Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 234/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2027/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200174
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1645A
Núm. Roj: ATS 1645:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO 234/2018
RECURSO CASACION
Nº de Recurso:2027/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras)
Fecha Auto: 11/01/2018
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Escrito por: ATE/JMAV
Recurso Nº: 2027/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 10/2015 , dimanante del procedimiento sumario 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, por la que se condenó a Isaac e Moises , como autores criminalmente responsables de dos delitos de coacciones, del artículo 172 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se les condenó como autores criminalmente responsables de dos delitos de lesiones del artículo 147.2 CP , al acusado Isaac , por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia a la pena, por cada una de ellas, de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros; al acusado Moises , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses, con cuota de seis euros diarios, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, ambos deberán abonar a Jose María y a Pedro Enrique , en concepto de indemnización, la cantidad de mil euros, sobre lo que se aplicará los intereses del artículo 576 LEC .
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Isaac , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Palma Millán Martínez, presenta recurso de casación alegando los siguientes motivos:
1º) El primero de ellos, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, en vulneración del artículo 24.1 CE .
2º) El segundo, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
3º) El tercero, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , en relación con los delitos de coacciones.
4º) El cuarto y el quinto los enuncia de forma conjunta, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 24 CE , en relación con los delitos de lesiones.
5º) El quinto (que el recurrente numera como sexto), lo esgrime al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, concretamente, al derecho a la obtención de una resolución motivada, reconocido en el artículo 24 CE , en cuanto a la imposición de la pena conforme al artículo 66 CP .
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se analiza, en primer lugar, de forma conjunta el tercero y cuarto de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , en relación con los delitos de coacciones y de lesiones.
A) Alega que no hay prueba de cargo más allá de la declaración de la víctima que, además, estuvo repleta de contradicciones. Cuando se practicó la entrada y registro en la vivienda el día 12/10/2015, no se encontraron vestigios de los hechos denunciados. Además, respecto del delito de lesiones, las únicas pruebas practicadas fueron las declaraciones de los perjudicados y los informes médicos y no hay prueba de que éstas fueran cometidas por el recurrente.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).
C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Isaac e Moises , de común acuerdo, tras contactar inicialmente con la supuesta finalidad de ayudarlos, con Pedro Enrique y, posteriormente, con Jose María , el día 7/10/2015, se dirigieron a la vivienda de la que es arrendatario el acusado Isaac sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Algeciras, para finalmente obligarles a comunicar con sus respectivas familias con la finalidad de obtener una cantidad dinero, conminándoles a ello con amenazas y violencia física.
A consecuencia de las agresiones, los acusados causaron a Jose María lesiones consistentes en contusiones en nariz, pómulo derecho y hematomas, con arañazos en cuello y erosiones en muñecas y tobillos de las que tardó en curar siete días sin necesidad de tratamiento médico y sin impedimento. Pedro Enrique sufrió lesiones consistentes en contusiones en frente, pómulo y antebrazo, de la que curó en siete días sin impedimento.
La prueba practicada ante el Tribunal de instancia consistió en:
1. Declaración testifical de Lourdes , esposa de Jose María . Declaró que recibió numerosas llamadas que le decían que tenía que traer un dinero o matarían a su marido. La llamaron desde Tánger, primero le pedían seis mil euros, después cinco mil. Algunas de estas llamadas las recibió en presencia de la Policía. Asimismo, declaró que su marido le había referido que había una persona con cuchillos y muchos pasaportes de otra gente; con su marido habló en bereber.
2. Declaración del perjudicado, Jose María . Declaró que la primera vez que vio a los acusados fue en Algeciras, adonde acudió junto al otro perjudicado, Pedro Enrique . Una vez allí, se separaron; él se fue a la estación de autobuses, donde pasó la noche y estando allí, llegó Isaac . Le preguntó si era Jose María y que se fuera a su casa con Pedro Enrique , porque se podría duchar y quitarse la ropa sucia, porque con su aspecto, se notaba que era ilegal. El perjudicado accedió y cuando quiso salir para llamar a su mujer, le empezaron a pegar los dos acusados, golpeándolo con unos cinturones.
Durante su declaración, al perjudicado le fueron exhibidos, a través de la videoconferencia, los dos acusados y reconoció, sin género de duda, a sus agresores. Añadió que el trato que recibieron era malo; lo justo para no morir; un vaso de agua y un trozo de pan y cuando llamaba a su mujer, hablaban en bereber. Declaró que lo tenían atado con cordones de zapatos. Por último, añadió que él tenía un móvil con el que pudo hacer una foto de Isaac .
3. Declaración del perjudicado, Pedro Enrique . Declaró que vino, junto al otro perjudicado, en los bajos de un camión; uno en las delanteras y el otro en las traseras. Se separaron cuando llegaron al puerto y se encontró con un individuo, que luego reconoció como Isaac , que le dijo que sabía que acababa de llegar y que le podía ayudar. El perjudicado le explicó que había venido con otra persona que se había quedado en la estación y Isaac dijo que se iba a buscarlo. Mientras, Pedro Enrique se quedó con Moises . Les dijeron que no iban a salir de ahí hasta que sus familias pagaran 6000 euros. A veces estaba junto al otro perjudicado, aunque normalmente estaban maniatados y separados; no tenían forma de escapar, ya que, por las noches, el que los 'cuidaba', ponía la cama en la puerta. Añade que le pegaron, aunque menos que a Jose María y que cuando ambos perjudicados estaban juntos, hablaban en bereber, lo que motivaba el enfado de los acusados y, entonces, les pegaban.
4. Declaración del agente de policía NUM003 . Declaró que con la fotografía efectuada por Jose María , pudieron identificar a Isaac . Cuando lo detuvieron, llevaba la documentación de Jose María y comprobaron que las llaves que llevaba eran del domicilio donde estaban retenidos los perjudicados. Cuando entraron allí, además de los dos perjudicados, había una tercera persona. En el mismo sentido, declaró el agente NUM004 y el agente NUM005 , que añadió que cuando llegaron al domicilio, los perjudicados no estaban atados, pero sí estaban por allí las cuerdas que, de hecho, fueron intervenidas.
5. Declaración testifical de Jesús Carlos , que conocía a Jose María y Pedro Enrique . También recibió llamadas de personas a las que no conocía, pidiéndole 5.000 euros por cada uno de los perjudicados y diciendo que si no facilitaba el dinero, no iban a soltarlos. Alguna vez habló con Jose María que le pidió que hablara con su familia y facilitara el dinero porque si no, no los iban a soltar.
6. Ratificación del informe forense elaborado por la médico, Frida , que ratificó los informes obrantes en autos y confirmó que las lesiones de los perjudicados eran compatibles con haber sufrido ataduras.
7. Partes médicos iniciales que obran en las actuaciones y cuyo contenido fue confirmado por el de los informes forenses.
Así pues, en primer lugar, respecto del delito de coacciones, el Tribunal dispuso de prueba suficiente. Por un lado, contó con la declaración de los dos perjudicados, que coincidieron en que los acusados los tenían encerrados y, en ocasiones, maniatados. Además, valoró la declaración de los agentes de policía, especialmente del agente NUM005 , que declaró haber encontrado, en el domicilio, las cuerdas con las que los acusados ataban a los perjudicados. Por último, los informes forenses también confirmaron que las lesiones eran compatibles con haber sido maniatados.
En segundo lugar, respecto del delito de lesiones, contamos con la declaración de los perjudicados. Ambos manifestaron que los acusados les golpeaban; llegando Jose María a especificar que lo hacían con unos cinturones. Además, los informes médicos lo confirmaron.
Por otro lado, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a los delitos denunciados. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.
En consecuencia, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
SEGUNDO.-En segundo lugar, se analiza de forma conjunta el primero y el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión y vulnerando el artículo 24.1 CE y por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba.
A) Alega la nulidad de la incorporación al sumario de las cintas y las transcripciones de las intervenciones telefónicas. Insiste en que muchas de las conversaciones estaban en bereber, idioma que la intérprete no comprendía y que, además, no hay cotejo por parte del letrado de la Administración de Justicia, sino únicamente la transcripción realizada por el intérprete. Por último, añade que se rompió la cadena de custodia, ya que no se sabe respecto de qué cintas se realizó la transcripción.
Sostiene que, 'tanto en su escrito de calificación, como en el de conclusiones provisionales, solicitó como prueba más documental nº 5 la transcripción de las conversaciones mantenidas vía telefónica por la señora Lourdes y su marido en lengua bereber el día 9/10/2015', que fueron grabadas a través del móvil de la denunciante y han sido cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia. Sostiene que fueron admitidas por auto de 3/4/2017, sin que conste traducción de las conversaciones mantenidas en bereber.
B) Para la viabilidad de un motivo que se funde en la denegación de una prueba, la Jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.
2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.
3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y
4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.
Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.
Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, 'celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim ., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto', ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre ).
C) La sentencia recoge, y así ha sido constatado tras la comprobación de las actuaciones, que la testigo Lourdes fue citada a juicio con la advertencia de que compareciera con su teléfono, como así hizo y consta en la grabación del juicio. Además, las transcripciones constan en las actuaciones, tal y como indica el Tribunal en el acto del juicio y están documentadas (folio 531).
Alude el recurrente a una serie de conversaciones que mantuvo uno de los perjudicados, el señor Jose María con su esposa, doña Lourdes . Dice que existe indefensión porque en uno de los informes policiales, se observó la existencia de alguna contradicción entre lo que Lourdes manifestó como resumen de las llamadas y lo que posteriormente traduce la intérprete.
A la vista de las actuaciones resulta que el acto del juicio fue suspendido a fin de oficiar a la Policía para que se remitieran todas las conversaciones que tuvieran en su poder en soporte apto de audición. Por la Policía se respondió que ya obraban en las actuaciones y se procedió a la audición en el acto del juicio a fin de identificar aquéllas que estaban en bereber. El Tribunal constata que sólo estaba en dicho idioma una conversación que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2015 entre Lourdes y su marido Jose María y que consta transcrita y traducida al castellano. Tal y como consta en el folio 68 de las actuaciones, la propia Lourdes , cuando aporta las grabaciones a la Policía, traduce aquéllas que están en bereber, ya que la intérprete sólo puede traducir las que constan en árabe. La traducción realizada por Lourdes consta transcrita en los folios siguientes. En el acto del juicio, se reproduce la conversación en bereber ante el intérprete de árabe y éste es capaz de traducir su contenido, confirmando.
En definitiva, no se puede decir que se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. No se le generó indefensión, en tanto en cuanto tanto Jose María como Lourdes acudieron al acto del juicio declarando sobre todo aquello sobre lo que se les preguntó. Concretamente Jose María manifestó haberle dicho a su mujer en bereber que llamara a la policía. La conversación a la que se refiere el recurrente es una conversación que tuvo lugar entre Lourdes y Jose María , por lo que éstos pudieron declarar al respecto y la defensa pudo preguntar todas las preguntas que deseó.
Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .
TERCERO.-A continuación se analiza el quinto motivo (que en el recurso se numera como sexto) formulado al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, concretamente, al derecho a la obtención de una resolución motivada, reconocido en el artículo 24 CE , en cuanto a la imposición de la pena conforme al artículo 66 CP .
A) Considera que la pena impuesta es excesiva, ya que el tipo penal de las coacciones recogido en el artículo 172 CP prevé un margen de 6 meses a tres años y la finalmente impuesta es de dos años.
B) 'La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición' ( STS 404/2014, de 19 de mayo ).
C) Efectivamente, la pena prevista para el delito de coacciones va desde los seis meses a los tres años; por tanto, la pena finalmente impuesta está dentro del límite. El artículo 66 CP , en su sexto apartado, prevé que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Pues bien, eso es precisamente lo que ha hecho el órgano enjuiciador en la sentencia de instancia. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, que se desprende de la mera lectura del relato de hechos probados, así como las circunstancias personales de los acusados, que actuaban con una finalidad lucrativa, llegó a la conclusión de que no podía imponer la pena mínima, ni la pena de multa alternativa. Es por ello que impone una pena de dos años que, con base a lo expuesto, se estima en todo caso proporcionada.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
En consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
