Auto Penal Nº 26/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1937/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019200223

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1165A

Núm. Roj: AAP V 1165/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2017-0002862
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001937/2018- -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000279/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO
AUTO Nº 26/19
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados
D. JAVER GARCÍA MIGUEL AGUIRRE
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En Valencia a diez de enero de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO se tramitaron Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000279/2017, dictándose en fecha de 15 de noviembre de 2018 auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gilet contra el auto dictado el 21 de mayo de 2018 que acordó el sobreseimento libre de las actuaciones.

En aquél auto se acordó admitir a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Notificado a las partes, la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GILET presentó, al amparo del art. 766.4 L.e.crim , nuevas alegaciones.



SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación y el escrito indicado, por el Juzgado de Instrucción se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, en el que formularon alegaciones impugnatorias del recurso, tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa de D. Efrain y como D. Eulogio -que en su condición de letrado se defiende a sí mismo-, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Gilet recurre la decisión adoptada por el Juez de Instrucción que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por auto de 21 de mayo de 2018 y confirmó dicha decisión en auto de 15 de noviembre de 2018 .

A criterio de la parte recurrente, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal.

Los investigados habrían llevado a cabo un plan concebido para conseguir un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de una escritura pública en beneficio de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 de Gilet y en perjuicio de la Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Gilet, con el consiguiente perjuicio para el Ayuntamiento de Gilet, que se habría visto privada de la futura cesión o transmisión de los bienes de la Entidad Urbanística al Ayuntamiento.

La estafa procesal, a criterio de la parte, se habría producido cuando la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , de Gilet, demandó a la promotora y a la Entidad Urbanística colaboradora de conservación, por considerar que la escritura de 14 de noviembre de 1999 era nula por cuanto que en ella, la promotora Urbanización La Paz SA, en liquidación, cedía el pleno dominio de cinco inmuebles, en cumplimiento del documento privado otorgado el 22 de junio de 1981. La demanda y el emplazamiento para que la contestara la Entidad Urbanística, la recibió Efrain el 31 de octubre de 2014, que, según certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , era, desde 22 de diciembre de 2012 -y también a fecha 20 de junio de 2016-, presidente de la Comunidad de Propietarios.

El Ayuntamiento de Gilet considera que podría haberse producido una especie de confabulación para, siendo demandante y demandado los mismos, excluir de la titularidad de los bienes cedidos en escritura de 14 de noviembre de 1999, a la Entidad Urbanística Colaboradora y, así, evitar la participación del Ayuntamiento en esa decisión, en ese procedimiento y privarle de la expectativa de recibir los inmuebles cedidos a la Entidad Colaboradora en la escritura de 14 de noviembre de 1999.

Igualmente se señala que a través de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró la nulidad parcial de la escritura de 14 de noviembre de 1999, la Comunidad de Propietarios habría conseguido que se declarara la nulidad de la transmisión de una finca DIRECCION000 no había cedido a la Comunidad de Propietarios en 1981 -en concreto, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Sagunto.



SEGUNDO.- Como señalamos en nuestro auto 796/2017 de 20 de julio -resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado en el mismo procedimiento-, la Entidad Urbanística Colaboradora 'es un ente urbanístico colaborador, de naturaleza administrativa, regulado en el Reglamento de Gestión Urbanística -arts. 24 a 30 - que adquiere personalidad jurídica plena desde el momento de su inscripción el Registro de entidades correspondiente. En principio está integrada por los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito territorial de la unidad de ejecución o polígono. Son por tanto Asociaciones privadas de propietarios a las que se les confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo referidas a la gestión urbanística. Asumen, en ese orden de cosas, las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico y sus Estatutos que debidamente aprobados los desarrollan, su objeto principal es la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos que se encuentren dentro del ámbito territorial al que pertenecen.

Es, en definitiva, una forma de participación orgánica de los ciudadanos que se rige por la técnica de la auto-administración, son los propios interesados los sostenedores y destinatarios de la acción administrativa, sin perjuicio de la tutela de la Administración actuante que no alcanzará a los supuestos de naturaleza jurídico- privada.

El sujeto obligado a soportar la carga de la conservación, en principio, y según la regla general, es la Administración -en el presente caso, la municipal-; la excepción, hace recaer esta obligación sobre las personas físicas, jurídico-privadas y jurídico-públicas que sean titulares dominicales dentro del ámbito territorial.

El elemento objetivo, sobre el que recae la 'carga de la conservación', viene referido a todo lo que constituye la infraestructura urbanística y al denominado equipamiento social y comunitario, referido a los bienes afectados al uso o servicio público (dotaciones y servicios públicos).

En lo que se refiere a la conservación de las obras de urbanización, esta podría extenderse a: la pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios libres; redes de distribución de agua potable, riego e hidrantes; red de alcantarillado para evacuación de aguas residuales y pluviales; red de distribución de energía eléctrica; red de alumbrado público; jardinería en el sistema de espacios libres y al denominado mobiliario urbano.

Las características fundamentales de estas Entidades serían: Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro, adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; el ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser ejercido por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.

Cierto es que conforme al art. 6 del Estatuto de la Entidad Urbanística Colaboradora 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', dicha entidad vela por el cumplimiento de la ordenación urbanística vigente en colaboración con el Ayuntamiento de Gilet, cuida de la exacta observancia de lo estatutos y del reglamento de régimen interior y demás normas que regulen o sean de aplicación en la urbanización y ostenta la titularidad y administración de los bienes y derechos intereses y fines comunes (patrimonio colectivo) y correlativos deberes y obligaciones comunes en orden a la conservación, mantenimiento, mejora y funcionamiento de la Urbanización, sus servicios comunes y dotaciones comunitarias.

Pero lo que no consta -y la lectura de los Estatutos de la Entidad Colaboradora, aportados a la causa, nada aporta al respecto, en particular, en la regulación del gobierno y administración de la Entidad (arts. 22 a29), de la Junta Rectora (arts. 30 a 37), de las funciones de los cargos de dicha Junta (arts. 38 a 45)- es que el Ayuntamiento de Gilet participe de algún modo en dicha Entidad ni tenga, por tanto, la consideración de copartícipe en ella.

A lo expuesto se suma que, siendo que independientemente de quien sea titular de las parcelas en cuestión, las mismas, como consta documentado, son aquéllas que en la urbanización constituyen zona verde, de esparcimiento o dotacional y que están afectas, conforme el planeamiento urbano, a dichos fines. Y, por tanto, es la Entidad Colaboradora Urbanística de Conservación a la que compete su mantenimiento y la adopción de decisiones respecto de las mismas, en los términos previstos en los Estatutos de dicha Entidad.

Por último, no justifica el recurrente, en qué medida cabe deducir algún riesgo de transmisión de parcelas afectas urbanísticamente a fines terciarios, dotacionales, por el hecho de que una sentencia que el Ayuntamiento considera dictada como consecuencia de la comisión de un delito de estafa procesal, haya modificado su titularidad'.



TERCERO.- El auto que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones recoge resumidamente el contenido de las declaraciones prestadas por los investigados y diversos testigos. De lo por ellos expuesto y del contenido de las actas que documentan las Juntas Generales Ordinarias de la Comunidad de Propietarios de fechas 31 de mayo de 2014 (fs. 214 y ss), 2 de agosto de 2014 (fs. 218 y ss) y 1 de agosto de 2015 (fs.

226 y ss), se desprende que el Ayuntamiento de Gilet tuvo conocimiento de la intención de la Comunidad de Propietarios de recuperar la titularidad registral de los inmuebles que la urbanizadora le había cedido, en documento privado, en 1981, a la Comunidad y que en 1999 cedió, en escritura pública, a la Entidad Colaboradora de Conservación.

Igualmente, de dichas declaraciones y documental, se desprende -y la parte recurrente no discute - que existía confusión entre la Comunidad de Propietarios y la Entidad Colaboradora y que los integrantes de una y otra eran los mismos, habiendo detentado el cargo de Presidente de ambas, coetáneamente, la misma persona -primero el señor Jesús María y posteriormente, a la fecha de la presentación de la demanda investigada, el señor Efrain -. Expresiva de la confusión existente entre una y otra es la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 2 de abril de 2015 - sentencia 91/2015-, de la que obra copia a los folios 236 a 259- y la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Valencia el 26 de marzo de 2018 . En la primera se afirma la compatibilidad de ambas entidades -la comunidad de propietarios y la entidad urbanística colaboradora-, mientras que en la segunda se considera que la creación de la Entidad Colaboradora fue consecuencia de la trnsformación en tal Entidad de la Junta de Propietarios anterior, lo que supondría la disolución de la Comunidad de Propietarios.

De lo expuesto se desprende, por tanto, que a la fecha de la interposición de la demanda pretendiendo la nulidad parcial de la escritura de cesión de inmuebles de 14 de noviembre de 1999 -demanda interpuesta el 1 de septiembre de 2014-, los responsables de la toma de decisiones en la Comunidad y en la Entidad Colaboradora, podían estar en le creencia razonable de que existían ambas entidades, con ámbitos competenciales distintos, aunque idénticos integrantes.

Como la voluntad de los copropietarios integrantes de la Comunidad de Propietarios y, al tiempo, vinculados a la Entidad Colaboradora de Conservación, habían manifestado su voluntad de conseguir la nulidad de la cesión de inmuebles otorgada por la Urbanizadora -que según se desprende de lo actuado, en 2014 estaba desaparecida, carecía de actividad, no tenía representantes localizables...- a favor de la Entidad Colaboradora, las decisiones adoptadas por los investigados -el presidente de la Comunidad de Propietarios y de la Entidad Colaboradora y el gerente de la primera- fueron congruentes con la voluntad de los comuneros y miembros de una y otra.

Dado que no hay constancia de previsión normativa o estatutaria que obligara a comunicar al Ayuntamiento de Gilet la demanda interpuesta contra la Entidad Colaboradora, no cabría atribuir a dicha omisión una intencionalidad de eludir la constitución de una relación litisconsorcial debida; ni que, por tanto, se ocultaran datos relevantes al Juzgado de Primera Instancia, para evitar que el procedimiento se desarrollara debidamente -con una adecuada constitución de la relación litisconsorcial pasiva-. Cierto es que podría la Comunidad de Propietarios haber considerado que debía demandar al Ayuntamiento de Gilet o que la Entidad Colaboradora pudiera haber considerado lo mismo - arts. 12 a 14 de la LECivil - y que pudieran haber provocado la intervención del Ayuntamiento. Como podría el Juzgado haber comunicado la pendencia del proceso civil al Ayuntamiento - art. 150.2 LECivil -. Pero siendo que no hay constancia acreditada de la existencia de una obligación normativa de llamada del Ayuntamiento al proceso civil o una ocultación de datos reveladores de que el Ayuntamiento tuviera que ser llamado al proceso, en el hecho de que el Ayuntamiento no fuera convocado al procedimiento civil no existiría responsabilidad con trascendencia penal para quienes decidieron omitir llevarle al procedimiento de nulidad parcial de la escritura de 14 de noviembre de 1999.

Cabría plantear si pudieran haber incurrido los investigados, en concreto el señor Efrain -en su calidad de presidente de la Junta Rectora de la Entidad Colaboradora-, con la cooperación del señor Eulogio , en algún tipo de responsabilidad al haber decidido no contestar a la demanda interpuesta contra la Entidad Colaboradora de Conservación, dado que dicha entidad tiene carácter administrativo y depende del Ayuntamiento - art. 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana-.

Nada se ha alegado al respecto por vía de recurso. Por lo demás, nada se ha alegado que permita sostener que la decisión de no contestar a la demanda quebrantara obligaciones que tuviera el presidente de la Entidad Colaboradora de Conservación, cuando los integrantes de dicha Entidad -los mismos que de la Comunidad de Propietarios-, estaban conformes con la adopción de iniciativas judiciales destinadas a que la Comunidad recuperara lo que consideraban que había sido indebidamente decido en 1991 a la Entidad Colaboradora.

Independientemente de que el planeamiento urbanístico pueda considerar que los inmuebles objeto del procedimiento civil pudieran ser, por su afectación a determinados usos urbanísticos, de dominio público -v. informe urbanístico obrante a los folios 109 a 136 de las actuaciones-, no hay constancia de que los investigados fueran conocedores de tal extremo, ni que tuvieran que compartirlo. Por lo demás, tampoco hay constancia de que el Ayuntamiento solicitara de la Entidad Colaboradora de Conservación la adopción de algún tipo de medida o cautela en relación a tales inmuebles. La parte recurrente nada señala al respecto - ni nada ha indicado a lo largo del procedimiento-. En definitiva, durante el procedimiento lo que las diligencias practicadas acreditan es que los investigados dieron cumplimiento al mandato de los comuneros integrados en la Comunidad de Propietarios y para ello hicieron uso del mecanismo procedimental civil cuestionado, y ello tras no haber prosperado los contactos con el Ayuntamiento de Gilet.

Por lo demás, el procedimiento civil no se pronunció, puesto que obviamente no podía hacerlo, sobre la calificación urbanística de los inmuebles ni las afectaciones derivadas de dicha clasificación, sino sobre la validez en el ámbito civil de la escritura de cesión de inmuebles de 14 de noviembre de 1999, que entraba en contradicción con el documento privado de cesión de inmuebles del año 1981. Debemos añadir que, en todo caso, si el Ayuntamiento considera que los inmuebles objeto del procedimiento civil -y cuya titularidad registral recuperó la Comunidad de Propietarios a través del procedimiento civil- son bienes de dominio público, tendría a su alcance los mecanismos previstos legalmente; en el caso de que dichos bienes tuvieran la citada calificación cuando fueron objeto de cesión por parte de la urbanizadora, dado el carácter inalienable de los bienes de dominio público, podría ejercer las acciones reivindicatorias de dominio correspondiente -o de anulación del registro a nombre de particulares- y en el caso de que la calificación fuera posterior a la transmisión a la Comunidad de Propietarios o a la Entidad de Conservación, podría plantear la tramitación del expediente de expropiación correspondiente.



CUARTO.- Cierto es que la sentencia declaró la nulidad de la escritura de cesión de inmuebles del año 1999 en relación a un inmueble que la parte recurrente sostiene que no se encontraba entre los que la urbanizadora cedió a la Comunidad de Propietarios el año 1981. La lectura de la demanda revela, incluso, que si bien en el suplico de la demanda se interesa que la declaración de nulidad de la escritura alcance a la cesión de dicho inmueble -finca registral NUM000 -, en cambio, en el cuerpo de la demanda -v. fs. 8 vuelto y 9-, en la justificación de por qué se considera que varios inmuebles de los cedidos a la Entidad Colaboradora en escritura pública de 14 de noviembre de 1999, ya habían sido cedidos a la Comunidad de Propietarios en 1981, se hace referencia a los inmuebles que llevan por número de finca registral, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , pero no se hace referencia al inmueble NUM000 , aunque en el suplico se incluye entre aquéllos respecto de los que se interesa la nulidad de la escritura. La sentencia se dictó estimando íntegramente el suplico de la demanda aunque cabría admitir que la misma pudiera incurrir en un exceso al acceder a una pretensión que cabe cuestionar que fuera objeto de aquélla. Exceso que, en todo caso, podría tratarse de un error que perjudicaría a la Entidad Colaboradora, pero que la misma no ha cuestionado, sin que con ello se revele omisión de actuación debida.



QUINTO.- Como señala, entre otras, la STS 366/2012 de 3 de mayo , 'La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 (LA LEY 13038/2010) considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimientojudicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraudeprocesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.'

SEXTO.- Los requisitos para que cupiera declarar existentes indicios racionales de que los investigados pudieran haber cometido un delito al ejecutar una estrategia procesal que provocó el dictado de la sentencia beneficiosa para los intereses de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Gilet, no concurren en el presente caso. El demandante, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios y el Administrador de ésta, que asesoró legalmente en el proceso a dicho Presidente, llevaron adelante un plan destinado a recuperar la titularidad de los bienes que consideraban que pertenecían a la Comunidad de Propietarios. No consta que al omitir demandar al Ayuntamiento de Gilet, incurrieran en maniobra defrudatoria destinada a evitar que una parte necesaria en el procedimiento pudiera participar en él. Ni que ofrecieran información errónea destinada a evitar que el Juzgado emplazara a quien detentaba la representación de los intereses de alguno de los demandados. De igual modo, no hay constancia alguna, pues el recurrente no ofrece argumentación al respecto, de qué conducta diferente hubiera sido exigible de los investigados, una vez interpuesta la demanda de nulidad parcial de la cesión de bienes documentada en la escritura de 1999, ni en qué medida cabría esperar, en caso de tal conducta -v.gr. de oposición a la demanda -, que el pronunciamiento civil hubiera variado. Debemos recordar que para que conductas mendaces en el ámbito procesal sean constitutivas de delito de estafa procesal, es preciso que el Juez, a consecuencia del error al que hubiera sido inducido por la maniobra defraudatoria, dictara una resolución injusta. En el presente caso, no hay alegación alguna que permita afirmar que la decisión adoptada lo sea ni que la misma, en el caso de que los bienes objeto del fallo de la sentencia sean de dominio público, provoque perjuicio al Ayuntamiento de Gilet, que podría tener tanto ahora como antes la posibilidad de ejercer, bien las acciones correspondientes para instar la nulidad de la declaración de propiedad a favor de la Comunidad de Propietarios, bien las correspondientes para expropiar tales bienes.

A lo expuesto debemos añadir que si cupiera que los investigados pudieran haber incurrido en algún tipo de responsabilidad por no comunicar al Ayuntamiento de Gilet la existencia de un procedimiento en cuyo resultado podía estar directa o indirectamente interesado, es algo que no se revela constitutivo del delito de estafa procesal que la parte recurrente sostiene existente. No se han planteado otro tipo de eventuales responsabilidades por parte de los investigados y la decisión judicial recurrida, en tanto considera que los hechos analizados no son constitutos de delito de estafa procesal, debe ser confirmada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GILET.



SEGUNDO: CONFIRMAR las resoluciones a que se contrae el presente recurso y con ello, la decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones adoptada por el Juzgado de Instrucción.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación - art. 848 L.e.crim -.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

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