Auto Penal Nº 1345/2016, ...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1345/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 883/2016 de 13 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1345/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016200044

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:49A

Núm. Roj: AAP MU 49/2016

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 01345/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MGS
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0010727
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000883 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001717 /2016
RECURRENTE: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA
Procurador/a: TOMAS SORO SANCHEZ
Abogado/a: VERONICA ALARCON SEVILLA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 883/2016
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1717/2016
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MURCIA.
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas

AUTO Nº 1345 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 13 de diciembre de 2.016.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura ( SCRATS),
contra el Auto de fecha 29 de agosto de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en las
diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 1 de diciembre del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución recurrida, acordaba incoar diligencias previas y seguidamente su sobreseimiento provisional y archivo por considerar que los hechos objeto de la querella no revestían caracteres de delito, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle al perjudicado.

El juez de instancia justifica el sobreseimiento acordado en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la resolución recurrida al afirmar que:'... Resulta fundamental analizar el conflicto de la época y contexto social en que se produce, pues la injuria es un concepto voluble. En cuanto al fondo del asunto, toda la actuación de Tajo Vivo es respetable, al defender intereses de parte, del mismo modo que hace SCRATAS, no pudiendo penalizar en esta vía tan severa en la que nos encontramos conductas de defensa de intereses legítimos. Además, según consta, la cabecera del Río Rajo se encuentra cercana al 10% de su capacidad, es decir, en mínimos, estando prohibido el trasvase por debajo de 336 hm. Cúbicos. No se antoja pues que la actuación de Tajo Vivo sea caprichosa, sino muy por el contrario fundamentada en signos objetivos de alerta que no faltan a la verdad ( art. 208.3º), y que en ningún caso se ha puesto en duda la necesidad de atender el consumo humano.



SEGUNDO.- De la lectura de los comentarios vertidos, deben excluirse aquellos son contestación a Tajo Vivo y que efectúan otras personas. Las personas usadas por Tajo Vivo son tales como ' mafia del agua, mamandurria, chupa-ríos, barra libre del agua, mamar de la teta del Tajo, chiringuito, saqueo del agua, etc'.

No se aprecia la gravedad de estas expresiones, de nivel vulgar pero nada más. Incluso se aportan unas caricaturas de 'Muerte del Tajo' con una figura de la Muerte, lo que forma parte del mas castizo y tradicional sentido periodístisco de España desde el siglo XIX, conductas siempre consideradas impunes. Algunas otras referencias a Acuamed son ciertas, sede registrada realmente, como es cierto que existen investigaciones sobre Escombreras, datos todos vertidos y que no faltan a la verdad. El conflicto no es penal sino político, y no se aprecia que concurran los elementos del tipo de injurias denunciado...'.

La parte recurrente censura la decisión de sobreseimiento adoptada, interesando su revocación, la reapertura del procedimiento y la práctica de las diligencias propuestas invocando vulneración del derecho de defensa en cuanto se ha acordado el sobreseimiento y archivo del procedimiento sin practicarse diligencias oportunas encaminadas al esclarecimiento de los hechos y de las personas que en ellos han intervenido, de tal forma que se les genera indefensión ya que al no haberse practicado siquiera diligencias tendentes a la averiguación de los autores de los perfiles donde se vertieron las expresiones injuriosas, y se ve imposibilitada por la propia justicia a demandar por la vía que ha dejado expedita el Auto.

Que el auto carece de motivación fáctica y jurídica, con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

Que concurren los elementos del delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del Código Penal , por la concurrencia de los elementos exigidos por el Tribunal Supremo, a saber, uno objetivo y otro subjetivo, graves atendido su contenido y el perfil a través del cual se han proferido ( perfiles en redes sociales con miles de seguidores), y que la denunciada, Tajo Vivo, no pretende informar tratándose únicamente de expresiones vulgares como afirma el juez de instrucción, sino insultar y descalificar atendidas las expresiones que se recogen en la denuncia, y que se reproducen tales como: ' la mafia del agua, caterva mafiosa, panda de corruptos, lobbys del agua, frigo expoliador y saqueador del Trasvase Tajo Segura, avaros y codiciosos, el cáncer para los ríos de España..' con la única finalidad de lesionar el honor del denunciante, además de atribuirle concretas conductas de relevancia penal como ' grifo expoliador y saqueador del Trasvase Tajo-Segura para mantener los privilegios y el chiringuito del Sindicato SCRATS subvencionado por todos los españoles... los envíos de jamones al Ministerio por Navidad, los del SAQUEO del Tajo..., adjuntando ilustraciones que van dirigidas a la mera vejación y menosprecio para finalizar indicando que continúan los comentarios injuriosos y que de no prosperar el recurso el apelante deberá soportar cómo periódica y públicamente se le tacha con expresiones injuriantes y denigrantes.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse al recurso interesado por afirmar que conforme a la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, la denunciante atendida su naturaleza pública no es titular del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española .

Los denunciados Loreto y Argimiro se opusieron al recurso interpuesto afirmando que nada tienen que ver con los perfiles denunciados ni con las expresiones injuriosas recogidas en la denuncia, y que debe confirmarse el sobreseimiento con respecto a los mismos al no existir indicios racionales de criminalidad contra ellos, y que en todo caso las expresiones referidas son atípicas.



SEGUNDO. Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso' ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal- Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5).

Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.

Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4). Hemos afirmado, en particular, que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 5). (...) el órgano judicial no puede limitarse a aseverar que las circunstancias legales no concurren (...) ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4).

Hemos añadido, finalmente, que el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce ( SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido ( STC 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 3).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.

García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

Alega el recurrente que la resolución recurrida adolece de motivación fáctica y jurídica, extremo este que no comparte la Sala, ya que el Auto contiene una suficiente y completa motivación donde explicita las razones tenidas en cuenta para acordar el sobreseimiento provisional de la causa, con cita de las expresiones y de las caricaturas que se consideran injuriosas, analizadas en relación con el contexto en el que se emiten, excluyendo que las mismas revistan gravedad alguna, así como el sustrato de información sobre las que se sustentan, el conflicto existente entre los detractores y los partidarios del trasvase Tajo-Segura.



TERCERO. Presentada una denuncia o querella, es obligación del instructor practicar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento y comprobación de los hechos relatados, salvo que se considere que no son constitutivos de infracción criminal.

Así se deduce del artículo 269 de la LECRim al decir que ' Formalizada la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere caracteres de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa'.

Tales preceptos han sido completados por la jurisprudencia en el sentido de que no se dé lugar al inicio del procedimiento penal sin la existencia de signos, señales o indicaciones de haberse cometido hechos que revistan la apariencia de delito, ni partiendo del delito como una hipótesis de trabajo o, en otras palabras, debe abrirse la investigación cuando la denuncia aparezca fundada, sea verosímil y revele efectivas sospechas.

En el presente supuesto , en relación con el delito que es objeto de imputación a los querellados, delito injurias procede recordar, que el mismo es recogido en el artículo 208 del Código Penal según el cual: ' Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves....

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad'.

Por su parte el artículo 215.1 del Código Penal establece que: ' Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal...', y el artículo 804 de la LECrim dispone que, ' No se admitirá querella por injuria o calumnia inferida a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberse intentado sin efecto'.

La querella aparece por tanto configurada como un requisito de procedibilidad en los delitos de injuria, si bien en el presente supuesto, la causa se inició en virtud de denuncia y el denunciante, ni tan siquiera presentó un poder especial, artículo 277 de la LECrim , ni suscribió con su rúbrica el escrito de denuncia.

No obstante lo anterior, y sin requerir la subsanación del defecto advertido por esta Sala, el instructor incoó diligencias previas y a su vez acordó el sobreseimiento por considerar que no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito imputado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1º de la LECrim .



CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario examinar en primer lugar si el denunciante es titular del derecho al honor consagrado en el artículo 18.1 de la CE por cuanto éste es presupuesto antecedente para que esta Sala examine si las expresiones que se consideran injuriosas lo son, y si tienen la relevancia penal que les atribuye el recurrente.

El recurrente ante esta alzada es el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (SCRATS), constituido mediante Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 19 de noviembre de 1.982, como una Junta Central de Usuarios de las previstas en el artículo 81.3 de la Ley de Aguas , ostentando en consecuencia la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público, tal y como se indica en el hecho primero del escrito de denuncia.

En su informe por el que impugna el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento provisional, el Ministerio Público cita la reciente sentencia del Tribunal Supremo 408/2016, de 15 de junio de 2.016, Sala Primera en Pleno, (ponente señor Pantaleón Prieto), que fija como doctrina jurisprudencial que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE .

La cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor, ha sido objeto de diversos pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

La precitada sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto establece que: ' Esta Sala considera, y va a fijar como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho Público -como el Ayuntamiento ahora recurrente- no son titulares del derecho fundamental al honor. Pero antes de exponer las razones que justifican tal pronunciamiento, conviene dejar sentado lo siguiente: 1. - No nos ocupamos aquí de la diferente cuestión de si los ataques al honor, para que tengan protección constitucional, hayan de dirigirse a persona o personas concretas e identificadas; esto es, si necesariamente deba tratase de ataques o lesiones al citado derecho fundamental perfecta y debidamente individualizados ad personam . Mantuvo lo contrario, para los ataques dirigidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio que trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando sean identificables como individuos dentro de la colectividad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre ; citada con aprobación la Sentencia del mismo Tribunal 139/1995, de 26 de septiembre , a la que enseguida nos referiremos. En dicha jurisprudencia constitucional podría encontrar apoyo la Sentencia de esta Sala 571/2003, de 5 de junio (Rec. 3/2003 ), que reconoció legitimación al Presidente de la Generalidad y del Gobierno de Cataluña para defender el honor del Pueblo de Cataluña. No, en cambio, la tesis de que las personas jurídicas de Derecho público sean titulares del derecho fundamental al honor; que es la tesis que el Ayuntamiento ahora recurrente alega, sin razón, que ha avalado la referida Sentencia 214/1991 .

2.- Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre , no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE . Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre . Y desde entonces, y en debida consecuencia ( art. 5.1 LOPJ ), la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014 ): «No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil.

Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquélla ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ).

A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima ( STC 193/1995, de 16 de septiembre )».

Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina -no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general [ SSTS 136/2012, de 29 de febrero (Rec. 1378/2010 ) y 797/2013, de 3 de enero de 2014 (Rec. 797/2013 )], incluidos los partidos políticos [ STS 13/2009, de 16 de enero de 2010 (Rec. 783/2007 ), recurrida en amparo desestimado por la STC 79/2014, de 28 de mayo , y SSTS 962/2011, de 9 de febrero (Rec. 2142/2009 ) y 654/2014, de 20 de noviembre (Rec. 753/2013 )] y los sindicatos [ SSTS 802/2006, de 19 de julio (Rec. 2448/2002 ), 1160/2008, de 27 de noviembre (Rec. 36/2006 ) y 550/2014, de 21 de octubre (Rec. 2919/2012 ), así como a las fundaciones [ STS 419/2012, de 4 de julio (Rec. 716/2010 )]-, sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [ STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec. 2747/2004 )].

3. - Este último caso de las también denominadas «sociedades de ente público» no es obvio. Puede también suscitar dudas el caso de las entidades públicas empresariales: personas jurídicas de Derecho público, cuya actividad externa se rige típicamente por normas de Derecho privado. Pero esta Sala considera que, a efectos de la tutela jurídico-civil del honor, debe establecer en principio -atenta siempre a ulteriores desarrollos de la doctrina del Tribunal Constitucional- un criterio de aplicación sencillo, basado en la forma privada o pública de personificación, en orden a determinar qué personas jurídicas son, y cuáles no, titulares del referido derecho fundamental .', para continuar en su Fundamento Jurídico Quinto exponiendo las razones que justifican dicha fijación de doctrina, y finalizar en su consideración 8ª indicando que: ' 8.ª..... en cuanto al déficit de protección jurídica al que han aludido tanto la parte ahora recurrente como el Ministerio Fiscal, baste decir -además de recordar la muy amplia libertad de la que goza el legislador ordinario para tipificar las conductas que juzga merecedoras de sanción penal- que, negar a las personas jurídicas de Derecho público la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE , de ningún modo comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC , indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos civiles las normas de los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º LEC .'

QUINTO. Esta Sala considera que en aplicación de la sentencia referida, resulta procedente confirmar el sobreseimiento provisional acordado y ello porque no resulta justificada la perpetración del delito imputado, puesto que el recurrente, en cuando corporación de derecho público no es titular del derecho fundamental al honor garantizado en el artículo 18.1 del Código Penal , de tal forma que las personas jurídicas de Derecho público pueden ser titulares de otros derechos fundamentales, como son los procesales derivados del artículo 24 de la CE y aquellos necesarios para la consecución de sus fines, al tiempo que pueden reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código civil , indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral.



SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del Sindicato Central de Regantes contra el Auto de fecha 29 de agosto de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en las Diligencias Previas nº 1717/16 y CONFIRMAR dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.