Cubico Sustainable Investments Limited, tiene nacionalidad mejicana. Así consta en el propio relato de la querella cuando se refiere a la IDENTIFICACIÓN DE LOS QUERELLADOS.:

a) D. Fidel, mayor de edad, responsable (Country Head) de la querellada Mezquite en México, con domicilio en España, a efectos de su citación, sito en la CALLE000 núm. NUM000 (CP 28.020 - Madrid).

b) PARQUE EÓLICO MEZQUITE, S.A.P.I. DE C.V., con sucursal en España, Calle de Orense núm. 34 (CP 28.020 - Madrid).

Así pues, la propia apelante afirma que las personas y entidades objeto de la querella no tienen la nacionalidad española, sino que son mejicanas, y que la mencionada sociedad tiene una sucursal en España, lo que tampoco es correcto, siendo así que quien tiene su sucursal en España, es el Grupo empresarial Cubico Sustainable Investments Limited,.

En consecuencia, no opera en el presente caso ninguno de los supuestos que permite atribuir la competencia para el conocimiento de los hechos a esta Audiencia Nacional, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del recurso.

SEPTIMO. - No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de Grupo Aldesa S.A contra el auto dictado en las En las Diligencias Previas nº 507/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 5, con fecha 13 de diciembre de 2022 y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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