Última revisión
03/07/2025
Auto Penal 332/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 234/2025 de 15 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025200322
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:364A
Núm. Roj: AAP BU 364:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
En Burgos, a 15 de abril de 2.025
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a impugnarlo, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida
Fundamentos
Para resolver dicha cuestión, debe anticiparse que, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011).
En el caso presente, el menor recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido producírsele, hasta el punto de que, una vez incoada la presente ejecutoria, y en el traslado conferido, ya tuvo oportunidad de proponer prueba en trámite de ejecución de sentencia, lo que no verificó en ese concreto trámite procesal, ciñéndose a solicitar, tal y como consta documentado en el
"1º.- Que evacuando en tiempo y forma el traslado conferido por medio de Decreto de 10 de diciembre notificado el 7 de enero de 2025 por medio del presente escrito esta parte entiende que para la valoración del daño real y sin perjuicio de la aplicación del art. 61.3 de la L.O 5/2000 a los progenitores, los padres de Raquel deberán probar en su caso las consultas/ tratamientos, nombres de profesionales públicos o privados a los que ha sido sometida y acudido la menor únicamente para el tratamiento de los padecimientos desde la fecha de los hechos origen de la denuncia ( ABRIL 2023) ajenos a su sintomatología previa.
2º.- Por otra parte, reiterar que como consta en el Informe de Credibilidad (páginas 8 y 9) la menor ya desde el año de 2020 presentaba trastornos previos, que no deberán tenerse en cuenta a la hora de valorar la indemnización".
Pero, como se dice, sin proponer la práctica que ahora se pretende por vía del recurso, en concreto, mediante SEGUNDO OTROSÍ DICE, que "de acuerdo con el art. 460.2 de la LEC, solicito la práctica de las siguientes DILIGENCIAS DE PRUEBA EN LA SEGUNDA INSTANCIA: DOCUMENTAL PERICIAL al amparo del art 460.23ª Que se tenga por aportado y unido a los presentes autos INFORME DE VALORACION PERICIAL PSICOLOGICA elaborado por María Virtudes, Educadora y Psicóloga, con domicilio en DIRECCION000 citándose de oficio a la autora del mismo para su ratificación para aclarar o exponer su dictamen. Se basa la diligencia de prueba a la vista de los documentos que figuran en el Acontecimiento 22 a los que se ha tenido acceso a través del visor Horus una vez notificado el Auto de fecha 13 de marzo de 2025 al no haber sido dado traslado a esta parte con carácter previo a la emisión de la resolución definitiva".
Pues bien, como ha reiterado la Jurisprudencia, la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que, si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional ( ATS 11-10-2021).
Esto es lo que ocurre en el caso examinado, en el que la prueba PERICIAL propuesta al amparo del art 460.2 LECv, consistente en el INFORME DE VALORACION PERICIAL PSICOLOGICA elaborado por Dª María Virtudes, Educadora y Psicóloga, y adjuntado al escrito de recurso, debe reputase improcedente por extemporánea, dado que, conforme al art. 766 de la LECr. , en el que se regula los recursos de Apelación contra los Autos, nada se prevé sobre la proposición de pruebas, a diferencia del art. 790 de este mismo texto legal, previsto para el recurso de Apelación contra sentencias, que no es el caso.
Finalmente, se sustenta la indefensión también en el hecho de que los documentos aportados por los padres
A este respecto, en el fundamento séptimo de la sentencia dictada en primera instancia, ya se conecta la responsabilidad causal en vía penal, con la civil, por remisión al
También se señala en dicho fundamento jurídico que, "ha sido descrito en virtud de examen médico forense a cargo de la pericial psicológica de credibilidad del testimonio de la víctima, que presenta un cuadro ansioso depresivo de intensidad elevada que requiere de intervención profesional especializada. Quedaba difusamente descrito, a su vez, un estado previo, que no puede restar crédito y fehaciencia a la constatada relación de causalidad entre parte de sintomatología detectada en Raquel (intrusión, evitación) que se encuentra típicamente en la vivencia de un suceso como traumático.
Y sigue diciendo que, sin embargo, no obra en detalle la extensión de la afectación psicológica que se acredita y que sustenta la reclamación que los progenitores de Raquel derivan a la intervención del Ministerio Fiscal. Es por ello por lo que será derivado al trámite de ejecución de sentencia, determinar el verdadero alcance del quantum indemnizatorio que se reclama y que se extiende desde el Ministerio Público en una valoración de doce mil euros. Se hace preciso fijar, a través del trámite de ejecución de sentencia, la consistencia del concepto de responsabilidad civil dimanante del delito sobre la base de la acreditación documental de la intervención precisada por la víctima en su proceso evolutivo tras los hechos".
Pues bien, para la determinación del Importe indemnizatorio diferido al trámite de ejecución de sentencia, una vez declarara la firmeza de la sentencia, se ordenó se procediera a su ejecución, en este caso, al objeto de fijar en ejecución la indemnización a favor de la víctima del delito, para lo cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que instaran la prueba que estimaran oportuna, practicándose la solicitada por la defensa para la determinación de la indemnización, y que consta cumplimentada en los
Tras ello, el Ministerio Fiscal, en informe obrante en el
"El examen de la documental aportada en trámite de ejecución de sentencia ha permitido acotar y corroborar la realidad de la afectación psicológica padecida por la menor perjudicada Raquel tras los hechos del día 23 de abril de 2023 de los que fue víctima.
Sus progenitores han aportado documental acreditativa de las sesiones en concepto de ayuda psicológica recibida en la Oficina de Asistencia a las Víctimas en la sede judicial a cargo de la Psicóloga Titular Palmira, en el mes de junio de 2023 (días 13, 20 y 28), julio de 2023 (día 28), septiembre de 2023 (días 5 y 26), octubre de 2023 (días 9 y 31), noviembre de 2026 (días 14 y 28), enero de 2024 (días 15 y 30), febrero de 2024 (días 5, 20 y 26), marzo de 2024 (días 4 y 18), abril de 2024 (días 8 y 15), mayo de 2024 (día 6). Se añade en la certificación que Raquel ha mantenido con dicha Psicóloga varias sesiones de coordinación con su madre, que también acompañó a la menor a la realización de la prueba preconstituida en sede judicial y ha estado presente en labores de coordinación con el Juzgado de Menores, el Instituto de Medicina Legal y Cuerpo Nacional de Policía. Concluye exponiendo que en el mes de febrero de 2024 recomendó derivación de la menor Raquel al Servicio de Salud Mental para valoración de necesidad de apoyo farmacológico.
Para las fechas de 4-3-24, 20-22-24, la Unidad de Psiquiatría (Infanto Juvenil) del Hospital DIRECCION001 de Burgos, pauta citas con prioridad preferente. En la sesión de fecha 4-3-24, se deja expuesto como motivo de consulta que
En fecha 11-12-24 se emite Informe de revisión por la Unidad Infanto-Juvenil que, a la vista de los antecedentes, considera pertinente iniciar tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico en aras a lograr la remisión completa de síntomas. El diagnóstico principal de base es el de " DIRECCION002".
Tras consulta en fecha 6-2-25 en dicha Unidad, en fecha 8-22025 la menor acude al Servicio de Urgencias del DIRECCION001 por motivo de DIRECCION002 y nerviosismo. Expone un episodio aislado en el domicilio familiar que vivió con reacciones de manera impulsiva tornándose en auto hetero agresividad, realizándose cortes superficiales en muñecas con intencionalidad ansiolítica. En el momento de la entrevista con facultativo del Servicio de Urgencias, se muestra ya tranquila sin ideación autolítica.
En fecha 11-2-25 es objeto de nueva revisión por la Unidad Infanto-Juvenil. Ya se deja destacado que la menor no tenía historia previa filiada en dicha Unidad si bien por la madre fue comentado que a los 9 años comenzó a realizar psicoterapia por ser una niña con hábito ansioso. Se deja referido el episodio traumático de abril de 2023 y Raquel achaca que a partir de este hecho se desencadena su malestar actual. El informe recoge que la menor verbaliza que se encuentra mal anímicamente y también refiere mucha DIRECCION002, que se está realizando cortes con finalidad ansiolítica y ha cambiado ritmos biológicos. A la fecha de esta revisión no se advertía por los facultativos intervinientes ninguna mejoría".
Desde dicha portada básica, la cuestión objeto de recurso queda residenciada en la determinación del sentido que debe darse a las expresiones contenidas en dicho precepto, cuando alude a que,
En el caso ahora examinado, la sentencia de instancia condena a menor Dionisio autor de un delito contra la libertad sexual sobre persona menor de dieciséis años, previsto en el artículo 181.1 del Código Penal, según la redacción dada a dicho precepto legal mediante Ley Orgánica 10/2022, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, cometido en la persona de Raquel, procediendo imponerle la medida de LIBERTAD VIGILADA con asistencia educativa y accesoriamente, se impone al menor la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5 L.O. 7/2000 en su redacción dada por la L.O. 10/2022, ello por un tiempo de TRES AÑOS...
...Igualmente, se condena a Dionisio, con la responsabilidad civil solidaria de su padre D. Juan Miguel y de su madre Dª Teodora a satisfacer a la menor Raquel, en la persona de sus representantes legales, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en el importe que se determine en ejecución de sentencia tras la práctica de gestiones encaminadas a cuantificar el padecimiento psicológico consistente en "cuadro ansioso depresivo de intensidad elevada" que le consta diagnosticado. La cantidad objeto de condena devengarán los intereses previsto en el artículo 576 de la LECv.
Pues bien, ante la petición de la parte recurrente de que debe moderarse la responsabilidad solidaria de los padres, debe tenerse en cuenta el Informe Técnico, en el que se establece lo siguiente:
"...en el área familiar, se aprecia una supervisión adecuada y ajustada a las necesidades del menor. Los padres son conscientes de sus necesidades y adoptan las medidas y estrategias necesarias para atenderlas adecuada. Presentan una dinámica positiva sin conflictos importantes y un alto nivel de comunicación entre el menor y los padres. En el ámbito escolar, el menor es un alumno con necesidades educativas especiales por diagnóstico de DIRECCION003 que requiere una supervisión continuada y de un ajuste del contexto adecuado a sus capacidades y necesidades para progresar en el ámbito educativo. En el ámbito personal Dionisio presenta inmadurez a nivel socioemocional tendente al nerviosismo y actuaciones impulsivas que puede verse superado por situaciones estresantes. En este Juzgado de Menores no constan expedientes anteriores del menor referenciado.
En este caso, a la vista del informe del Equipo Técnico, debe concluirse que no procede moderar la responsabilidad civil de los padres, puesto que, desde el momento mismo en que el menor contaba con necesidades educativas especiales por diagnóstico de DIRECCION003 que requiere una supervisión continuada y de un ajuste del contexto adecuado a sus capacidades y necesidades para progresar en el ámbito educativo, y también presenta inmadurez a nivel socioemocional tendente al nerviosismo y actuaciones impulsivas que puede verse superado por situaciones estresantes, es clara la obligación de supervisiones de los padres, dado que lo contrario sería una dejación de funciones que igualmente nunca podría ser premiado con una moderación de responsabilidad., y ello por ser una obligación derivada de la Patria potestad, no pareciendo justo minorar la responsabilidad de los mismos, en relación con el ilícito actuar de su hijo menor para con la víctima y sus progenitores que, en ese caso tendrán que correr con los gastos de tratamiento psicológico de su hija menor.
En efecto, la más reciente Jurisprudencia menor, de la que nos hacemos eco en nuestra sentencia de 17 de enero de 2024, dictada en el rollo de Apelación n.º 4/23, viene a establecer un principio de responsabilidad cuasi objetiva, que se concreta en lo siguiente:
1.- La ley a aplicar al caso es la contenida en el art. 61 de la LORPM 5/00 según el cual: "Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".
2.- Dicha responsabilidad civil de los padres y asimilados por los actos ilícitos de los hijos que se encuentran bajo su guarda,
3.- El fundamento de dicha responsabilidad está en la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres y asimilados incumbe,
4.-Es no obstante posible una moderación de dicha responsabilidad civil a cargo de los padres y asimilados, tanto ad intra (en su relación con el menor) como ad extra (en relación con las víctimas del delito)
5.- La dicción legal implica la inversión en la carga probatoria para proceder a la moderación, de manera que es a los padres o asimilados que invocan la procedencia de la moderación, a quienes corresponde acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no proceder efectuar moderación alguna.
6.- El sistema diseñado por el legislador cumple una doble finalidad: En primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas; y en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos
7.- La posibilidad de moderación es una facultad discrecional atribuida a jueces y Tribunales, pero ha de ser rogada, no pudiendo ejercitarse de oficio ni al alza ni a la baja, ha de basarse en la prueba practicada y ha de ser motivada expresamente en sentencia".
Pues bien, teniendo en cuenta la más reciente jurisprudencia, esta Sala debe mostrar su conformidad con el criterio seguido por la Juzgadora
En efecto, la razón de ser por la que deben responder ambos padres, es por el hecho de que los mismos -con independencia de quien tenga atribuida la custodia- son responsables de la educación de su hijo y, en cierta forma, responsables de las carencias que en este sentido pueda tener, sin que nada pueda liberarles de esta obligación, de forma que deberán ser responsables de sus consecuencias, ya que precisamente su inactividad en este sentido es lo que ha traído como consecuencia el resultado final, pues, por aplicación de las obligaciones impuestas en el art. 154 del Código Civil, tienen un
Por ello, en cuanto a la moderación de la responsabilidad, no se aprecian por la Sala circunstancias que aconsejen minorar la responsabilidad, en la forma que se pretende, y en perjuicio de la víctima, sino que parece razonable, a la vista de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, confirmar la responsabilidad solidaria respecto de los daños morales causados por su hijo a la víctima.
Es más, la parte recurrente se ciñe a solicitar la moderación de su responsabilidad -que no su exclusión-, sin delimitar si se pretende
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 2017).
Esta Sala viene reiterando, diferenciando el concepto de la afección psicológica o
En este concreto particular, la sentencia de esta Sala, dictada en el rollo de Sala 113/05, en fecha 13 de mayo de 2008, recuerda que la indemnización por el daño moral ocasionado como consecuencia del ataque contra la libertad sexual integrado por el consiguiente trauma psicológico que la violación produjo y resulta evidente que una violación produce sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
El daño moral, además, -dice la STS. 22.7.20222-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS. 16.5.98, 29.5.2020, 29.6.2021).
Tomando en consideración la Doctrina anteriormente expuesta, se considera que. en el supuesto enjuiciado, debido a la entidad de los hechos y la repercusión que forzosamente tuvieron que tener en la víctima, en su vida personal y relaciones sociales y educacionales, en atención a la afección psicológica o
A dicha conclusión se llega a través de los informes médicos obrantes en autos que revelan que la perjudicada ha sido objeto de un diagnóstico que demuestra el padecimiento psicológico derivado de los hechos sufridos, necesitando de tratamiento farmacológico y psicológico que aún perdura en la actualidad, sufriendo de forma evidente las consecuencias del delito ya que presenta alteración de su rol personal, social y familiar, afectación en su rendimiento académico y en sus relaciones con los demás, pues ha comenzado a no asistir con normalidad a su centro escolar, y tiene afectaciones en el sueño y le cuesta rehacer su vida social.
En este caso, se interesa la aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y el correspondiente baremo económico., pero, sin embargo, como hemos reiterado, rige el principio de libre valoración del daño moral, pues, como se argumenta en la resolución recurrida, junto a la acreditación de dicho tratamiento, debemos decir que en este tipo de delitos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un especifico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, reiteración y contexto en el que se desarrolla
Pues bien, no se ha producido -como parece apuntar el recurrente en su recurso- lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas documentales y periciales médicas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar, en base a las inferencias desgajadas de dichas pruebas médicas, que la víctima debe ser indemnizada en la cantidad señalada, sin que le ofrezca ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el menor condenado, y su interrelación causal con la afectación patológica sufrida por la víctima y con la indemnización finalmente concedida en el auto recurrido.
Frente a ello, se alega por la defensa que los daños y padecimientos no son exclusivamente por los hechos enjuiciados de lo que se deriva que la indemnización, es desproporcionada ya que es evidente a la vista de la información médica, que las "secuelas" de la menor no son por los hechos sino por su situación anterior que incluso han influido en su visión de los hechos objeto de condena.
Sin embargo, ninguna prueba médica acredita dicha alegación, ni mucho menos la juzgadora de instancia da por probado la relación causal entre la existencia de una patología previa con la afectación psicológica sufrida por la menor, por lo que debe descartarse la minoración de la indemnización civil establecida en la resolución recurrida.
También se apuntan por la parte recurrente una serie de hipótesis y conjeturas sobre la forma que dice debieron cuantificarse los gastos por daño moral, por la existencia de contra indios que hacen dudar de la credibilidad de la víctima que pretenden contradecir las inferencias lógicas argumentadas en el Auto recurrido, pero que, en puridad, no gozan de aptitud como para enervar la fuerza probatoria emanada de las pruebas médicas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, y que han sido practicadas y valoradas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, a lo que cabe añadir la ausencia de prueba de descargo hábil practicada a instancia del condenado, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso alegado por el recurrente.
Por lo indicado, procede desestimar el recurso interpuesto con la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

