Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 774/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 686/2025 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 774/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200833
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8919A
Núm. Roj: AAN 8919:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 26 2 2025 0000012
En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco
PRIMERO.- El Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 24 de octubre de 2025 por el que acordaba la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado del menor Jose Manuel, titular del DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 2010, por tiempo de cuatro meses, con el contenido establecido en esta resolución, sin perjuicio de su revisión en el plazo legal o cuando se modifiquen las circunstancias que motivaron la presente resolución.
Alega el recurrente, en
El artículo 28 LORPM dispone: "1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar".
La medida de internamiento en régimen cerrado es una medida cautelar de carácter personal que trae consigo la privación de libertad del menor imputado en aquellos supuestos en que se cumplen los requisitos establecidos en la ley; siendo la medida más severa que se puede acordar en relación con el menor presuntamente implicado en la comisión de un hecho delictivo. Como tal medida, viene especialmente prevista en el artículo 7.1 a) LORPM como una de las que pueden imponer los Jueces de los Menores. Supone sin duda, la medida más grave prevista en la LORPM, al suponer una restricción del derecho a la libertar similar a las penas privativas de libertad en el proceso penal de adultos. Por eso su aplicación se encuentra delimitada a los supuestos recogidos en el artículo 9.2 LORPM. "La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades". Mientras que el artículo 10.2 LORPM dentro de las Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas dispone: "Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta".
La función de las medidas cautelares en general, es garantizar la efectividad del proceso penal en curso evitando ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del procedimiento o para la ejecución de la sentencia. Dichos riesgos giran en torno a la sujeción al proceso del investigado evitando su sustracción a la acción de la justicia, la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba o la obstaculización por otros medios, de la ejecución de la sentencia firme. En tal sentido, entre los presupuestos que se establecen en el art. 503 LECrim para poder adoptar la medida de prisión provisional, encontramos en el apartado 2 de dicho precepto, el de evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Tanto para el proceso penal de adultos como para el proceso de menores, las medidas cautelares gozan de la misma naturaleza jurídica. Sin embargo, su declaración y aplicación difiere en el caso de menores, debido fundamentalmente al principio del interés superior del menor que sustenta este proceso, el cual exige que el Juez de Menores debe llevar a cabo con mayor rigor si cabe la adopción de la medida.
La finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal de menores, además de los fines generales de evitar el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, se añade que estas medidas podrán ser adoptadas, por un lado, para la custodia y defensa del menor, y por otro, para la protección de la víctima (art. 28.1 LORPM) .
Cabe resaltar que esta medida se asemeja a la prisión provisional en el proceso de adultos, por lo que deberán aplicarse los mismos principios constitucionales que para ésta, de modo que, el internamiento solo podrá adoptarse de manera excepcional y subsidiariamente, es decir, ante hechos especialmente graves y siempre que el resto de medidas sean insuficientes para cumplir con la finalidad de las medidas cautelares. Dado que se trata de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del menor, la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser estricta, así la privación de la libertad sólo puede estar justificada en la medida que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales , y en la medida que no haya otros mecanismos menos radicales para conseguirla, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario ( SSTC 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero; 23/2002, de 28 de enero; 26/2006, de 30 de enero; y 11/2006, de 16 de enero).
Así pues, los presupuestos que deben concurrir para la adopción de esta medida cautelar, además de los ya analizados
La LORPM no determina qué circunstancias deben acontecer para valorar la gravedad de los hechos, por lo que deberá ser revisada caso por caso, y deberá estarse sin duda, a la valoración de la gravedad de los hechos, a los medios comisivos empleados (violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas), o que el menor pertenezca o actúe al servicio de una banda, organización o asociación que se dedique a la realización de actividades delictivas; tal y como viene regulado en el artículo 9.2 LORPM para aplicar, precisamente la medida de internamiento en régimen cerrado.
El segundo de los requisitos a los que alude el artículo 28.2 LORPM se basa en atender las circunstancias personales y sociales del menor, cuya finalidad es hacer un juicio de valor sobre la medida más adecuada a adoptar para que la reinserción social sea efectiva. Se encomienda esta labor de análisis al equipo técnico, el cual, debe desarrollar un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como de su entorno social. Incluso, salvo en casos excepcionales, se considera necesaria la valoración de los padres o tutores. De tal forma que, el internamiento cautelar del menor procedería, atendiendo a ese presupuesto, en los casos en que la personalidad compleja del mismo, su tendencia a la violencia y a la automarginación puedan derivar en situaciones que comporten grave riesgo para la sociedad.
El tercer requisito que señala el legislador es la existencia de un peligro cierto de fuga. Lo que se pretende es acentuar en este caso el
Por último, el cuarto requisito que debe tenerse en cuenta para la adopción de esta medida cautelar consiste en la valoración por parte del Juez de Menores sobre si el menor hubiera cometido o no con anterioridad hechos graves de la misma naturaleza. A tenor de ello, se alude a la reiteración delictiva que se requiere para la adopción de la prisión provisional en el proceso de adultos. Con esta exigencia se le permite al Juez de Menores "valorar si el menor está inmerso en una espiral de comisión de delitos graves para conocer la peligrosidad real de sus actos frente a la sociedad", de modo que, sería necesario, por lo tanto, efectuar una intervención sobre el menor a partir de una medida cautelar privativa de libertad.
En definitiva, se exige un juicio de ponderación por parte del Juzgador, procediendo la adopción de una medida ciertamente restrictiva como la que nos ocupa, en casos de personalidad compleja del menor, su tendencia a la violencia y a la automarginación que puedan colocarlo en situaciones que comporten grave riesgo para la sociedad.
Dada la naturaleza jurídica de esta medida cautelar de internamiento en régimen cerrado y su aparente similitud con la medida de prisión provisional la jurisprudencia constitucional ha señalado que serán de aplicación a la misma los principios básicos que rige aquella: excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad ( SSTC 40/1987, de 3 de abril; 13/1994, de 17 de enero; 71/1994, de 3 de marzo; y 128/1995, de 26 de julio, entre otras). Así, la provisionalidad y temporalidad es un rasgo característico de las medidas cautelares, de modo que, si las circunstancias o la situación de hecho que motivó la adopción de una medida cautelar desaparecen o se modifican, ésta deberá, bien extinguirse o alzarse, o bien ser sustituida por una medida más adecuada que se adapte a las nuevas circunstancias. En tal sentido, el artículo 13 LORPM establece que el Juez de Menores, ya sea de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o a solicitud del abogado del menor, "podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor".
La excepcionalidad, según la doctrina constitucional "debe de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso" ( STC 108/1984 de 26 de noviembre). Con ello, se sientan las bases del contenido de la motivación judicial, de modo que, el auto por el que se acuerde una medida cautelar habrá de contener la expresión de ese juicio de razonabilidad.
Por lo que a la proporcionalidad se refiere, esta se basa en la correcta relación entre la medida cautelar, el hecho delictivo presuntamente cometido y lo que se busca garantizar con ésta. De modo que, implica que la medida cautelar "debe adecuarse tanto a los fines que con ella se persiguen como a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del sujeto no puede ser más oneroso que para quien la padece que el posible resultado de la sentencia condenatoria". Para probar el cumplimiento de este carácter, es necesario constatar si la medida cautelar reúne tres requisitos, los cuales se basan en analizar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En primer lugar, respecto a la idoneidad, es necesario que la medida que se pretende adoptar sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto. En segundo lugar, la necesidad atiende a que dicha medida es necesaria, "en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia". Por último, la proporcionalidad en sentido estricto atiende a que, "de dicha medida deban derivarse más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto". No obstante, en el proceso penal de menores es necesario que, además de los tres requisitos mencionados, la medida cautelar que se adopte deberá respetar el principio del interés del menor, al igual que sucede de manera generalizada a lo largo de todo el procedimiento. En tal sentido, el artículo 7.3 LORPM establece que "para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor (...)"; de modo que, el carácter de proporcionalidad en el proceso penal de menores exige que se atiendan a más circunstancias que las requeridas en el proceso penal de adultos.
Las medidas cautelares se deben de adoptar en los supuestos que sean totalmente necesarias para garantizar el éxito de dicho proceso y la efectividad de la futura sentencia, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos de
Alude la defensa a que el auto recurrido no lleva a cabo ponderación alguna entre los datos objetivos obrantes en autos (edad del menor, ausencia de antecedentes, entorno familiar estable, integración escolar, actitud colaboradora, ni la inexistencia de informe técnico concluyente) y la excepcionalidad de la medida de internamiento, limitándose la resolución a una reproducción automática de la base normativa y a afirmaciones genéricas sobre la gravedad abstracta de los delitos de terrorismo, sin conectar tales consideraciones con hechos específicos ni con el riesgo procesal real del menor. Se limita a reproducir literal y acríticamente los preceptos legales aplicables, pero omite la conexión lógica y fáctica entre esos presupuestos legales y los hechos que se atribuyen a mi representado incumpliendo así la exigencia de motivación suficiente ( art. 17CE). No identifica indicios racionales concretos ni lleva a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor. Ello provoca una notable indefensión de carácter material imputable la órgano judicial al no garantizar el principio de igualdad de armas procesales, siendo así que en materia de menores la exigencia de motivación adquiere un carácter cualificado y reforzado debido además al interés superior del menor, principio de rango constitucional y supralegal que debe presidir toda actuación judicial en este ámbito (artículos 2 y 3 LORPM; art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; y doctrina del Tribunal Supremo, SSTS de 9 de diciembre de 2014, y de 21 de mayo de 2020); debiendo por ello realiza run juicio de proporcionalidad individualizado.
Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, y no es cierto que no identifique indicios racionales concretos, ni lleve a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor.
Así, tanto la resolución ahora recurrida (Fundamento Jurídico cuarto) como el Informe del Ministerio Fiscal de 18 de noviembre de 2025, recogen los indicios de criminalidad existentes, aludiendo a que el presente procedimiento se inició para la investigación de la actividad en redes sociales de Jose Manuel, ferviente seguidor de la organización terrorista Estado Islámico, como se puede observar que en la presentación de su perfil de tik tok @ DIRECCION000, que usa expresamente el lema de la organización.
Dentro de la ingente cantidad de vídeos compartidos o publicados por el investigado en su perfil que muestran su radicalidad y colaboración con el DAESH se pueden reseñar los siguientes, a modo de ejemplo:
1-Vídeo compartido por el investigado que se puede identificar en la red con la Url: DIRECCION001 conformado por una fotografía fija y en el que se puede escuchar un discurso en árabe. Aunque difuminada, se puede observar claramente que se trata del mapamundi teñido de negro y con el logo y la bandera del Estado Islámico. Del mismo modo se observa la figura de una persona con estética islámica y sobre él se lee en árabe "Pronto"
2-Vídeo compartido por el investigado que se puede identificar en la red con la
El día 3 de julio de 2025 se pudo comprobar como el perfil de TikTok, que había sustituido al que dio origen a las presentes (@ DIRECCION000), había sido eliminado. Escasas horas después se pudo observar como el investigado hacía uso de uno de los perfiles que había generado como perfil de reserva para continuar con su actividad en el caso que fuera eliminado el predecesor.
De esta forma la sucesión de los perfiles de la red social Tiktok utilizados por Jose Manuel queda de la siguiente manera: @ DIRECCION000, @ DIRECCION004 y @ DIRECCION005
3-Captura que se corresponde con el vídeo que el mismo investigado Jose Manuel publica en forma de
4-Captura que se corresponde con el vídeo que el mismo investigado edita y publica el día 3 de agosto de 2025, que se puede identificar en la red con la Url: DIRECCION007. El vídeo está conformado por una fotografía fija que se sucede en bucle en la que se puede observar a un individuo con la cara cubierta portando un arma de guerra, sobre puesto, se puede leer un texto en árabe, a la vez que la mencionada fotografía se sucede se puede escuchar un fragmento de un
Es un reflejo de las intenciones de desplazarse a territorios controlados por DAESH para hacer la yihad que Jose Manuel ha transmitido en infinidad de ocasiones, además, con este tipo de publicaciones el encartado, incita a otros usuarios de la plataforma a que hagan lo propio.
5-Captura del vídeo publicado por el usuario el día 3 de junio de 2025, identificada con Url: DIRECCION008, en el vídeo se puede observar la imagen de varios muyahidines mientras que aparecen diversos subtítulos en inglés a la vez que se escucha un nasheed. Se trata de un
En cuanto a los vídeos, significar que ambos han sido publicados en la red social TikTok con la particularidad de que el primero de ellos es el propio Jose Manuel quien lo publica en su perfil. Alojado en el apartado de "vídeos publicados", todo parece indicar que es el propio menor quien ha editado el vídeo usando una fotografía proveniente de "Sarh Al Khilafah" (El castillo del Califato), a la que ha añadido un
Jose Manuel manifiesta que su intención es hacer
Jose Manuel tiene perfectamente asimilado el concepto de
Se ha comprobado como en fechas posteriores, el investigado Jose Manuel vuelve a incidir acerca de la fabricación de drones llegando incluso a ofrecerlos. Jose Manuel hace alusión a la posibilidad de llevar a cabo un atentado terrorista en el centro de Madrid, expresando textualmente que: "Imaginate estar aquí (centro de mdrd) los dos con aks47".
En la exploración del menor realizada por el Ministerio Fiscal aquél reconoció que había entrado en contacto con un captador llamado Carlos Jesús, que pretendería su traslado a zonas de conflicto, y que hablaba con él a través de whatsapp.
Estos hechos se subsumen de manera provisional, sin perjuicio de ulterior calificación en los delitos de terrorismo de los artículos 571 y ss CP y, en cualquier caso, un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 CP y7o un delito de enaltecimiento del artículo 578 CP. Por lo que en definitiva dicha calificación jurídica cumple con el principio de especialidad, al tratarse de unos delitos incluidos en el artículo 10.2 b) que permiten la imposición una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años, ya que en el caso de autos estamos en presencia de un menor de edad de 15 años. Y además, la medida cautelar impuesta resulta homogénea al estar prevista el internamiento en régimen en régimen cerrado como medida definitiva en estos supuestos (art. 7.1 a) LORPM) . Incluso, el artículo 9.3 LORPM, prevé que el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar sea de abono para la medida que definitiva se imponga en su día.
Por tanto, los indicios existen, con independencia que sean valorados de diferente forma por la defensa como suele ser habitual, pero es que además tampoco cabe obviar que para adoptar una media cautelar de prisión provisional en el seno del proceso de adultos, no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( ATC de 7 de julio de 2000). Como se ha expuesto, constan abundantes indicios consecuencia del resultado de la investigación policial desarrollada medidas tecnológicas de investigación, que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas que permiten fundamentar la necesidad de la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado así acordada.
La resolución recurrida señala los indicios esenciales y debidamente individualizados del procedimiento, que ha permitido a la defensa del ahora apelante conocer los indicios en los que se sustenta la medida así acordada, por lo que la falta de motivación no es tal, siendo que resulta un tanto contradictorio aludir a la falta de motivación y a la ausencia de datos que sirven de base para la adopción de la medida cautelar, que nos ocupa, y formalizar un detallado y extenso recurso de 180 folios en el que se combate específicamente la decisión allí adoptada desde distintos puntos de vista.
Ninguna indefensión ni vulneración de derechos se atisba, pues como es sabido, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1. CE) solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la STC 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente: "Según doctrina constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. "La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la
En definitiva, la resolución combatida ha ofrecido una razonada y razonable respuesta, fundada en derecho, a las pretensiones de la parte ahora apelante, aunque no se haya ajustado a sus pretensiones. por lo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha generado indefensión alguna.
Alude el escrito de recurso que no se acredita la existencia de indicios racionales suficientes de la comisión de un delito de terrorismo por parte del menor. Los hechos referidos en el Auto, la actividad en redes sociales, la visualización de determinados contenidos y supuestas expresiones verbales carentes de corroboración externa, no superan el umbral mínimo de verosimilitud exigido para considerar acreditado un indicio delictivo. La mera referencia genérica a "manifestaciones de intención" o "publicaciones afines" no constituye indicio racional alguno, sino una sospecha o valoración subjetiva, insuficiente para restringir el derecho fundamental a la libertad. El Auto no identifica un peligro cierto de fuga ni posibilidad real de reiteración delictiva. Por el contrario, concurren circunstancias personales que neutralizan cualquier riesgo procesal: el menor tiene 15 años, domicilio estable, núcleo familiar estructurado y colaborador, carece de antecedentes y se encuentra integrado en un entorno educativo y social ordinario. Omite, además, toda ponderación sobre la idoneidad de medidas menos gravosas, como la libertad vigilada, asistencia a programas educativos, o convivencia con familia o grupo educativo, previstas expresamente en el artículo 28 LORPM como alternativas preferentes al internamiento. La resolución incurre así en una aplicación inversa del principio de proporcionalidad, partiendo de la medida más severa, como es la privación de libertad, sin justificar por qué las demás resultarían insuficiente. La calificación provisional de la conducta como hecho de terrorismo o de enaltecimiento no puede sostenerse sobre la simple enumeración de vídeos, "me gusta", o perfiles sucesivos sin que el Auto establezca, con claridad y detalle, (a) la autoría efectiva de cada publicación por parte del menor, (b) la verificación de la autenticidad de las capturas empleadas, y (c) la relación necesaria entre esos contenidos y el núcleo del tipo penal configurador. Los delitos de enaltecimiento o de colaboración/autoadoctrinamiento terrorista requieren, además de la conducta material, una valoración del ánimo, intención o finalidad. Publicar o compartir material y consumir propaganda no equivale automáticamente a haber adoptado el plan delictivo ni a haber manifestado una decisión firme de pasar a la acción; la jurisprudencia penal exige distinguir entre opinión/adhesión en el terreno del discurso y conducta dirigida a la ejecución o a la captación efectiva ( SSTS 52/2018, de 31 de enero, entre otras). Ninguna de las publicaciones o interacciones atribuidas al menor Jose Manuel permite, ni siquiera indiciariamente, afirmar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal del art. 578 del Código Penal, ni de los artículos 575.2 (autoadoctrinamiento) o 571 y ss. (terrorismo en sentido estricto). Muy al contrario, las conductas descritas se limitan a interacciones en redes sociales propias de un menor de edad de 15 años, con evidente inmadurez emocional y cognitiva, que consume y replica contenidos de carácter simbólico o ideológico, pero sin que ello implique necesariamente asunción plena de su significado ni capacidad volitiva para incitar a otros a delinquir. En ningún momento se acredita que el menor haya llamado, de modo directo o indirecto, a la comisión de actos terroristas, ni que haya intentado materialmente colaborar con organización alguna. El propio Auto reconoce que los contenidos consisten en vídeos de terceros, publicaciones genéricas y música de carácter religioso o propagandístico, sin prueba alguna de que hayan sido creados, editados o difundidos con finalidad de captación, adoctrinamiento o apología. La resolución impugnada no efectúa en absoluto el examen previo de compatibilidad con la libertad de expresión exigido por la doctrina constitucional ( STC 112/2016 y STC 35/2020) ni pondera los elementos contextuales, subjetivos y objetivos que permiten afirmar la concurrencia de los elementos típicos del delito de enaltecimiento del terrorismo. En definitiva, existe una ausencia total de análisis sobre estos parámetros y la falta de toda ponderación constitucional del derecho a la libertad de expresión invalidan cualquier afirmación de la existencia de indicios racionales de criminalidad, privando así de soporte jurídico el presupuesto de
Dichas alegaciones no pueden ser acogida. Como ya adelantábamos, en esta materia deviene imprescindible la sujeción al principio de proporcionalidad, es decir, la adecuación de la medida cautelar a los fines que con ella se persiguen como a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del sujeto no puede ser más oneroso que para quien la padece que el posible resultado de la sentencia condenatoria. La proporcionalidad se desdobla a su vez en tres requisitos: idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto ( STC 207/1996, de 16 de diciembre); pero, además, en el proceso penal de menores, tal medida deberá respetar el superior interés del menor (art. 7.3 LORPM) .
En definitiva, las medidas cautelares se deben de adoptar en los supuestos que sean totalmente necesarias para garantizar el éxito de dicho proceso y la efectividad de la futura sentencia, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos de
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la medida impuesta resulta adecuada, ya que el artículo 7.3 LORPM dispone que, para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
La figura del internamiento es una medida cautelar de carácter personal, que trae consigo la privación de libertad del menor imputado en aquellos supuestos en que se cumplen los requisitos establecidos en la ley; esa restricción de la libertad deambulatoria, la convierte en la medida más severa que se puede acordar en relación con el menor presuntamente implicado en la comisión de un hecho delictivo, de ahí que le deban ser aplicados los mismo principios básicos asentados por el Tribunal Constitucional en relación con la prisión provisional ( SSTC 71/2000 y 72/2000 de 13 de marzo). Así, el internamiento sólo puede ser adoptado excepcionalmente y de forma subsidiaria, esto es, ante hechos especialmente graves y siempre que el resto de las medidas cautelares se reputen insuficientes para el cumplimiento de los fines propios de aquellas. En consecuencia, teniendo en cuenta que todas las medidas cautelares enumeradas en el artículo. 28 LORPM tienen como finalidad esencial evitar el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, el juez de menores, a la hora de decidir sobre la solicitud de una medida cautelar, deberá acordar aquella que, siendo adecuada para la consecución del fin que justifica su adopción, resulte menor gravosa para los derechos del menor y, en concreto, para su derecho a la libertad.
En el presente caso, ésta es la medida que se considera más adecuada atendiendo a la gravedad del delito imputado, pues los hechos investigados conllevan un evidente peligro para los bienes jurídicos protegidos en los delitos de los artículos 571 y ss. CP, y, en concreto, podrían ser constitutivos de un delito de adoctrinamiento del artículo 577.2 CP, y alternativamente, con carácter subsidiario, de un delito de auto adoctrinamiento del artículo 575.2 CP y/o de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578.1 CP, por lo que estamos en presencia de delitos de grave entidad de naturaleza terrorista con lo que ello conlleva, a los que puede corresponder una medida de internamiento en régimen cerrado; no siendo éste el momento adecuado de valorar la concurrencia de los elementos del tipo penal, o la ausencia de los mismos, siendo así que la resolución recurrida alude a que estamos en presencia de un ferviente seguidor de los postulados del Estado Islámico que lanza continuos mensajes de enaltecimiento de dicha organización terrorista, así como de los miembros que la integran lo que se acredita a través de los videos ya reseñados
La STS 373/2020, 3 de julio, en la que con cita de otras anteriores-, apuntaba que "(...) el artículo 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican como tales las conductas de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. (...). El precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, uno de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita, así como adiestrar a personas para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal, con independencia de que el acto de colaboración alcance el éxito pretendido".
La intención del legislador al castigar este tipo de conductas es, atacar estadios anteriores a esas acciones de puesta a disposición de la organización, dado que viajar a zonas de combate, instruirse en armas o técnicas de combate, eran con anterioridad acciones punibles (como delitos de colaboración), como estadios anteriores a la efectiva comisión del delito violento terrorista. La STS 354/2017, de 17 de mayo, reconoce el alejamiento frente a una acción terrorista concreta, por lo que se tipifica "un acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, lo que determina su configuración como un delito de "peligro", debiendo ser interpretado de forma restrictiva para evitar el quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información".
Este relato, parece plenamente aplicable, con las salvedades y prevenciones que exige la fase inicial del procedimiento la que nos encontramos a la conducta indiciariamente desplegada por el menor reflejada en el relato fáctico de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones al respecto, so pena de prejuzgar el fondo del asunto.
La medida se ha adoptado en interés del menor, ya que el centro de reforma garantiza la adopción de todas las actividades necesarias para el desarrollo de la personalidad del menor que deberán plasmarse en su momento en el modelo individualizado de intervención, debiendo garantizar el centro de reforma la continuidad de la escolarización y formación iniciada.
Consta un informe del Equipo Técnico atendiendo a las circunstancias familiares, personales, sociales y educativas, y ante la gravedad de los hechos que se le imputan aconsejan la conveniencia de adoptar una medida cautelar de internamiento en centro en régimen cerrado al considerar que no va en perjuicio del interés superior del menor dicha medida de internamiento.
La valoración por el Equipo Técnico de fecha 24 de octubre de 2025, es la siguiente: "Que se ha practicado el estudio técnico solicitado en el procedimiento de referencia, con las garantías de legalidad y responsabilidad que el procedimiento exige, para determinar en su caso, la idoneidad de la aplicación de medida cautelar. Y tras el breve estudio realizado sobre las circunstancias personales, familiares, sociales, educativas y judiciales del menor, se concluye que: Se trata de un menor de 15 años, de nacionalidad española, que reside actualmente en Madrid. La unidad familiar la forman el menor, sus progenitores, sus tres hermanos y abuela paterna. El padre se encuentra desempleado dese hace unos cuatro meses y la madre es ama de casa. A pesar de ello, no refieren dificultades económicas, aunque indican ser preceptores del Ingreso mínimo vital y tener contacto con Servicios Sociales. En relación a su comportamiento aparentemente normalizado en el entorno familiar y educativo, se aprecia coherencia entre lo manifestado tanto por los progenitores como por el menor. A nivel educativo, en la actualidad el menor cursa 4º de ESO, según manifiestan, con una adecuada adaptación e integración en este ámbito. No ha repetido ningún curso ni refiere significativas conductas disruptivas. Indica que el menor pasa la mayor parte de su tiempo libre en el domicilio con mucha actividad en el ámbito online. Dispone de un grupo reducido de amistades con las que realiza escasas actividades. Como expectativas de futuro refiere que tiene interés en "hacer dinero" y casarse. A nivel personal, durante la exploración el menor se ha mostrado tranquilo y colaborador. No reconoce dificultades en las relaciones interpersonales ni de otra índole. El padre lo define como un chico cariñoso y tranquilo, y tanto el menor como sus progenitores destacan la religión como un aspecto relevante en sus vidas. Niega consumo de tóxicos y alcohol e ideación autolítica. No refiere antecedentes judiciales previos.
A modo de propuesta indica que faltaría contrastar con los dispositivos comunitarios (Servicios Sociales, centro educativo, actividades de ocio, etc.) la información que tenemos hasta el momento. El presente informe, referido sólo a la adopción de la medida cautelar, recomendada por este Equipo Técnico en el acto de la comparecencia celebrado en el día de hoy, no excluye la elaboración y entrega del preceptivo informe (art. 27.1) de este EquipoTécnico, que se remitirá en cuanto se realicen las oportunas entrevistas colaterales y se recoja toda la documentación necesaria, para así completar la información sobre las circunstancias personales, sociales, familiares, educativas y judiciales del menor.
Consta además, otro informe de seguimiento, de fecha 10 de noviembre de 2025, de los Especialistas del Centro "Teresa de Calcuta" donde se encuentra internado el menor, en el que aluden a un factor de riesgo alto del menor (93%) mencionado una serie de dificultades de aquél en el ámbito escolar que le llevaron a mostrar actitudes y deseos de abandonar el país, así como un proceso de aislamiento social progresivo hasta llegar a mantener todas las interacciones de forma virtual, proponiendo un Programa de Intervención a tal efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la información obtenida hasta el momento y la gravedad de los hechos por los que está siendo investigado y tomando en especial consideración el interés del menor, aconseja la conveniencia de adoptar una medida cautelar de internamiento en régimen cerrado, sin perjuicio de remitir el informe prescriptivo del artículo 27.1 LORPM, tras la realización de las entrevistas colaterales y recabar toda la documentación. Por tanto, no existe contradicción palmaria alguna entre el diagnóstico técnico y la resolución judicial, sino todo lo contrario, la cual en ningún momento prescinde como la defensa pretende, de la valoración profesional realizada por quienes tienen encomendada la función de asesorar al Juzgado sobre la situación personal, familiar y educativa del menor.
Con la medida cautelar, se garantiza un fin constitucionalmente legítimo, que es evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2 de la LECrim. ), que implica la posibilidad de que el menor continuara con su proceso de radicalización asumiendo ideales violentos propios del radicalismo yihadista, lo que genera un peligro para el bien jurídico protegido y terceras personas, sin que una medida menos gravosa pueda garantizar la eliminación del riesgo para terceros y para sí mismo, siendo necesario adoptar medidas que permitan el aislamiento físico de su entorno habitual, así como impedir el acceso virtual a los contenidos que venía consumiendo difundiendo. Existe además un grave riesgo de fuga, por las manifestadas intenciones del menor de abandonar España para hacer la yihad en lugares donde exista presencia del DAESH.
Dicha medida de internamiento, que se ampara, como no podía ser de otra forma, en el interés del menor, y tiene como base la gravedad delictiva y la necesidad de evitar la reiteración en los delitos investigados y, en consecuencia, iniciar, en su momento, programas específicos que preparen al menor para alejarlo del entorno de radicalización en el que se han producido los hechos.
No es posible la adopción de otras menos gravosas como la libertad vigilada, alternativa propuesta por la defensa del menor, ya que aquella no se cohonesta con la gravedad de los hechos que han dado origen al presente expediente de reforma, ni a los postulados de la Ley de Responsabilidad penal de los Menores, tal y como se ha expuesto.
La medida cautelar ha sido acordada por un periodo de cuatro meses, ni siquiera se ha acudido al periodo máximo de seis meses permitido por el artículo 28.3 LORPM, sin perjuicio de su revisión en plazo legal o cuando se modifiquen las circunstancias que motivaron su resolución, lo que denota una vez más, la plena observancia del principio de proporcionalidad. Es decir, tan pronto desaparezcan los factores de riesgo por los que se acuerda la medida de internamiento y/o se aprecie por los profesionales del centro de reforma una evolución positiva del menor en relación a la actividad delictiva, se reconsiderará la medida cautelar acordada, máxime cuando, como decimos, el plazo de internamiento acordado, no agota el plazo legal máximo establecido, al solicitar como se ha indicado cuatro meses de internamiento en régimen cerrado, que podrá ser modificado cuando se den las circunstancias anteriormente indicadas.
En definitiva, concurren en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 LECrim artículo 28 LORPM para adoptar la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado que nos ocupa, dada la gravedad de los hechos delictivos que se deriva de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, sin perjuicio de que esta pueda variar en relación con el avance de la actividad investigadora: los indicios de participación del menor que resultan de las diligencias practicadas y que constan en el atestado presentado por la Comisaria General de Información, sintetizado en Razonamiento Jurídico cuarto de la resolución recurrida; la medida cautelar así adoptada, evita la reiteración delictiva, especialmente teniendo en cuenta los datos analizados en el atestado policial en cuestión; y aunque el menor goza de apoyo familiar pleno, y no se encuentra desamparado, no es descartable un riesgo de fuga ante la gravedad de los hechos delictivos y la medida que podría resultar de la investigación de los mismos; sin perjuicio del principio de presunción de inocencia que rige sobre aquel; máxime cuando según lo obrante en el expediente policial Jose Manuel afirmó de manera categórica que hace dos meses estaba convencido para irse a un país como Siria. Igualmente "defiende la
La medida cautelar de internamiento cerrado en el presente caso vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española, el derecho de libertad personal. La medida acordada, al optar por la vía más restrictiva de derechos y desatender las alternativas menos gravosas existentes, desnaturaliza el carácter pedagógico y resocializador del sistema de justicia juvenil, convirtiendo la excepcionalidad del internamiento en una respuesta desproporcionada e innecesaria. En consecuencia, el mantenimiento de esta medida no sólo vulnera la finalidad preventiva y educativa que informa la LORPM, sino que contradice el valor superior de protección integral del menor que emana de nuestra Constitución y del Derecho internacional, lesionando gravemente el principio de humanidad que debe inspirar toda actuación judicial respecto a quien, por su edad y madurez, merece tutela, no represión ( SSTS 306/2019, de 11 de junio; 2/2018, de 24 de enero).
No existe tal vulneración del derecho a la libertad ex artículo 17 CE, ya que como sabemos, la situación de prisión provisional (a la que se equipara a estos efectos el internamiento en régimen cerrado previsto en la LORPM) se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre)".
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero).
A lo expuesto, debe añadirse que no puede olvidarse que el parámetro fundamental para la adopción de medidas cautelares penales en relación con los menores es el interés y defensa del propio menor. En este sentido, el riesgo de elusión u obstrucción a la acción de la justicia, que el artículo 28 de la Ley refiere como requisito para la adopción de una medida cautelar, puede interpretarse como el riesgo de que la acción de la justicia no acabe alcanzando al menor, por quedar dificultada o impedida la corrección o reeducación que podría derivarse de la aplicación de la medida definitivamente impuesta en sentencia, de no adoptarse previamente la correspondiente medida cautelar, debiendo garantizar esta, por tanto y cuando tal riesgo concurre, que la acción de la justicia alcance al menor cautelarmente desde el primer momento y en su propio beneficio e interés, garantizando igualmente la futura efectividad de la medida definitiva que pudiera imponerse en la sentencia.
Es decir, los riesgos de elusión u obstrucción a la acción de la justicia no pueden interpretarse en el caso de los menores de forma idéntica a como se interpretan en el caso de los adultos, de tal manera que tales riesgos, en el caso de los menores, no son identificables exclusivamente con los riesgos de fuga y destrucción u ocultación de pruebas, propiamente dichos, que, en el derecho procesal penal de adultos, se pretenden evitar con la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. En el derecho procesal penal de los menores esos riesgos de elusión u obstrucción de la acción de la justicia abarcan también, como hemos dicho, la posibilidad de que la acción correctora o reeducadora del menor llegue tarde si hay que esperar hasta la imposición de la medida definitiva para que tal acción pueda comenzar a operar, lo que puede evitarse, precisamente, con la inmediata adopción de una medida cautelar adecuada, que permita encauzar al menor desde el primer momento, consiguiéndose así que la acción de la justicia le alcance, al menos de forma cautelar, desde el mismo momento en que se evidencia como necesaria.
Alega el recurrente que, aunque el propio Ministerio Fiscal interesó únicamente la medida de internamiento en régimen cerrado por un periodo de tres meses, el órgano instructor decidió agravar la situación del menor imponiendo una duración superior, de cuatro meses, sin aportar motivación suficiente que justificara dicho incremento, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico octavo de la resolución recurrida, con clara vulneración del principio de proporcionalidad.
Ello no es así, consta claramente en el Acta de la comparecencia de 24 de octubre de 2025, que el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado al menor por tiempo de cuatro meses (4 meses) por los hechos objeto de investigación, y no de tres meses como pretende la defensa. Además, aquella se encuentra dentro de los límites cronológicos prevenido en el artículo 28.3 LORPM, que prevé un tiempo máximo de tiempo máximo para la medida cautelar de internamiento de seis meses, prorrogables por otros tres meses como máximo. Por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio, ni del de proporcionalidad se produce en el caso de autos.
En definitiva, debe señalarse que de la gravedad de los hechos supuestamente realizados y del contenido del informe del Equipo Técnico se desprende la necesidad de operar de inmediato sobre la problemática que afecta a la menor, a fin de corregir los factores de riesgo detectados, debiendo procederse al adecuado e inmediato abordaje de los problemas que presenta, para tratar de alcanzar las finalidades perseguidas por la justicia de menores, entre las que se encuentra, como fundamental, la reforma y reeducación del menor infractor.
De todo ello se sigue que la medida cautelar adoptada en el auto apelado no resulta, en modo alguno, desproporcionada, contrariamente a lo que se viene a sostener en el recurso, sino plenamente ajustada a derecho y a la situación del menor, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 28 LORPM.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 24 de octubre de 2025 por el que acordaba la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado del menor Jose Manuel, titular del DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 2010, por tiempo de cuatro meses, con el contenido establecido en esta resolución, sin perjuicio de su revisión en el plazo legal o cuando se modifiquen las circunstancias que motivaron la presente resolución.
Alega el recurrente, en
El artículo 28 LORPM dispone: "1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar".
La medida de internamiento en régimen cerrado es una medida cautelar de carácter personal que trae consigo la privación de libertad del menor imputado en aquellos supuestos en que se cumplen los requisitos establecidos en la ley; siendo la medida más severa que se puede acordar en relación con el menor presuntamente implicado en la comisión de un hecho delictivo. Como tal medida, viene especialmente prevista en el artículo 7.1 a) LORPM como una de las que pueden imponer los Jueces de los Menores. Supone sin duda, la medida más grave prevista en la LORPM, al suponer una restricción del derecho a la libertar similar a las penas privativas de libertad en el proceso penal de adultos. Por eso su aplicación se encuentra delimitada a los supuestos recogidos en el artículo 9.2 LORPM. "La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades". Mientras que el artículo 10.2 LORPM dentro de las Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas dispone: "Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta".
La función de las medidas cautelares en general, es garantizar la efectividad del proceso penal en curso evitando ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del procedimiento o para la ejecución de la sentencia. Dichos riesgos giran en torno a la sujeción al proceso del investigado evitando su sustracción a la acción de la justicia, la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba o la obstaculización por otros medios, de la ejecución de la sentencia firme. En tal sentido, entre los presupuestos que se establecen en el art. 503 LECrim para poder adoptar la medida de prisión provisional, encontramos en el apartado 2 de dicho precepto, el de evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Tanto para el proceso penal de adultos como para el proceso de menores, las medidas cautelares gozan de la misma naturaleza jurídica. Sin embargo, su declaración y aplicación difiere en el caso de menores, debido fundamentalmente al principio del interés superior del menor que sustenta este proceso, el cual exige que el Juez de Menores debe llevar a cabo con mayor rigor si cabe la adopción de la medida.
La finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal de menores, además de los fines generales de evitar el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, se añade que estas medidas podrán ser adoptadas, por un lado, para la custodia y defensa del menor, y por otro, para la protección de la víctima (art. 28.1 LORPM) .
Cabe resaltar que esta medida se asemeja a la prisión provisional en el proceso de adultos, por lo que deberán aplicarse los mismos principios constitucionales que para ésta, de modo que, el internamiento solo podrá adoptarse de manera excepcional y subsidiariamente, es decir, ante hechos especialmente graves y siempre que el resto de medidas sean insuficientes para cumplir con la finalidad de las medidas cautelares. Dado que se trata de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del menor, la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser estricta, así la privación de la libertad sólo puede estar justificada en la medida que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales , y en la medida que no haya otros mecanismos menos radicales para conseguirla, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario ( SSTC 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero; 23/2002, de 28 de enero; 26/2006, de 30 de enero; y 11/2006, de 16 de enero).
Así pues, los presupuestos que deben concurrir para la adopción de esta medida cautelar, además de los ya analizados
La LORPM no determina qué circunstancias deben acontecer para valorar la gravedad de los hechos, por lo que deberá ser revisada caso por caso, y deberá estarse sin duda, a la valoración de la gravedad de los hechos, a los medios comisivos empleados (violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas), o que el menor pertenezca o actúe al servicio de una banda, organización o asociación que se dedique a la realización de actividades delictivas; tal y como viene regulado en el artículo 9.2 LORPM para aplicar, precisamente la medida de internamiento en régimen cerrado.
El segundo de los requisitos a los que alude el artículo 28.2 LORPM se basa en atender las circunstancias personales y sociales del menor, cuya finalidad es hacer un juicio de valor sobre la medida más adecuada a adoptar para que la reinserción social sea efectiva. Se encomienda esta labor de análisis al equipo técnico, el cual, debe desarrollar un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como de su entorno social. Incluso, salvo en casos excepcionales, se considera necesaria la valoración de los padres o tutores. De tal forma que, el internamiento cautelar del menor procedería, atendiendo a ese presupuesto, en los casos en que la personalidad compleja del mismo, su tendencia a la violencia y a la automarginación puedan derivar en situaciones que comporten grave riesgo para la sociedad.
El tercer requisito que señala el legislador es la existencia de un peligro cierto de fuga. Lo que se pretende es acentuar en este caso el
Por último, el cuarto requisito que debe tenerse en cuenta para la adopción de esta medida cautelar consiste en la valoración por parte del Juez de Menores sobre si el menor hubiera cometido o no con anterioridad hechos graves de la misma naturaleza. A tenor de ello, se alude a la reiteración delictiva que se requiere para la adopción de la prisión provisional en el proceso de adultos. Con esta exigencia se le permite al Juez de Menores "valorar si el menor está inmerso en una espiral de comisión de delitos graves para conocer la peligrosidad real de sus actos frente a la sociedad", de modo que, sería necesario, por lo tanto, efectuar una intervención sobre el menor a partir de una medida cautelar privativa de libertad.
En definitiva, se exige un juicio de ponderación por parte del Juzgador, procediendo la adopción de una medida ciertamente restrictiva como la que nos ocupa, en casos de personalidad compleja del menor, su tendencia a la violencia y a la automarginación que puedan colocarlo en situaciones que comporten grave riesgo para la sociedad.
Dada la naturaleza jurídica de esta medida cautelar de internamiento en régimen cerrado y su aparente similitud con la medida de prisión provisional la jurisprudencia constitucional ha señalado que serán de aplicación a la misma los principios básicos que rige aquella: excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad ( SSTC 40/1987, de 3 de abril; 13/1994, de 17 de enero; 71/1994, de 3 de marzo; y 128/1995, de 26 de julio, entre otras). Así, la provisionalidad y temporalidad es un rasgo característico de las medidas cautelares, de modo que, si las circunstancias o la situación de hecho que motivó la adopción de una medida cautelar desaparecen o se modifican, ésta deberá, bien extinguirse o alzarse, o bien ser sustituida por una medida más adecuada que se adapte a las nuevas circunstancias. En tal sentido, el artículo 13 LORPM establece que el Juez de Menores, ya sea de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o a solicitud del abogado del menor, "podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor".
La excepcionalidad, según la doctrina constitucional "debe de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso" ( STC 108/1984 de 26 de noviembre). Con ello, se sientan las bases del contenido de la motivación judicial, de modo que, el auto por el que se acuerde una medida cautelar habrá de contener la expresión de ese juicio de razonabilidad.
Por lo que a la proporcionalidad se refiere, esta se basa en la correcta relación entre la medida cautelar, el hecho delictivo presuntamente cometido y lo que se busca garantizar con ésta. De modo que, implica que la medida cautelar "debe adecuarse tanto a los fines que con ella se persiguen como a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del sujeto no puede ser más oneroso que para quien la padece que el posible resultado de la sentencia condenatoria". Para probar el cumplimiento de este carácter, es necesario constatar si la medida cautelar reúne tres requisitos, los cuales se basan en analizar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En primer lugar, respecto a la idoneidad, es necesario que la medida que se pretende adoptar sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto. En segundo lugar, la necesidad atiende a que dicha medida es necesaria, "en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia". Por último, la proporcionalidad en sentido estricto atiende a que, "de dicha medida deban derivarse más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto". No obstante, en el proceso penal de menores es necesario que, además de los tres requisitos mencionados, la medida cautelar que se adopte deberá respetar el principio del interés del menor, al igual que sucede de manera generalizada a lo largo de todo el procedimiento. En tal sentido, el artículo 7.3 LORPM establece que "para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor (...)"; de modo que, el carácter de proporcionalidad en el proceso penal de menores exige que se atiendan a más circunstancias que las requeridas en el proceso penal de adultos.
Las medidas cautelares se deben de adoptar en los supuestos que sean totalmente necesarias para garantizar el éxito de dicho proceso y la efectividad de la futura sentencia, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos de
Alude la defensa a que el auto recurrido no lleva a cabo ponderación alguna entre los datos objetivos obrantes en autos (edad del menor, ausencia de antecedentes, entorno familiar estable, integración escolar, actitud colaboradora, ni la inexistencia de informe técnico concluyente) y la excepcionalidad de la medida de internamiento, limitándose la resolución a una reproducción automática de la base normativa y a afirmaciones genéricas sobre la gravedad abstracta de los delitos de terrorismo, sin conectar tales consideraciones con hechos específicos ni con el riesgo procesal real del menor. Se limita a reproducir literal y acríticamente los preceptos legales aplicables, pero omite la conexión lógica y fáctica entre esos presupuestos legales y los hechos que se atribuyen a mi representado incumpliendo así la exigencia de motivación suficiente ( art. 17CE). No identifica indicios racionales concretos ni lleva a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor. Ello provoca una notable indefensión de carácter material imputable la órgano judicial al no garantizar el principio de igualdad de armas procesales, siendo así que en materia de menores la exigencia de motivación adquiere un carácter cualificado y reforzado debido además al interés superior del menor, principio de rango constitucional y supralegal que debe presidir toda actuación judicial en este ámbito (artículos 2 y 3 LORPM; art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; y doctrina del Tribunal Supremo, SSTS de 9 de diciembre de 2014, y de 21 de mayo de 2020); debiendo por ello realiza run juicio de proporcionalidad individualizado.
Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, y no es cierto que no identifique indicios racionales concretos, ni lleve a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor.
Así, tanto la resolución ahora recurrida (Fundamento Jurídico cuarto) como el Informe del Ministerio Fiscal de 18 de noviembre de 2025, recogen los indicios de criminalidad existentes, aludiendo a que el presente procedimiento se inició para la investigación de la actividad en redes sociales de Jose Manuel, ferviente seguidor de la organización terrorista Estado Islámico, como se puede observar que en la presentación de su perfil de tik tok @ DIRECCION000, que usa expresamente el lema de la organización.
Dentro de la ingente cantidad de vídeos compartidos o publicados por el investigado en su perfil que muestran su radicalidad y colaboración con el DAESH se pueden reseñar los siguientes, a modo de ejemplo:
1-Vídeo compartido por el investigado que se puede identificar en la red con la Url: DIRECCION001 conformado por una fotografía fija y en el que se puede escuchar un discurso en árabe. Aunque difuminada, se puede observar claramente que se trata del mapamundi teñido de negro y con el logo y la bandera del Estado Islámico. Del mismo modo se observa la figura de una persona con estética islámica y sobre él se lee en árabe "Pronto"
2-Vídeo compartido por el investigado que se puede identificar en la red con la
El día 3 de julio de 2025 se pudo comprobar como el perfil de TikTok, que había sustituido al que dio origen a las presentes (@ DIRECCION000), había sido eliminado. Escasas horas después se pudo observar como el investigado hacía uso de uno de los perfiles que había generado como perfil de reserva para continuar con su actividad en el caso que fuera eliminado el predecesor.
De esta forma la sucesión de los perfiles de la red social Tiktok utilizados por Jose Manuel queda de la siguiente manera: @ DIRECCION000, @ DIRECCION004 y @ DIRECCION005
3-Captura que se corresponde con el vídeo que el mismo investigado Jose Manuel publica en forma de
4-Captura que se corresponde con el vídeo que el mismo investigado edita y publica el día 3 de agosto de 2025, que se puede identificar en la red con la Url: DIRECCION007. El vídeo está conformado por una fotografía fija que se sucede en bucle en la que se puede observar a un individuo con la cara cubierta portando un arma de guerra, sobre puesto, se puede leer un texto en árabe, a la vez que la mencionada fotografía se sucede se puede escuchar un fragmento de un
Es un reflejo de las intenciones de desplazarse a territorios controlados por DAESH para hacer la yihad que Jose Manuel ha transmitido en infinidad de ocasiones, además, con este tipo de publicaciones el encartado, incita a otros usuarios de la plataforma a que hagan lo propio.
5-Captura del vídeo publicado por el usuario el día 3 de junio de 2025, identificada con Url: DIRECCION008, en el vídeo se puede observar la imagen de varios muyahidines mientras que aparecen diversos subtítulos en inglés a la vez que se escucha un nasheed. Se trata de un
En cuanto a los vídeos, significar que ambos han sido publicados en la red social TikTok con la particularidad de que el primero de ellos es el propio Jose Manuel quien lo publica en su perfil. Alojado en el apartado de "vídeos publicados", todo parece indicar que es el propio menor quien ha editado el vídeo usando una fotografía proveniente de "Sarh Al Khilafah" (El castillo del Califato), a la que ha añadido un
Jose Manuel manifiesta que su intención es hacer
Jose Manuel tiene perfectamente asimilado el concepto de
Se ha comprobado como en fechas posteriores, el investigado Jose Manuel vuelve a incidir acerca de la fabricación de drones llegando incluso a ofrecerlos. Jose Manuel hace alusión a la posibilidad de llevar a cabo un atentado terrorista en el centro de Madrid, expresando textualmente que: "Imaginate estar aquí (centro de mdrd) los dos con aks47".
En la exploración del menor realizada por el Ministerio Fiscal aquél reconoció que había entrado en contacto con un captador llamado Carlos Jesús, que pretendería su traslado a zonas de conflicto, y que hablaba con él a través de whatsapp.
Estos hechos se subsumen de manera provisional, sin perjuicio de ulterior calificación en los delitos de terrorismo de los artículos 571 y ss CP y, en cualquier caso, un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 CP y7o un delito de enaltecimiento del artículo 578 CP. Por lo que en definitiva dicha calificación jurídica cumple con el principio de especialidad, al tratarse de unos delitos incluidos en el artículo 10.2 b) que permiten la imposición una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años, ya que en el caso de autos estamos en presencia de un menor de edad de 15 años. Y además, la medida cautelar impuesta resulta homogénea al estar prevista el internamiento en régimen en régimen cerrado como medida definitiva en estos supuestos (art. 7.1 a) LORPM) . Incluso, el artículo 9.3 LORPM, prevé que el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar sea de abono para la medida que definitiva se imponga en su día.
Por tanto, los indicios existen, con independencia que sean valorados de diferente forma por la defensa como suele ser habitual, pero es que además tampoco cabe obviar que para adoptar una media cautelar de prisión provisional en el seno del proceso de adultos, no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( ATC de 7 de julio de 2000). Como se ha expuesto, constan abundantes indicios consecuencia del resultado de la investigación policial desarrollada medidas tecnológicas de investigación, que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas que permiten fundamentar la necesidad de la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado así acordada.
La resolución recurrida señala los indicios esenciales y debidamente individualizados del procedimiento, que ha permitido a la defensa del ahora apelante conocer los indicios en los que se sustenta la medida así acordada, por lo que la falta de motivación no es tal, siendo que resulta un tanto contradictorio aludir a la falta de motivación y a la ausencia de datos que sirven de base para la adopción de la medida cautelar, que nos ocupa, y formalizar un detallado y extenso recurso de 180 folios en el que se combate específicamente la decisión allí adoptada desde distintos puntos de vista.
Ninguna indefensión ni vulneración de derechos se atisba, pues como es sabido, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1. CE) solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la STC 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente: "Según doctrina constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. "La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la
En definitiva, la resolución combatida ha ofrecido una razonada y razonable respuesta, fundada en derecho, a las pretensiones de la parte ahora apelante, aunque no se haya ajustado a sus pretensiones. por lo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha generado indefensión alguna.
Alude el escrito de recurso que no se acredita la existencia de indicios racionales suficientes de la comisión de un delito de terrorismo por parte del menor. Los hechos referidos en el Auto, la actividad en redes sociales, la visualización de determinados contenidos y supuestas expresiones verbales carentes de corroboración externa, no superan el umbral mínimo de verosimilitud exigido para considerar acreditado un indicio delictivo. La mera referencia genérica a "manifestaciones de intención" o "publicaciones afines" no constituye indicio racional alguno, sino una sospecha o valoración subjetiva, insuficiente para restringir el derecho fundamental a la libertad. El Auto no identifica un peligro cierto de fuga ni posibilidad real de reiteración delictiva. Por el contrario, concurren circunstancias personales que neutralizan cualquier riesgo procesal: el menor tiene 15 años, domicilio estable, núcleo familiar estructurado y colaborador, carece de antecedentes y se encuentra integrado en un entorno educativo y social ordinario. Omite, además, toda ponderación sobre la idoneidad de medidas menos gravosas, como la libertad vigilada, asistencia a programas educativos, o convivencia con familia o grupo educativo, previstas expresamente en el artículo 28 LORPM como alternativas preferentes al internamiento. La resolución incurre así en una aplicación inversa del principio de proporcionalidad, partiendo de la medida más severa, como es la privación de libertad, sin justificar por qué las demás resultarían insuficiente. La calificación provisional de la conducta como hecho de terrorismo o de enaltecimiento no puede sostenerse sobre la simple enumeración de vídeos, "me gusta", o perfiles sucesivos sin que el Auto establezca, con claridad y detalle, (a) la autoría efectiva de cada publicación por parte del menor, (b) la verificación de la autenticidad de las capturas empleadas, y (c) la relación necesaria entre esos contenidos y el núcleo del tipo penal configurador. Los delitos de enaltecimiento o de colaboración/autoadoctrinamiento terrorista requieren, además de la conducta material, una valoración del ánimo, intención o finalidad. Publicar o compartir material y consumir propaganda no equivale automáticamente a haber adoptado el plan delictivo ni a haber manifestado una decisión firme de pasar a la acción; la jurisprudencia penal exige distinguir entre opinión/adhesión en el terreno del discurso y conducta dirigida a la ejecución o a la captación efectiva ( SSTS 52/2018, de 31 de enero, entre otras). Ninguna de las publicaciones o interacciones atribuidas al menor Jose Manuel permite, ni siquiera indiciariamente, afirmar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal del art. 578 del Código Penal, ni de los artículos 575.2 (autoadoctrinamiento) o 571 y ss. (terrorismo en sentido estricto). Muy al contrario, las conductas descritas se limitan a interacciones en redes sociales propias de un menor de edad de 15 años, con evidente inmadurez emocional y cognitiva, que consume y replica contenidos de carácter simbólico o ideológico, pero sin que ello implique necesariamente asunción plena de su significado ni capacidad volitiva para incitar a otros a delinquir. En ningún momento se acredita que el menor haya llamado, de modo directo o indirecto, a la comisión de actos terroristas, ni que haya intentado materialmente colaborar con organización alguna. El propio Auto reconoce que los contenidos consisten en vídeos de terceros, publicaciones genéricas y música de carácter religioso o propagandístico, sin prueba alguna de que hayan sido creados, editados o difundidos con finalidad de captación, adoctrinamiento o apología. La resolución impugnada no efectúa en absoluto el examen previo de compatibilidad con la libertad de expresión exigido por la doctrina constitucional ( STC 112/2016 y STC 35/2020) ni pondera los elementos contextuales, subjetivos y objetivos que permiten afirmar la concurrencia de los elementos típicos del delito de enaltecimiento del terrorismo. En definitiva, existe una ausencia total de análisis sobre estos parámetros y la falta de toda ponderación constitucional del derecho a la libertad de expresión invalidan cualquier afirmación de la existencia de indicios racionales de criminalidad, privando así de soporte jurídico el presupuesto de
Dichas alegaciones no pueden ser acogida. Como ya adelantábamos, en esta materia deviene imprescindible la sujeción al principio de proporcionalidad, es decir, la adecuación de la medida cautelar a los fines que con ella se persiguen como a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del sujeto no puede ser más oneroso que para quien la padece que el posible resultado de la sentencia condenatoria. La proporcionalidad se desdobla a su vez en tres requisitos: idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto ( STC 207/1996, de 16 de diciembre); pero, además, en el proceso penal de menores, tal medida deberá respetar el superior interés del menor (art. 7.3 LORPM) .
En definitiva, las medidas cautelares se deben de adoptar en los supuestos que sean totalmente necesarias para garantizar el éxito de dicho proceso y la efectividad de la futura sentencia, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos de
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la medida impuesta resulta adecuada, ya que el artículo 7.3 LORPM dispone que, para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
La figura del internamiento es una medida cautelar de carácter personal, que trae consigo la privación de libertad del menor imputado en aquellos supuestos en que se cumplen los requisitos establecidos en la ley; esa restricción de la libertad deambulatoria, la convierte en la medida más severa que se puede acordar en relación con el menor presuntamente implicado en la comisión de un hecho delictivo, de ahí que le deban ser aplicados los mismo principios básicos asentados por el Tribunal Constitucional en relación con la prisión provisional ( SSTC 71/2000 y 72/2000 de 13 de marzo). Así, el internamiento sólo puede ser adoptado excepcionalmente y de forma subsidiaria, esto es, ante hechos especialmente graves y siempre que el resto de las medidas cautelares se reputen insuficientes para el cumplimiento de los fines propios de aquellas. En consecuencia, teniendo en cuenta que todas las medidas cautelares enumeradas en el artículo. 28 LORPM tienen como finalidad esencial evitar el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, el juez de menores, a la hora de decidir sobre la solicitud de una medida cautelar, deberá acordar aquella que, siendo adecuada para la consecución del fin que justifica su adopción, resulte menor gravosa para los derechos del menor y, en concreto, para su derecho a la libertad.
En el presente caso, ésta es la medida que se considera más adecuada atendiendo a la gravedad del delito imputado, pues los hechos investigados conllevan un evidente peligro para los bienes jurídicos protegidos en los delitos de los artículos 571 y ss. CP, y, en concreto, podrían ser constitutivos de un delito de adoctrinamiento del artículo 577.2 CP, y alternativamente, con carácter subsidiario, de un delito de auto adoctrinamiento del artículo 575.2 CP y/o de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578.1 CP, por lo que estamos en presencia de delitos de grave entidad de naturaleza terrorista con lo que ello conlleva, a los que puede corresponder una medida de internamiento en régimen cerrado; no siendo éste el momento adecuado de valorar la concurrencia de los elementos del tipo penal, o la ausencia de los mismos, siendo así que la resolución recurrida alude a que estamos en presencia de un ferviente seguidor de los postulados del Estado Islámico que lanza continuos mensajes de enaltecimiento de dicha organización terrorista, así como de los miembros que la integran lo que se acredita a través de los videos ya reseñados
La STS 373/2020, 3 de julio, en la que con cita de otras anteriores-, apuntaba que "(...) el artículo 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican como tales las conductas de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. (...). El precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, uno de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita, así como adiestrar a personas para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal, con independencia de que el acto de colaboración alcance el éxito pretendido".
La intención del legislador al castigar este tipo de conductas es, atacar estadios anteriores a esas acciones de puesta a disposición de la organización, dado que viajar a zonas de combate, instruirse en armas o técnicas de combate, eran con anterioridad acciones punibles (como delitos de colaboración), como estadios anteriores a la efectiva comisión del delito violento terrorista. La STS 354/2017, de 17 de mayo, reconoce el alejamiento frente a una acción terrorista concreta, por lo que se tipifica "un acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, lo que determina su configuración como un delito de "peligro", debiendo ser interpretado de forma restrictiva para evitar el quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información".
Este relato, parece plenamente aplicable, con las salvedades y prevenciones que exige la fase inicial del procedimiento la que nos encontramos a la conducta indiciariamente desplegada por el menor reflejada en el relato fáctico de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones al respecto, so pena de prejuzgar el fondo del asunto.
La medida se ha adoptado en interés del menor, ya que el centro de reforma garantiza la adopción de todas las actividades necesarias para el desarrollo de la personalidad del menor que deberán plasmarse en su momento en el modelo individualizado de intervención, debiendo garantizar el centro de reforma la continuidad de la escolarización y formación iniciada.
Consta un informe del Equipo Técnico atendiendo a las circunstancias familiares, personales, sociales y educativas, y ante la gravedad de los hechos que se le imputan aconsejan la conveniencia de adoptar una medida cautelar de internamiento en centro en régimen cerrado al considerar que no va en perjuicio del interés superior del menor dicha medida de internamiento.
La valoración por el Equipo Técnico de fecha 24 de octubre de 2025, es la siguiente: "Que se ha practicado el estudio técnico solicitado en el procedimiento de referencia, con las garantías de legalidad y responsabilidad que el procedimiento exige, para determinar en su caso, la idoneidad de la aplicación de medida cautelar. Y tras el breve estudio realizado sobre las circunstancias personales, familiares, sociales, educativas y judiciales del menor, se concluye que: Se trata de un menor de 15 años, de nacionalidad española, que reside actualmente en Madrid. La unidad familiar la forman el menor, sus progenitores, sus tres hermanos y abuela paterna. El padre se encuentra desempleado dese hace unos cuatro meses y la madre es ama de casa. A pesar de ello, no refieren dificultades económicas, aunque indican ser preceptores del Ingreso mínimo vital y tener contacto con Servicios Sociales. En relación a su comportamiento aparentemente normalizado en el entorno familiar y educativo, se aprecia coherencia entre lo manifestado tanto por los progenitores como por el menor. A nivel educativo, en la actualidad el menor cursa 4º de ESO, según manifiestan, con una adecuada adaptación e integración en este ámbito. No ha repetido ningún curso ni refiere significativas conductas disruptivas. Indica que el menor pasa la mayor parte de su tiempo libre en el domicilio con mucha actividad en el ámbito online. Dispone de un grupo reducido de amistades con las que realiza escasas actividades. Como expectativas de futuro refiere que tiene interés en "hacer dinero" y casarse. A nivel personal, durante la exploración el menor se ha mostrado tranquilo y colaborador. No reconoce dificultades en las relaciones interpersonales ni de otra índole. El padre lo define como un chico cariñoso y tranquilo, y tanto el menor como sus progenitores destacan la religión como un aspecto relevante en sus vidas. Niega consumo de tóxicos y alcohol e ideación autolítica. No refiere antecedentes judiciales previos.
A modo de propuesta indica que faltaría contrastar con los dispositivos comunitarios (Servicios Sociales, centro educativo, actividades de ocio, etc.) la información que tenemos hasta el momento. El presente informe, referido sólo a la adopción de la medida cautelar, recomendada por este Equipo Técnico en el acto de la comparecencia celebrado en el día de hoy, no excluye la elaboración y entrega del preceptivo informe (art. 27.1) de este EquipoTécnico, que se remitirá en cuanto se realicen las oportunas entrevistas colaterales y se recoja toda la documentación necesaria, para así completar la información sobre las circunstancias personales, sociales, familiares, educativas y judiciales del menor.
Consta además, otro informe de seguimiento, de fecha 10 de noviembre de 2025, de los Especialistas del Centro "Teresa de Calcuta" donde se encuentra internado el menor, en el que aluden a un factor de riesgo alto del menor (93%) mencionado una serie de dificultades de aquél en el ámbito escolar que le llevaron a mostrar actitudes y deseos de abandonar el país, así como un proceso de aislamiento social progresivo hasta llegar a mantener todas las interacciones de forma virtual, proponiendo un Programa de Intervención a tal efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la información obtenida hasta el momento y la gravedad de los hechos por los que está siendo investigado y tomando en especial consideración el interés del menor, aconseja la conveniencia de adoptar una medida cautelar de internamiento en régimen cerrado, sin perjuicio de remitir el informe prescriptivo del artículo 27.1 LORPM, tras la realización de las entrevistas colaterales y recabar toda la documentación. Por tanto, no existe contradicción palmaria alguna entre el diagnóstico técnico y la resolución judicial, sino todo lo contrario, la cual en ningún momento prescinde como la defensa pretende, de la valoración profesional realizada por quienes tienen encomendada la función de asesorar al Juzgado sobre la situación personal, familiar y educativa del menor.
Con la medida cautelar, se garantiza un fin constitucionalmente legítimo, que es evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2 de la LECrim. ), que implica la posibilidad de que el menor continuara con su proceso de radicalización asumiendo ideales violentos propios del radicalismo yihadista, lo que genera un peligro para el bien jurídico protegido y terceras personas, sin que una medida menos gravosa pueda garantizar la eliminación del riesgo para terceros y para sí mismo, siendo necesario adoptar medidas que permitan el aislamiento físico de su entorno habitual, así como impedir el acceso virtual a los contenidos que venía consumiendo difundiendo. Existe además un grave riesgo de fuga, por las manifestadas intenciones del menor de abandonar España para hacer la yihad en lugares donde exista presencia del DAESH.
Dicha medida de internamiento, que se ampara, como no podía ser de otra forma, en el interés del menor, y tiene como base la gravedad delictiva y la necesidad de evitar la reiteración en los delitos investigados y, en consecuencia, iniciar, en su momento, programas específicos que preparen al menor para alejarlo del entorno de radicalización en el que se han producido los hechos.
No es posible la adopción de otras menos gravosas como la libertad vigilada, alternativa propuesta por la defensa del menor, ya que aquella no se cohonesta con la gravedad de los hechos que han dado origen al presente expediente de reforma, ni a los postulados de la Ley de Responsabilidad penal de los Menores, tal y como se ha expuesto.
La medida cautelar ha sido acordada por un periodo de cuatro meses, ni siquiera se ha acudido al periodo máximo de seis meses permitido por el artículo 28.3 LORPM, sin perjuicio de su revisión en plazo legal o cuando se modifiquen las circunstancias que motivaron su resolución, lo que denota una vez más, la plena observancia del principio de proporcionalidad. Es decir, tan pronto desaparezcan los factores de riesgo por los que se acuerda la medida de internamiento y/o se aprecie por los profesionales del centro de reforma una evolución positiva del menor en relación a la actividad delictiva, se reconsiderará la medida cautelar acordada, máxime cuando, como decimos, el plazo de internamiento acordado, no agota el plazo legal máximo establecido, al solicitar como se ha indicado cuatro meses de internamiento en régimen cerrado, que podrá ser modificado cuando se den las circunstancias anteriormente indicadas.
En definitiva, concurren en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 LECrim artículo 28 LORPM para adoptar la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado que nos ocupa, dada la gravedad de los hechos delictivos que se deriva de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, sin perjuicio de que esta pueda variar en relación con el avance de la actividad investigadora: los indicios de participación del menor que resultan de las diligencias practicadas y que constan en el atestado presentado por la Comisaria General de Información, sintetizado en Razonamiento Jurídico cuarto de la resolución recurrida; la medida cautelar así adoptada, evita la reiteración delictiva, especialmente teniendo en cuenta los datos analizados en el atestado policial en cuestión; y aunque el menor goza de apoyo familiar pleno, y no se encuentra desamparado, no es descartable un riesgo de fuga ante la gravedad de los hechos delictivos y la medida que podría resultar de la investigación de los mismos; sin perjuicio del principio de presunción de inocencia que rige sobre aquel; máxime cuando según lo obrante en el expediente policial Jose Manuel afirmó de manera categórica que hace dos meses estaba convencido para irse a un país como Siria. Igualmente "defiende la
La medida cautelar de internamiento cerrado en el presente caso vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española, el derecho de libertad personal. La medida acordada, al optar por la vía más restrictiva de derechos y desatender las alternativas menos gravosas existentes, desnaturaliza el carácter pedagógico y resocializador del sistema de justicia juvenil, convirtiendo la excepcionalidad del internamiento en una respuesta desproporcionada e innecesaria. En consecuencia, el mantenimiento de esta medida no sólo vulnera la finalidad preventiva y educativa que informa la LORPM, sino que contradice el valor superior de protección integral del menor que emana de nuestra Constitución y del Derecho internacional, lesionando gravemente el principio de humanidad que debe inspirar toda actuación judicial respecto a quien, por su edad y madurez, merece tutela, no represión ( SSTS 306/2019, de 11 de junio; 2/2018, de 24 de enero).
No existe tal vulneración del derecho a la libertad ex artículo 17 CE, ya que como sabemos, la situación de prisión provisional (a la que se equipara a estos efectos el internamiento en régimen cerrado previsto en la LORPM) se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre)".
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero).
A lo expuesto, debe añadirse que no puede olvidarse que el parámetro fundamental para la adopción de medidas cautelares penales en relación con los menores es el interés y defensa del propio menor. En este sentido, el riesgo de elusión u obstrucción a la acción de la justicia, que el artículo 28 de la Ley refiere como requisito para la adopción de una medida cautelar, puede interpretarse como el riesgo de que la acción de la justicia no acabe alcanzando al menor, por quedar dificultada o impedida la corrección o reeducación que podría derivarse de la aplicación de la medida definitivamente impuesta en sentencia, de no adoptarse previamente la correspondiente medida cautelar, debiendo garantizar esta, por tanto y cuando tal riesgo concurre, que la acción de la justicia alcance al menor cautelarmente desde el primer momento y en su propio beneficio e interés, garantizando igualmente la futura efectividad de la medida definitiva que pudiera imponerse en la sentencia.
Es decir, los riesgos de elusión u obstrucción a la acción de la justicia no pueden interpretarse en el caso de los menores de forma idéntica a como se interpretan en el caso de los adultos, de tal manera que tales riesgos, en el caso de los menores, no son identificables exclusivamente con los riesgos de fuga y destrucción u ocultación de pruebas, propiamente dichos, que, en el derecho procesal penal de adultos, se pretenden evitar con la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. En el derecho procesal penal de los menores esos riesgos de elusión u obstrucción de la acción de la justicia abarcan también, como hemos dicho, la posibilidad de que la acción correctora o reeducadora del menor llegue tarde si hay que esperar hasta la imposición de la medida definitiva para que tal acción pueda comenzar a operar, lo que puede evitarse, precisamente, con la inmediata adopción de una medida cautelar adecuada, que permita encauzar al menor desde el primer momento, consiguiéndose así que la acción de la justicia le alcance, al menos de forma cautelar, desde el mismo momento en que se evidencia como necesaria.
Alega el recurrente que, aunque el propio Ministerio Fiscal interesó únicamente la medida de internamiento en régimen cerrado por un periodo de tres meses, el órgano instructor decidió agravar la situación del menor imponiendo una duración superior, de cuatro meses, sin aportar motivación suficiente que justificara dicho incremento, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico octavo de la resolución recurrida, con clara vulneración del principio de proporcionalidad.
Ello no es así, consta claramente en el Acta de la comparecencia de 24 de octubre de 2025, que el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado al menor por tiempo de cuatro meses (4 meses) por los hechos objeto de investigación, y no de tres meses como pretende la defensa. Además, aquella se encuentra dentro de los límites cronológicos prevenido en el artículo 28.3 LORPM, que prevé un tiempo máximo de tiempo máximo para la medida cautelar de internamiento de seis meses, prorrogables por otros tres meses como máximo. Por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio, ni del de proporcionalidad se produce en el caso de autos.
En definitiva, debe señalarse que de la gravedad de los hechos supuestamente realizados y del contenido del informe del Equipo Técnico se desprende la necesidad de operar de inmediato sobre la problemática que afecta a la menor, a fin de corregir los factores de riesgo detectados, debiendo procederse al adecuado e inmediato abordaje de los problemas que presenta, para tratar de alcanzar las finalidades perseguidas por la justicia de menores, entre las que se encuentra, como fundamental, la reforma y reeducación del menor infractor.
De todo ello se sigue que la medida cautelar adoptada en el auto apelado no resulta, en modo alguno, desproporcionada, contrariamente a lo que se viene a sostener en el recurso, sino plenamente ajustada a derecho y a la situación del menor, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 28 LORPM.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
Fundamentos
Alega el recurrente, en
El artículo 28 LORPM dispone: "1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar".
La medida de internamiento en régimen cerrado es una medida cautelar de carácter personal que trae consigo la privación de libertad del menor imputado en aquellos supuestos en que se cumplen los requisitos establecidos en la ley; siendo la medida más severa que se puede acordar en relación con el menor presuntamente implicado en la comisión de un hecho delictivo. Como tal medida, viene especialmente prevista en el artículo 7.1 a) LORPM como una de las que pueden imponer los Jueces de los Menores. Supone sin duda, la medida más grave prevista en la LORPM, al suponer una restricción del derecho a la libertar similar a las penas privativas de libertad en el proceso penal de adultos. Por eso su aplicación se encuentra delimitada a los supuestos recogidos en el artículo 9.2 LORPM. "La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades". Mientras que el artículo 10.2 LORPM dentro de las Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas dispone: "Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta".
La función de las medidas cautelares en general, es garantizar la efectividad del proceso penal en curso evitando ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del procedimiento o para la ejecución de la sentencia. Dichos riesgos giran en torno a la sujeción al proceso del investigado evitando su sustracción a la acción de la justicia, la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba o la obstaculización por otros medios, de la ejecución de la sentencia firme. En tal sentido, entre los presupuestos que se establecen en el art. 503 LECrim para poder adoptar la medida de prisión provisional, encontramos en el apartado 2 de dicho precepto, el de evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Tanto para el proceso penal de adultos como para el proceso de menores, las medidas cautelares gozan de la misma naturaleza jurídica. Sin embargo, su declaración y aplicación difiere en el caso de menores, debido fundamentalmente al principio del interés superior del menor que sustenta este proceso, el cual exige que el Juez de Menores debe llevar a cabo con mayor rigor si cabe la adopción de la medida.
La finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal de menores, además de los fines generales de evitar el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, se añade que estas medidas podrán ser adoptadas, por un lado, para la custodia y defensa del menor, y por otro, para la protección de la víctima (art. 28.1 LORPM) .
Cabe resaltar que esta medida se asemeja a la prisión provisional en el proceso de adultos, por lo que deberán aplicarse los mismos principios constitucionales que para ésta, de modo que, el internamiento solo podrá adoptarse de manera excepcional y subsidiariamente, es decir, ante hechos especialmente graves y siempre que el resto de medidas sean insuficientes para cumplir con la finalidad de las medidas cautelares. Dado que se trata de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del menor, la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser estricta, así la privación de la libertad sólo puede estar justificada en la medida que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales , y en la medida que no haya otros mecanismos menos radicales para conseguirla, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario ( SSTC 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero; 23/2002, de 28 de enero; 26/2006, de 30 de enero; y 11/2006, de 16 de enero).
Así pues, los presupuestos que deben concurrir para la adopción de esta medida cautelar, además de los ya analizados
La LORPM no determina qué circunstancias deben acontecer para valorar la gravedad de los hechos, por lo que deberá ser revisada caso por caso, y deberá estarse sin duda, a la valoración de la gravedad de los hechos, a los medios comisivos empleados (violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas), o que el menor pertenezca o actúe al servicio de una banda, organización o asociación que se dedique a la realización de actividades delictivas; tal y como viene regulado en el artículo 9.2 LORPM para aplicar, precisamente la medida de internamiento en régimen cerrado.
El segundo de los requisitos a los que alude el artículo 28.2 LORPM se basa en atender las circunstancias personales y sociales del menor, cuya finalidad es hacer un juicio de valor sobre la medida más adecuada a adoptar para que la reinserción social sea efectiva. Se encomienda esta labor de análisis al equipo técnico, el cual, debe desarrollar un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como de su entorno social. Incluso, salvo en casos excepcionales, se considera necesaria la valoración de los padres o tutores. De tal forma que, el internamiento cautelar del menor procedería, atendiendo a ese presupuesto, en los casos en que la personalidad compleja del mismo, su tendencia a la violencia y a la automarginación puedan derivar en situaciones que comporten grave riesgo para la sociedad.
El tercer requisito que señala el legislador es la existencia de un peligro cierto de fuga. Lo que se pretende es acentuar en este caso el
Por último, el cuarto requisito que debe tenerse en cuenta para la adopción de esta medida cautelar consiste en la valoración por parte del Juez de Menores sobre si el menor hubiera cometido o no con anterioridad hechos graves de la misma naturaleza. A tenor de ello, se alude a la reiteración delictiva que se requiere para la adopción de la prisión provisional en el proceso de adultos. Con esta exigencia se le permite al Juez de Menores "valorar si el menor está inmerso en una espiral de comisión de delitos graves para conocer la peligrosidad real de sus actos frente a la sociedad", de modo que, sería necesario, por lo tanto, efectuar una intervención sobre el menor a partir de una medida cautelar privativa de libertad.
En definitiva, se exige un juicio de ponderación por parte del Juzgador, procediendo la adopción de una medida ciertamente restrictiva como la que nos ocupa, en casos de personalidad compleja del menor, su tendencia a la violencia y a la automarginación que puedan colocarlo en situaciones que comporten grave riesgo para la sociedad.
Dada la naturaleza jurídica de esta medida cautelar de internamiento en régimen cerrado y su aparente similitud con la medida de prisión provisional la jurisprudencia constitucional ha señalado que serán de aplicación a la misma los principios básicos que rige aquella: excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad ( SSTC 40/1987, de 3 de abril; 13/1994, de 17 de enero; 71/1994, de 3 de marzo; y 128/1995, de 26 de julio, entre otras). Así, la provisionalidad y temporalidad es un rasgo característico de las medidas cautelares, de modo que, si las circunstancias o la situación de hecho que motivó la adopción de una medida cautelar desaparecen o se modifican, ésta deberá, bien extinguirse o alzarse, o bien ser sustituida por una medida más adecuada que se adapte a las nuevas circunstancias. En tal sentido, el artículo 13 LORPM establece que el Juez de Menores, ya sea de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o a solicitud del abogado del menor, "podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor".
La excepcionalidad, según la doctrina constitucional "debe de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso" ( STC 108/1984 de 26 de noviembre). Con ello, se sientan las bases del contenido de la motivación judicial, de modo que, el auto por el que se acuerde una medida cautelar habrá de contener la expresión de ese juicio de razonabilidad.
Por lo que a la proporcionalidad se refiere, esta se basa en la correcta relación entre la medida cautelar, el hecho delictivo presuntamente cometido y lo que se busca garantizar con ésta. De modo que, implica que la medida cautelar "debe adecuarse tanto a los fines que con ella se persiguen como a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del sujeto no puede ser más oneroso que para quien la padece que el posible resultado de la sentencia condenatoria". Para probar el cumplimiento de este carácter, es necesario constatar si la medida cautelar reúne tres requisitos, los cuales se basan en analizar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En primer lugar, respecto a la idoneidad, es necesario que la medida que se pretende adoptar sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto. En segundo lugar, la necesidad atiende a que dicha medida es necesaria, "en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia". Por último, la proporcionalidad en sentido estricto atiende a que, "de dicha medida deban derivarse más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto". No obstante, en el proceso penal de menores es necesario que, además de los tres requisitos mencionados, la medida cautelar que se adopte deberá respetar el principio del interés del menor, al igual que sucede de manera generalizada a lo largo de todo el procedimiento. En tal sentido, el artículo 7.3 LORPM establece que "para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor (...)"; de modo que, el carácter de proporcionalidad en el proceso penal de menores exige que se atiendan a más circunstancias que las requeridas en el proceso penal de adultos.
Las medidas cautelares se deben de adoptar en los supuestos que sean totalmente necesarias para garantizar el éxito de dicho proceso y la efectividad de la futura sentencia, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos de
Alude la defensa a que el auto recurrido no lleva a cabo ponderación alguna entre los datos objetivos obrantes en autos (edad del menor, ausencia de antecedentes, entorno familiar estable, integración escolar, actitud colaboradora, ni la inexistencia de informe técnico concluyente) y la excepcionalidad de la medida de internamiento, limitándose la resolución a una reproducción automática de la base normativa y a afirmaciones genéricas sobre la gravedad abstracta de los delitos de terrorismo, sin conectar tales consideraciones con hechos específicos ni con el riesgo procesal real del menor. Se limita a reproducir literal y acríticamente los preceptos legales aplicables, pero omite la conexión lógica y fáctica entre esos presupuestos legales y los hechos que se atribuyen a mi representado incumpliendo así la exigencia de motivación suficiente ( art. 17CE). No identifica indicios racionales concretos ni lleva a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor. Ello provoca una notable indefensión de carácter material imputable la órgano judicial al no garantizar el principio de igualdad de armas procesales, siendo así que en materia de menores la exigencia de motivación adquiere un carácter cualificado y reforzado debido además al interés superior del menor, principio de rango constitucional y supralegal que debe presidir toda actuación judicial en este ámbito (artículos 2 y 3 LORPM; art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; y doctrina del Tribunal Supremo, SSTS de 9 de diciembre de 2014, y de 21 de mayo de 2020); debiendo por ello realiza run juicio de proporcionalidad individualizado.
Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".
Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".
Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, y no es cierto que no identifique indicios racionales concretos, ni lleve a cabo valoración alguna sobre la edad del menor, su entorno familiar, su integración educativa, ni la inexistencia de antecedentes, aspectos todos ellos que el artículo 28.2 LORPM impone examinar expresamente y ponderar con rigor.
Así, tanto la resolución ahora recurrida (Fundamento Jurídico cuarto) como el Informe del Ministerio Fiscal de 18 de noviembre de 2025, recogen los indicios de criminalidad existentes, aludiendo a que el presente procedimiento se inició para la investigación de la actividad en redes sociales de Jose Manuel, ferviente seguidor de la organización terrorista Estado Islámico, como se puede observar que en la presentación de su perfil de tik tok @ DIRECCION000, que usa expresamente el lema de la organización.
Dentro de la ingente cantidad de vídeos compartidos o publicados por el investigado en su perfil que muestran su radicalidad y colaboración con el DAESH se pueden reseñar los siguientes, a modo de ejemplo:
1-Vídeo compartido por el investigado que se puede identificar en la red con la Url: DIRECCION001 conformado por una fotografía fija y en el que se puede escuchar un discurso en árabe. Aunque difuminada, se puede observar claramente que se trata del mapamundi teñido de negro y con el logo y la bandera del Estado Islámico. Del mismo modo se observa la figura de una persona con estética islámica y sobre él se lee en árabe "Pronto"
2-Vídeo compartido por el investigado que se puede identificar en la red con la
El día 3 de julio de 2025 se pudo comprobar como el perfil de TikTok, que había sustituido al que dio origen a las presentes (@ DIRECCION000), había sido eliminado. Escasas horas después se pudo observar como el investigado hacía uso de uno de los perfiles que había generado como perfil de reserva para continuar con su actividad en el caso que fuera eliminado el predecesor.
De esta forma la sucesión de los perfiles de la red social Tiktok utilizados por Jose Manuel queda de la siguiente manera: @ DIRECCION000, @ DIRECCION004 y @ DIRECCION005
3-Captura que se corresponde con el vídeo que el mismo investigado Jose Manuel publica en forma de
4-Captura que se corresponde con el vídeo que el mismo investigado edita y publica el día 3 de agosto de 2025, que se puede identificar en la red con la Url: DIRECCION007. El vídeo está conformado por una fotografía fija que se sucede en bucle en la que se puede observar a un individuo con la cara cubierta portando un arma de guerra, sobre puesto, se puede leer un texto en árabe, a la vez que la mencionada fotografía se sucede se puede escuchar un fragmento de un
Es un reflejo de las intenciones de desplazarse a territorios controlados por DAESH para hacer la yihad que Jose Manuel ha transmitido en infinidad de ocasiones, además, con este tipo de publicaciones el encartado, incita a otros usuarios de la plataforma a que hagan lo propio.
5-Captura del vídeo publicado por el usuario el día 3 de junio de 2025, identificada con Url: DIRECCION008, en el vídeo se puede observar la imagen de varios muyahidines mientras que aparecen diversos subtítulos en inglés a la vez que se escucha un nasheed. Se trata de un
En cuanto a los vídeos, significar que ambos han sido publicados en la red social TikTok con la particularidad de que el primero de ellos es el propio Jose Manuel quien lo publica en su perfil. Alojado en el apartado de "vídeos publicados", todo parece indicar que es el propio menor quien ha editado el vídeo usando una fotografía proveniente de "Sarh Al Khilafah" (El castillo del Califato), a la que ha añadido un
Jose Manuel manifiesta que su intención es hacer
Jose Manuel tiene perfectamente asimilado el concepto de
Se ha comprobado como en fechas posteriores, el investigado Jose Manuel vuelve a incidir acerca de la fabricación de drones llegando incluso a ofrecerlos. Jose Manuel hace alusión a la posibilidad de llevar a cabo un atentado terrorista en el centro de Madrid, expresando textualmente que: "Imaginate estar aquí (centro de mdrd) los dos con aks47".
En la exploración del menor realizada por el Ministerio Fiscal aquél reconoció que había entrado en contacto con un captador llamado Carlos Jesús, que pretendería su traslado a zonas de conflicto, y que hablaba con él a través de whatsapp.
Estos hechos se subsumen de manera provisional, sin perjuicio de ulterior calificación en los delitos de terrorismo de los artículos 571 y ss CP y, en cualquier caso, un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 CP y7o un delito de enaltecimiento del artículo 578 CP. Por lo que en definitiva dicha calificación jurídica cumple con el principio de especialidad, al tratarse de unos delitos incluidos en el artículo 10.2 b) que permiten la imposición una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años, ya que en el caso de autos estamos en presencia de un menor de edad de 15 años. Y además, la medida cautelar impuesta resulta homogénea al estar prevista el internamiento en régimen en régimen cerrado como medida definitiva en estos supuestos (art. 7.1 a) LORPM) . Incluso, el artículo 9.3 LORPM, prevé que el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar sea de abono para la medida que definitiva se imponga en su día.
Por tanto, los indicios existen, con independencia que sean valorados de diferente forma por la defensa como suele ser habitual, pero es que además tampoco cabe obviar que para adoptar una media cautelar de prisión provisional en el seno del proceso de adultos, no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( ATC de 7 de julio de 2000). Como se ha expuesto, constan abundantes indicios consecuencia del resultado de la investigación policial desarrollada medidas tecnológicas de investigación, que respaldan las conclusiones indiciariamente alcanzadas que permiten fundamentar la necesidad de la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado así acordada.
La resolución recurrida señala los indicios esenciales y debidamente individualizados del procedimiento, que ha permitido a la defensa del ahora apelante conocer los indicios en los que se sustenta la medida así acordada, por lo que la falta de motivación no es tal, siendo que resulta un tanto contradictorio aludir a la falta de motivación y a la ausencia de datos que sirven de base para la adopción de la medida cautelar, que nos ocupa, y formalizar un detallado y extenso recurso de 180 folios en el que se combate específicamente la decisión allí adoptada desde distintos puntos de vista.
Ninguna indefensión ni vulneración de derechos se atisba, pues como es sabido, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1. CE) solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la STC 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente: "Según doctrina constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. "La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la
En definitiva, la resolución combatida ha ofrecido una razonada y razonable respuesta, fundada en derecho, a las pretensiones de la parte ahora apelante, aunque no se haya ajustado a sus pretensiones. por lo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha generado indefensión alguna.
Alude el escrito de recurso que no se acredita la existencia de indicios racionales suficientes de la comisión de un delito de terrorismo por parte del menor. Los hechos referidos en el Auto, la actividad en redes sociales, la visualización de determinados contenidos y supuestas expresiones verbales carentes de corroboración externa, no superan el umbral mínimo de verosimilitud exigido para considerar acreditado un indicio delictivo. La mera referencia genérica a "manifestaciones de intención" o "publicaciones afines" no constituye indicio racional alguno, sino una sospecha o valoración subjetiva, insuficiente para restringir el derecho fundamental a la libertad. El Auto no identifica un peligro cierto de fuga ni posibilidad real de reiteración delictiva. Por el contrario, concurren circunstancias personales que neutralizan cualquier riesgo procesal: el menor tiene 15 años, domicilio estable, núcleo familiar estructurado y colaborador, carece de antecedentes y se encuentra integrado en un entorno educativo y social ordinario. Omite, además, toda ponderación sobre la idoneidad de medidas menos gravosas, como la libertad vigilada, asistencia a programas educativos, o convivencia con familia o grupo educativo, previstas expresamente en el artículo 28 LORPM como alternativas preferentes al internamiento. La resolución incurre así en una aplicación inversa del principio de proporcionalidad, partiendo de la medida más severa, como es la privación de libertad, sin justificar por qué las demás resultarían insuficiente. La calificación provisional de la conducta como hecho de terrorismo o de enaltecimiento no puede sostenerse sobre la simple enumeración de vídeos, "me gusta", o perfiles sucesivos sin que el Auto establezca, con claridad y detalle, (a) la autoría efectiva de cada publicación por parte del menor, (b) la verificación de la autenticidad de las capturas empleadas, y (c) la relación necesaria entre esos contenidos y el núcleo del tipo penal configurador. Los delitos de enaltecimiento o de colaboración/autoadoctrinamiento terrorista requieren, además de la conducta material, una valoración del ánimo, intención o finalidad. Publicar o compartir material y consumir propaganda no equivale automáticamente a haber adoptado el plan delictivo ni a haber manifestado una decisión firme de pasar a la acción; la jurisprudencia penal exige distinguir entre opinión/adhesión en el terreno del discurso y conducta dirigida a la ejecución o a la captación efectiva ( SSTS 52/2018, de 31 de enero, entre otras). Ninguna de las publicaciones o interacciones atribuidas al menor Jose Manuel permite, ni siquiera indiciariamente, afirmar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal del art. 578 del Código Penal, ni de los artículos 575.2 (autoadoctrinamiento) o 571 y ss. (terrorismo en sentido estricto). Muy al contrario, las conductas descritas se limitan a interacciones en redes sociales propias de un menor de edad de 15 años, con evidente inmadurez emocional y cognitiva, que consume y replica contenidos de carácter simbólico o ideológico, pero sin que ello implique necesariamente asunción plena de su significado ni capacidad volitiva para incitar a otros a delinquir. En ningún momento se acredita que el menor haya llamado, de modo directo o indirecto, a la comisión de actos terroristas, ni que haya intentado materialmente colaborar con organización alguna. El propio Auto reconoce que los contenidos consisten en vídeos de terceros, publicaciones genéricas y música de carácter religioso o propagandístico, sin prueba alguna de que hayan sido creados, editados o difundidos con finalidad de captación, adoctrinamiento o apología. La resolución impugnada no efectúa en absoluto el examen previo de compatibilidad con la libertad de expresión exigido por la doctrina constitucional ( STC 112/2016 y STC 35/2020) ni pondera los elementos contextuales, subjetivos y objetivos que permiten afirmar la concurrencia de los elementos típicos del delito de enaltecimiento del terrorismo. En definitiva, existe una ausencia total de análisis sobre estos parámetros y la falta de toda ponderación constitucional del derecho a la libertad de expresión invalidan cualquier afirmación de la existencia de indicios racionales de criminalidad, privando así de soporte jurídico el presupuesto de
Dichas alegaciones no pueden ser acogida. Como ya adelantábamos, en esta materia deviene imprescindible la sujeción al principio de proporcionalidad, es decir, la adecuación de la medida cautelar a los fines que con ella se persiguen como a los hechos que se depuran y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del sujeto no puede ser más oneroso que para quien la padece que el posible resultado de la sentencia condenatoria. La proporcionalidad se desdobla a su vez en tres requisitos: idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto ( STC 207/1996, de 16 de diciembre); pero, además, en el proceso penal de menores, tal medida deberá respetar el superior interés del menor (art. 7.3 LORPM) .
En definitiva, las medidas cautelares se deben de adoptar en los supuestos que sean totalmente necesarias para garantizar el éxito de dicho proceso y la efectividad de la futura sentencia, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos de
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la medida impuesta resulta adecuada, ya que el artículo 7.3 LORPM dispone que, para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
La figura del internamiento es una medida cautelar de carácter personal, que trae consigo la privación de libertad del menor imputado en aquellos supuestos en que se cumplen los requisitos establecidos en la ley; esa restricción de la libertad deambulatoria, la convierte en la medida más severa que se puede acordar en relación con el menor presuntamente implicado en la comisión de un hecho delictivo, de ahí que le deban ser aplicados los mismo principios básicos asentados por el Tribunal Constitucional en relación con la prisión provisional ( SSTC 71/2000 y 72/2000 de 13 de marzo). Así, el internamiento sólo puede ser adoptado excepcionalmente y de forma subsidiaria, esto es, ante hechos especialmente graves y siempre que el resto de las medidas cautelares se reputen insuficientes para el cumplimiento de los fines propios de aquellas. En consecuencia, teniendo en cuenta que todas las medidas cautelares enumeradas en el artículo. 28 LORPM tienen como finalidad esencial evitar el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, el juez de menores, a la hora de decidir sobre la solicitud de una medida cautelar, deberá acordar aquella que, siendo adecuada para la consecución del fin que justifica su adopción, resulte menor gravosa para los derechos del menor y, en concreto, para su derecho a la libertad.
En el presente caso, ésta es la medida que se considera más adecuada atendiendo a la gravedad del delito imputado, pues los hechos investigados conllevan un evidente peligro para los bienes jurídicos protegidos en los delitos de los artículos 571 y ss. CP, y, en concreto, podrían ser constitutivos de un delito de adoctrinamiento del artículo 577.2 CP, y alternativamente, con carácter subsidiario, de un delito de auto adoctrinamiento del artículo 575.2 CP y/o de un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578.1 CP, por lo que estamos en presencia de delitos de grave entidad de naturaleza terrorista con lo que ello conlleva, a los que puede corresponder una medida de internamiento en régimen cerrado; no siendo éste el momento adecuado de valorar la concurrencia de los elementos del tipo penal, o la ausencia de los mismos, siendo así que la resolución recurrida alude a que estamos en presencia de un ferviente seguidor de los postulados del Estado Islámico que lanza continuos mensajes de enaltecimiento de dicha organización terrorista, así como de los miembros que la integran lo que se acredita a través de los videos ya reseñados
La STS 373/2020, 3 de julio, en la que con cita de otras anteriores-, apuntaba que "(...) el artículo 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican como tales las conductas de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. (...). El precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, uno de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita, así como adiestrar a personas para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal, con independencia de que el acto de colaboración alcance el éxito pretendido".
La intención del legislador al castigar este tipo de conductas es, atacar estadios anteriores a esas acciones de puesta a disposición de la organización, dado que viajar a zonas de combate, instruirse en armas o técnicas de combate, eran con anterioridad acciones punibles (como delitos de colaboración), como estadios anteriores a la efectiva comisión del delito violento terrorista. La STS 354/2017, de 17 de mayo, reconoce el alejamiento frente a una acción terrorista concreta, por lo que se tipifica "un acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, lo que determina su configuración como un delito de "peligro", debiendo ser interpretado de forma restrictiva para evitar el quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información".
Este relato, parece plenamente aplicable, con las salvedades y prevenciones que exige la fase inicial del procedimiento la que nos encontramos a la conducta indiciariamente desplegada por el menor reflejada en el relato fáctico de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones al respecto, so pena de prejuzgar el fondo del asunto.
La medida se ha adoptado en interés del menor, ya que el centro de reforma garantiza la adopción de todas las actividades necesarias para el desarrollo de la personalidad del menor que deberán plasmarse en su momento en el modelo individualizado de intervención, debiendo garantizar el centro de reforma la continuidad de la escolarización y formación iniciada.
Consta un informe del Equipo Técnico atendiendo a las circunstancias familiares, personales, sociales y educativas, y ante la gravedad de los hechos que se le imputan aconsejan la conveniencia de adoptar una medida cautelar de internamiento en centro en régimen cerrado al considerar que no va en perjuicio del interés superior del menor dicha medida de internamiento.
La valoración por el Equipo Técnico de fecha 24 de octubre de 2025, es la siguiente: "Que se ha practicado el estudio técnico solicitado en el procedimiento de referencia, con las garantías de legalidad y responsabilidad que el procedimiento exige, para determinar en su caso, la idoneidad de la aplicación de medida cautelar. Y tras el breve estudio realizado sobre las circunstancias personales, familiares, sociales, educativas y judiciales del menor, se concluye que: Se trata de un menor de 15 años, de nacionalidad española, que reside actualmente en Madrid. La unidad familiar la forman el menor, sus progenitores, sus tres hermanos y abuela paterna. El padre se encuentra desempleado dese hace unos cuatro meses y la madre es ama de casa. A pesar de ello, no refieren dificultades económicas, aunque indican ser preceptores del Ingreso mínimo vital y tener contacto con Servicios Sociales. En relación a su comportamiento aparentemente normalizado en el entorno familiar y educativo, se aprecia coherencia entre lo manifestado tanto por los progenitores como por el menor. A nivel educativo, en la actualidad el menor cursa 4º de ESO, según manifiestan, con una adecuada adaptación e integración en este ámbito. No ha repetido ningún curso ni refiere significativas conductas disruptivas. Indica que el menor pasa la mayor parte de su tiempo libre en el domicilio con mucha actividad en el ámbito online. Dispone de un grupo reducido de amistades con las que realiza escasas actividades. Como expectativas de futuro refiere que tiene interés en "hacer dinero" y casarse. A nivel personal, durante la exploración el menor se ha mostrado tranquilo y colaborador. No reconoce dificultades en las relaciones interpersonales ni de otra índole. El padre lo define como un chico cariñoso y tranquilo, y tanto el menor como sus progenitores destacan la religión como un aspecto relevante en sus vidas. Niega consumo de tóxicos y alcohol e ideación autolítica. No refiere antecedentes judiciales previos.
A modo de propuesta indica que faltaría contrastar con los dispositivos comunitarios (Servicios Sociales, centro educativo, actividades de ocio, etc.) la información que tenemos hasta el momento. El presente informe, referido sólo a la adopción de la medida cautelar, recomendada por este Equipo Técnico en el acto de la comparecencia celebrado en el día de hoy, no excluye la elaboración y entrega del preceptivo informe (art. 27.1) de este EquipoTécnico, que se remitirá en cuanto se realicen las oportunas entrevistas colaterales y se recoja toda la documentación necesaria, para así completar la información sobre las circunstancias personales, sociales, familiares, educativas y judiciales del menor.
Consta además, otro informe de seguimiento, de fecha 10 de noviembre de 2025, de los Especialistas del Centro "Teresa de Calcuta" donde se encuentra internado el menor, en el que aluden a un factor de riesgo alto del menor (93%) mencionado una serie de dificultades de aquél en el ámbito escolar que le llevaron a mostrar actitudes y deseos de abandonar el país, así como un proceso de aislamiento social progresivo hasta llegar a mantener todas las interacciones de forma virtual, proponiendo un Programa de Intervención a tal efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la información obtenida hasta el momento y la gravedad de los hechos por los que está siendo investigado y tomando en especial consideración el interés del menor, aconseja la conveniencia de adoptar una medida cautelar de internamiento en régimen cerrado, sin perjuicio de remitir el informe prescriptivo del artículo 27.1 LORPM, tras la realización de las entrevistas colaterales y recabar toda la documentación. Por tanto, no existe contradicción palmaria alguna entre el diagnóstico técnico y la resolución judicial, sino todo lo contrario, la cual en ningún momento prescinde como la defensa pretende, de la valoración profesional realizada por quienes tienen encomendada la función de asesorar al Juzgado sobre la situación personal, familiar y educativa del menor.
Con la medida cautelar, se garantiza un fin constitucionalmente legítimo, que es evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2 de la LECrim. ), que implica la posibilidad de que el menor continuara con su proceso de radicalización asumiendo ideales violentos propios del radicalismo yihadista, lo que genera un peligro para el bien jurídico protegido y terceras personas, sin que una medida menos gravosa pueda garantizar la eliminación del riesgo para terceros y para sí mismo, siendo necesario adoptar medidas que permitan el aislamiento físico de su entorno habitual, así como impedir el acceso virtual a los contenidos que venía consumiendo difundiendo. Existe además un grave riesgo de fuga, por las manifestadas intenciones del menor de abandonar España para hacer la yihad en lugares donde exista presencia del DAESH.
Dicha medida de internamiento, que se ampara, como no podía ser de otra forma, en el interés del menor, y tiene como base la gravedad delictiva y la necesidad de evitar la reiteración en los delitos investigados y, en consecuencia, iniciar, en su momento, programas específicos que preparen al menor para alejarlo del entorno de radicalización en el que se han producido los hechos.
No es posible la adopción de otras menos gravosas como la libertad vigilada, alternativa propuesta por la defensa del menor, ya que aquella no se cohonesta con la gravedad de los hechos que han dado origen al presente expediente de reforma, ni a los postulados de la Ley de Responsabilidad penal de los Menores, tal y como se ha expuesto.
La medida cautelar ha sido acordada por un periodo de cuatro meses, ni siquiera se ha acudido al periodo máximo de seis meses permitido por el artículo 28.3 LORPM, sin perjuicio de su revisión en plazo legal o cuando se modifiquen las circunstancias que motivaron su resolución, lo que denota una vez más, la plena observancia del principio de proporcionalidad. Es decir, tan pronto desaparezcan los factores de riesgo por los que se acuerda la medida de internamiento y/o se aprecie por los profesionales del centro de reforma una evolución positiva del menor en relación a la actividad delictiva, se reconsiderará la medida cautelar acordada, máxime cuando, como decimos, el plazo de internamiento acordado, no agota el plazo legal máximo establecido, al solicitar como se ha indicado cuatro meses de internamiento en régimen cerrado, que podrá ser modificado cuando se den las circunstancias anteriormente indicadas.
En definitiva, concurren en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 LECrim artículo 28 LORPM para adoptar la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado que nos ocupa, dada la gravedad de los hechos delictivos que se deriva de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, sin perjuicio de que esta pueda variar en relación con el avance de la actividad investigadora: los indicios de participación del menor que resultan de las diligencias practicadas y que constan en el atestado presentado por la Comisaria General de Información, sintetizado en Razonamiento Jurídico cuarto de la resolución recurrida; la medida cautelar así adoptada, evita la reiteración delictiva, especialmente teniendo en cuenta los datos analizados en el atestado policial en cuestión; y aunque el menor goza de apoyo familiar pleno, y no se encuentra desamparado, no es descartable un riesgo de fuga ante la gravedad de los hechos delictivos y la medida que podría resultar de la investigación de los mismos; sin perjuicio del principio de presunción de inocencia que rige sobre aquel; máxime cuando según lo obrante en el expediente policial Jose Manuel afirmó de manera categórica que hace dos meses estaba convencido para irse a un país como Siria. Igualmente "defiende la
La medida cautelar de internamiento cerrado en el presente caso vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española, el derecho de libertad personal. La medida acordada, al optar por la vía más restrictiva de derechos y desatender las alternativas menos gravosas existentes, desnaturaliza el carácter pedagógico y resocializador del sistema de justicia juvenil, convirtiendo la excepcionalidad del internamiento en una respuesta desproporcionada e innecesaria. En consecuencia, el mantenimiento de esta medida no sólo vulnera la finalidad preventiva y educativa que informa la LORPM, sino que contradice el valor superior de protección integral del menor que emana de nuestra Constitución y del Derecho internacional, lesionando gravemente el principio de humanidad que debe inspirar toda actuación judicial respecto a quien, por su edad y madurez, merece tutela, no represión ( SSTS 306/2019, de 11 de junio; 2/2018, de 24 de enero).
No existe tal vulneración del derecho a la libertad ex artículo 17 CE, ya que como sabemos, la situación de prisión provisional (a la que se equipara a estos efectos el internamiento en régimen cerrado previsto en la LORPM) se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre)".
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero).
A lo expuesto, debe añadirse que no puede olvidarse que el parámetro fundamental para la adopción de medidas cautelares penales en relación con los menores es el interés y defensa del propio menor. En este sentido, el riesgo de elusión u obstrucción a la acción de la justicia, que el artículo 28 de la Ley refiere como requisito para la adopción de una medida cautelar, puede interpretarse como el riesgo de que la acción de la justicia no acabe alcanzando al menor, por quedar dificultada o impedida la corrección o reeducación que podría derivarse de la aplicación de la medida definitivamente impuesta en sentencia, de no adoptarse previamente la correspondiente medida cautelar, debiendo garantizar esta, por tanto y cuando tal riesgo concurre, que la acción de la justicia alcance al menor cautelarmente desde el primer momento y en su propio beneficio e interés, garantizando igualmente la futura efectividad de la medida definitiva que pudiera imponerse en la sentencia.
Es decir, los riesgos de elusión u obstrucción a la acción de la justicia no pueden interpretarse en el caso de los menores de forma idéntica a como se interpretan en el caso de los adultos, de tal manera que tales riesgos, en el caso de los menores, no son identificables exclusivamente con los riesgos de fuga y destrucción u ocultación de pruebas, propiamente dichos, que, en el derecho procesal penal de adultos, se pretenden evitar con la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. En el derecho procesal penal de los menores esos riesgos de elusión u obstrucción de la acción de la justicia abarcan también, como hemos dicho, la posibilidad de que la acción correctora o reeducadora del menor llegue tarde si hay que esperar hasta la imposición de la medida definitiva para que tal acción pueda comenzar a operar, lo que puede evitarse, precisamente, con la inmediata adopción de una medida cautelar adecuada, que permita encauzar al menor desde el primer momento, consiguiéndose así que la acción de la justicia le alcance, al menos de forma cautelar, desde el mismo momento en que se evidencia como necesaria.
Alega el recurrente que, aunque el propio Ministerio Fiscal interesó únicamente la medida de internamiento en régimen cerrado por un periodo de tres meses, el órgano instructor decidió agravar la situación del menor imponiendo una duración superior, de cuatro meses, sin aportar motivación suficiente que justificara dicho incremento, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico octavo de la resolución recurrida, con clara vulneración del principio de proporcionalidad.
Ello no es así, consta claramente en el Acta de la comparecencia de 24 de octubre de 2025, que el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado al menor por tiempo de cuatro meses (4 meses) por los hechos objeto de investigación, y no de tres meses como pretende la defensa. Además, aquella se encuentra dentro de los límites cronológicos prevenido en el artículo 28.3 LORPM, que prevé un tiempo máximo de tiempo máximo para la medida cautelar de internamiento de seis meses, prorrogables por otros tres meses como máximo. Por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio, ni del de proporcionalidad se produce en el caso de autos.
En definitiva, debe señalarse que de la gravedad de los hechos supuestamente realizados y del contenido del informe del Equipo Técnico se desprende la necesidad de operar de inmediato sobre la problemática que afecta a la menor, a fin de corregir los factores de riesgo detectados, debiendo procederse al adecuado e inmediato abordaje de los problemas que presenta, para tratar de alcanzar las finalidades perseguidas por la justicia de menores, entre las que se encuentra, como fundamental, la reforma y reeducación del menor infractor.
De todo ello se sigue que la medida cautelar adoptada en el auto apelado no resulta, en modo alguno, desproporcionada, contrariamente a lo que se viene a sostener en el recurso, sino plenamente ajustada a derecho y a la situación del menor, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 28 LORPM.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

