Auto Penal 50/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 50/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 26/2026 de 23 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200050

Núm. Ecli: ES:AN:2026:282A

Núm. Roj: AAN 282:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000960

APELACION CONTRA AUTOS 0000026 /2026

O. Judicial Origen :PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 29 /2024

Pieza Separada de Situación Personal 0006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00050/2026

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil veintiséis

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección de Instrucción Plaza nº2 del Tribunal Central de Instancia en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2025 por el que acordaba prorrogar por un máximo de dos años más, contados a partir de la fecha de 12/01/2026, la media cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Paulino en mérito de las presentes diligencias.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Rey, en nombre y representación de Paulino ,mediante escrito de 26 de diciembre de 2025, formuló recurso de reforma contra citada resolución, que fue desestimado por auto de 7 de enero de 2026.

TERCERO.-Por la citada representación procesal, mediante escrito de 12 de enero de 2026, formuló contra aquella, recurso de apelación, interesando su revocación y deje sin efecto la prórroga de la prisión preventiva impuesta, acordándose su puesta en libertad, o subsidiariamente la sustitución de la prisión provisional por medidas cautelares menos gravosas, en los términos que se estimen procedentes.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2026, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

QUINTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar,la falta de motivación de la resolución recurrida, ya que no entra a rebatir ni a valorar las alegaciones concretas contenidas en el recurso de reforma, lo que convierte a la resolución en arbitraria. En segundo lugar,no concurre riesgo de fuga alguno, ni se aportan en la resolución recurrida datos objetivos que permitan sostener razonablemente lo contrario. Es ciudadano español, con arraigo personal, familiar y social absoluto en territorio nacional. Tiene su núcleo familiar en España, carece de vínculos económicos, familiares o personales en el extranjero, no domina otros idiomas que pudieran facilitar una eventual evasión. En tercer lugar,el mantenimiento de la medida, tampoco se puede justificar en un hipotético riesgo de destrucción de pruebas, cuando han transcurrido ya casi dos años de prisión provisional y la investigación se encuentra ampliamente avanzada. En cuarto lugar,se omite en la resolución recurrida la escasa participación de mi representado en los hechos investigados, siendo una intervención indirecta, secundaria, y carente de capacidad decisoria, sin que exista constancia de que haya dirigido, organizado o ejecutado materialmente las conductas nucleares objeto de investigación. En quinto lugar,lleva ya más de dos años en prisión provisional con una conducta intachable, sin incidencias disciplinarias y mostrando plena disposición a someterse a cualquier judicial que se estime oportuno. La prórroga así acordada transforma la medida cautelar en una pena anticipada en contradicción con la finalidad constitucional de aquella

SEGUNDO.- Falta de motivación de la resolución recurrida.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".

Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, y no es cierto que no identifique indicios racionales concretos, ni lleve a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor.

Así, tanto la resolución ahora recurrida de 22 de diciembre de 2025 como la de 7 de enero de 2026 desestimatoria del recurso de reforma formulado se encuentran suficientemente motivadas, justificando los motivos que llevan a acordar la prórroga de prisión provisional, que como parte es lógico, no son compartido por el investigado, y que a continuación se detallarán.

TERCERO.- Indicios de la participación del apelante en los hechos objeto de investigación.

La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

Como es sabido, el artículo 504 LECrim, además de predeterminar los plazos ordinarios de duración de la prisión provisional, establece una serie de reglas especiales que permiten la prórroga de estos plazos en el caso de que se pudiera prever que no será posible juzgar la causa durante los mismos.

Para aquellos supuestos en los que la medida haya sido adoptada por riesgo de fuga, protección de los bienes jurídicos de la víctima y riesgo de reiteración delictiva, la duración de la prisión provisional podrá ser prorrogada hasta seis meses si el delito tuviera asignada una pena privativa de libertad inferior o igual a tres años, o hasta dos años, si la pena privativa de libertad del delito fuera superior a tres años.

En el caso de que el investigado o encausado fuera condenado y la sentencia fuera recurrida, la prisión provisional acordada podrá ser prorrogada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

En lo que se refiere a la prórroga de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha indicado en STC 98/1998, de 4 de mayo, que "la prórroga o ampliación requerirá una decisión que motive tan excepcional decisión y exige per sey por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté ya agotado".

En definitiva, la decisión judicial que acuerde la citada prórroga ha de ser expresa, específica y suficientemente motivada. Asimismo, debe adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado. Así la STC 27/2008, de 11 de febrero, indica que "La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial especifica que motive tan excepcional decisión y que ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad de enjuiciamiento en plazo inicial acordado, o que el acusado hará sido condenado por sentencia que haya sido recurrida (...) Además, ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto. Finalmente, la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél".

En el caso de autos, además de no haber variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, destaca la relevante participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación, frente a sus alegaciones acerca de la irrelevancia de aquella.

Así, de lo actuado hasta la fecha, resulta la existencia de una organización criminal dedicada a la introducción de grandes cantidades de hachís y cocaína en España, así como a la inmigración clandestina, usando para ello embarcaciones semirrígidas de grandes dimensiones y embarcaciones recreativas provistas de potentes motores, contando con la logística necesaria para el transporte y almacenaje, siendo el investigado, Maximiliano, alias " Virutas", el jefe de dicha organización, como ha resultado de las vigilancias practicadas y diversas medidas de investigación tecnológicas autorizadas judicialmente, utilizando diversas fincas para guardar las embarcaciones hasta el momento de ser botadas al mar y vehículos usados por la organización, entre ellas una nave alquilada en la DIRECCION000, en el término municipal de San Roque (Cádiz), siendo el investigado, Paulino, el encargado de la infraestructura de la organización, facilitando vehículos, y terminales telefónicos, y así, los investigados, Maximiliano y Pedro Enrique, procedieron a la preparación de la embarcación semirrígida de10/12 metros de eslora, de color negro, provista de dos motores marca Yamaha de 300 cv cada uno, que el día 22 de junio de 2023, utilizando un camión marca IVECO, matrícula NUM000 y un semirremolque matrícula NUM001, fue introducida en la nave industrial de la DIRECCION000, en el término municipal de San Roque (Cádiz), procediendo el recurrente Paulino, a la apertura de la puerta de la nave industrial y el investigado, Maximiliano, a supervisar las maniobras de acceso del camión, cerrando a continuación la puerta. Em dicha embarcación se colocó un dispositivo GPS de urgencia el día 2 de julio de 2023, que fue ratificado por auto de fecha 3 de julio de 2023, y en fecha 3 de julio de 2023, sobre la 01:20 horas y desde la playa de Caño Sucio de la localidad de San Roque (Almería), se procedió a su botadura para alijar fardos de hachís, conduciendo hasta dicho lugar el tractor con la embarcación el investigado, Luciano, acompañado del recurrente, Paulino, quien le ayudó, una vez en la playa, a desengancharla del tractor e introducirla en el agua. Con dicha embarcación se procedió a alijar hachís en la costa de Marruecos, la noche del día 13 de julio de 2023, y sobre las 21:00 horas del día 14 de julio de 2023, se detecta que se está acercando a la costa de Almería, por lo que se monta un dispositivo policial de vigilancia y sobre las 04:45 h, del día 15 de julio de 2023, se observa por la fuerza actuante como en la playa de Balanegra (Almería), toca tierra la embarcación con 4 tripulantes que comienzan las labores de descarga de fardos de hachís, que son introducidos en una furgoneta marca IVECO con placa de matrícula NUM002, si bien su verdadera placa de matrícula era NUM003, y que figuraba denunciada como sustraída el 20 de enero de 2023 en Balanegra, dándose los porteadores a la fuga al percatarse de la presencia policial, y adentrándose la embarcación nuevamente en el mar, aún con varios fardos a bordo, siendo recuperados un total de 54 fardos de hachís con un peso aproximado de 1.900 kg, así como 38 garrafas de 25 litros de gasolina cada una, que ya habían sido descargadas de la furgoneta y que iban a ser utilizadas para el repostaje de la embarcación semirrígida y gran cantidad de víveres para ser suministrados a los tripulantes de la embarcación con el objeto de que pudiesen permanecer en el mar varios días.

En cuanto al tráfico de inmigrantes, el día 21 de agosto de 2023, los investigados,, Maximiliano y Pedro Enrique inician la navegación hacia mar abierto, desde el puerto deportivo del Pargo, a bordo de la embarcación con matrícula NUM004, propiedad del primero, con la finalidad de dar seguridad desde el mar a la embarcación NUM005, de nombre " DIRECCION001", matriculada a nombre del investigado, Paulino, con la que el entramado organizativo desembarcó en la playa en el término de San Roque a 8 inmigrantes varones que fueron detenidos en el espigón del Puerto de Sotogrande, a las 19:20 horas La embarcación DIRECCION001 NUM005, fue botada al mar desde el puerto deportivo del Pargo por el investigado, Luciano, e intervenida en la finca de Vega Magaña.

Por ello, teniendo en cuenta de la elevada pena que pudiese recaer por estos hechos, su gravedad y pluralidad de conductas delictivas, así como la presión que ello ejerce sobre el investigado tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe de 15 de enero de 2026, puede hacerle plantearse la conveniencia de exponerse a las incomodidades y peligros de una vida en clandestinidad o tratar de huir a un país donde se encuentre a salvo de la persecución de la justicia española o donde las medidas de cooperación internacional para obtener una solicitud de extradición pudieran tener eficacia limitada, pues las posibles conexiones del investigado con individuos dotados de altas posibilidades económicas y contactos con países extranjeros, permitirían su ocultación, y la sola residencia del investigado en Algeciras, sin constar actividad laboral lícita a la que pudiera dedicarse, de ser puesto en libertad, tampoco reduce el riesgo de fuga, sino que lo incrementa, al no tener fuertes lazos, salvo los familiares, para mantenerse localizable. La instrucción ya está próxima a su fin y el resultado de la solicitud de auxilio judicial librada a Marruecos ya fue contestada, si bien y a vista la respuesta obrante en el acc 1486 del expediente electrónico, se ha interesado se remita la documentación que se reclama por Marruecos en formato DVD.

Además, para la privación provisional de libertad, no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino ( Auto del TC de 7 de julio de 2000), únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En la causa constan abundantes indicios, como se ha expuesto, ofrecidos por el resultado de la investigación policial desarrollada (todavía en curso), que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas y permiten fundamentar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional.

En definitiva, se señalan los indicios esenciales y debidamente individualizados del procedimiento, que ha permitido a la defensa del ahora apelante conocer los indicios en los que se basa su condición de procesado, no estando concluida aún la fase de investigación, por los indicios existen y son reales u suficientes a efectos de motivar la resolución que ahora nos ocupa.

CUARTO.- Prisión provisional y anticipación de la pena.

Alude asimismo a que la prisión provisional no puede servir como anticipación de la pena que en su día pudiera imponérsele. Ello no es así en el caso que nos ocupa, ya que, según reiterada doctrina constitucional, la prisión provisional no puede ser entendida como una anticipación de la pena, tal y como ahora se pretende, ya que el propio artículo 34.1 del Código Penal la excluye de manera expresa. Y ello es así, porque esta medida no tiene una naturaleza sancionadora o un fin punitivo, rasgo esencial de aquella institución. Al margen de las posibles similitudes entre aquellas, la pena se funda en un juicio de certeza, provocado por la prueba de cargo; mientras que la prisión provisional se basa en un juicio de probabilidad o verosimilitud, inferido de indicios o apariencias. Y, sobre todo, la pena encuentra su justificación en el incumplimiento de una norma de conducta, fijada por la Ley penal; y la prisión provisional, en el peligro de incumplimiento de otra, que se concreta en el riesgo en la demora procesal.

En el momento de su imposición: la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de establecer (artículo 1) que "no se impondrá pena alguna..., sino en virtud de sentencia". Y en los motivos de su mantenimiento, que dependen, al igual que la adopción, de la existencia y subsistencia de los riesgos derivados de la duración del proceso que pretenden conjurarse y no del cumplimiento de plazo objetivo alguno, como la pena.

Esta tesis, ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) que ha afirmado que "aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena" ( STC 147/2000, de 29 de mayo). Así, no puede predicarse en el caso de autos, tal desviación de los fines constitucionales de la medida cautelar de prisión provisional, que impliquen que la misma se ha utilizado a modo de anticipación de la penal, ya que las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas, permiten inferir precisamente lo contrario.

Esta tesis de la defensa decae desde el momento en que se constata la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 503 LECrim, para su adopción o mantenimiento como es el caso, en especial la existencia de uno o varios hechos que presentan los carácter de un delito contra la salud pública de sustancias que cusan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y en conductas de extrema gravedad, que conllevan penas muy superiores a los dos años de prisión que refiere el artículo 503.1.1º LEC, en cuanto límite mínimo punitivo para su adopción; la existencia de indicios suficientes y debidamente individualizados de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación ( art. 503.1.2º LECrim) ; persiguiendo con su adopción la presencia del investigado en el proceso en evitación del riesgo de fuga, así como su reiteración delictiva ( art. 503.1. 3º LECrim)

QUINTO.- Inexistencia de riesgo de fuga.

Alude el recurrente a que no existe riesgo de fuga alguno, ya que su núcleo familiar en España.

La prórroga de prisión provisional, se sustenta no solo en la gravedad de los hechos sino en la disposición de este procesado y de los demás en la existencia de sus relaciones con la organización criminal, sin que las alegadas circunstancias del arraigo familiar y social impidieren al mismo la realización de las actividad delictivas objeto de investigación, siendo además, como ya se ha dicho que carece de medios lícitos de vida, no existiendo por tanto, medidas alternativas algunas que puedan paliar ese riesgo que se acrecienta sin duda aún más en supuestos de conductas de extrema gravedad como la que nos ocupa

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Paulino mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, contra el auto de fecha 7 de enero de 2026 de la Sección de Instrucción Plaza nº2 del Tribunal Central de Instancia, dictado en las presentes actuaciones, desestimatorio a su vez del recurso de reforma interpuesto contra la resolución del citado órgano judicial de fecha 22 de diciembre de 2025, por la que acordaba prorrogar por un máximo de dos años más, contados a partir de la fecha de 12/01/2026, la media cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del citado investigado, en mérito de las presentes diligencias; y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

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