Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 319/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4406/2019 de 19 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200369
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3716A
Núm. Roj: ATS 3716:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 319/2020
Fecha del auto: 19/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4406/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCIÓN 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MCAL/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4406/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 319/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 19 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) dictó sentencia, el 26 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 50/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 1150/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, en cuyo fallo se condena al acusado Juan Alberto como autor, por cooperación necesaria, de un delito de estafa en su modalidad de manipulación informática de los artículos 284.2, 249.1 y 250.1.5º del mismo texto legal, a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la mercantil Enrique Segura S.L. en la cantidad equivalente, en euros y en la fecha de la transferencia, a 63010 libras esterlinas, lo se determinará en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Juan Alberto presentó, bajo la representación procesal de la procuradora Dña. Ana Ariza Colmenarejo, recurso de casación por los siguientes motivos:
1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3) Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.
4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248.2.a), 249, 250.1. 5ª y 28 b) del Código Penal.
6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso y, así mismo, daremos respuesta de forma unitaria a los motivos segundo, tercero y cuarto, porque estos dos últimos, enunciados sin argumentación, se remiten a las alegaciones efectuadas en el segundo motivo.
PRIMERO.-El segundo, tercero y cuarto motivo se plantean, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que, por las razones expuestas en el primer motivo de recurso, ha sido privado de la práctica de una prueba que propuso y que era relevante.
Añade que el tribunal solo se basa en indicios para sustentar la condena del acusado. Se considera que, aunque no sean habituales las operaciones como la que él realizó, no puede presumirse que conocía la ilicitud de los fondos que recibió en su cuenta bancaria, aunque fuera a percibir, en contraprestación, una cantidad de dinero. Señala que solo cuestiona los hechos probados que se refieren a la retirada de fondos que se declara realizada el día 4 de abril, hasta dejar a cero el saldo de su cuenta bancaria.
Sostiene finalmente, que, aunque la denuncia, que dio lugar al procedimiento, se presentó el día 9 de abril de 2014, hasta el 9 de diciembre siguiente no se remitió una comisión rogatoria para obtener información de cuentas bancarias de la entidad Barclays Bank. Indica que la información, que contenía la identificación del acusado, no se recibió hasta finales del año 2016 y no se le tomó declaración hasta el 23 de noviembre de 2017. Añade que el 10 de enero de 2018 se dio traslado, para calificación, a las acusaciones; el escrito de defensa es de fecha 11 de abril de 2018 y, finalmente, el juicio oral se celebró el 18 de marzo de 2019. Considera que una instrucción tan larga debía de haber determinado la aplicación, de oficio, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7º del Código Penal que, por primera vez, se solicita en este recurso.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).
Por otra parte, la doctrina de esta Sala admite la habilidad de la prueba 'indirecta' para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE, en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el artículo 24 ( SSTS 998/2005, de 12 de julio, y 1568/2005, de 26 de octubre).
Finalmente, hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas, para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril).
C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que la mercantil Enrique Segura S.L., cuyo gerente era Alejandro, se encuentra situada en la localidad de Villanueva de Ebro y se dedica a la compraventa de maquinaria agrícola.
A principios de marzo de 2014 la referida mercantil entabló contacto con la empresa P.F Tilleswell, domiciliada en el Reino Unido, a través de Internet y por teléfono, para la adquisición de una máquina cosechadora. Para llevar a cabo la operación de compraventa ambas empresas se remitieron diversos correos electrónicos, sin percatarse de que los mismos estaban siendo espiados, por personas que no han sido identificadas, desde diferentes puntos geográficos.
Una vez pactada la compra, por un importe de 63010 libras esterlinas, la empresa P.F. Tilleswell, el 27 de marzo de 2014, remitió a la empresa Enrique Segura S.L., por correo electrónico, una factura, de la referida máquina, en la que se consignaba el número de cuenta bancaria e IBAN, en la entidad Barclays Bank en Inglaterra, en la que debía de hacerse el pago de la operación (ACCOUNT N° 30873918 SORT CODE 204870, IBAN GB66 BARC 20487030873918). Una vez que se realizara, según lo pactado, la empresa P.F.Tilleswell entregaría la máquina a la empresa compradora.
Dicho correo electrónico fue interceptado por persona no identificada que modificó la factura, en cuanto al número de cuenta e IBAN, sustituyéndolos por un número de cuenta bancaria e IBAN, de la misma entidad Barclays Bank PLC S.A.14 de Inglaterra, de la que era titular el acusado Juan Alberto (número de cuenta NUM000 e IBAN GB91 BARC 2029 41 00 453765).
Después de que la mercantil Enrique Segura, S.L. recibiera el correo electrónico, aparentemente remitido por P.F. Tilleswel, con la factura, en la que se habían modificado los referidos datos, la empleada Alicia, desconocedora de la manipulación realizada, remitió un fax al Banco de Sabadell, para que procediera a realizar una trasferencia, por importe de 63.010 libras, a la citada cuenta bancaria e IBAN. La entidad bancaria cursó la orden a las 10:06:45 horas del día 31 de marzo de 2014.
El importe de la trasferencia fue ingresado, el día 2 de abril de 2014, en la cuenta del acusado que, el mismo día y al día siguiente, realizó una serie de operaciones de retirada de dinero a través de cajero, trasferencias y giros. El día 4 de abril se realizó la última operación, una retirada autorizada de fondos con el consentimiento del acusado. Con esta última operación la suma de dinero, procedente de la trasferencia, fue retirada, en su totalidad, de la cuenta del acusado que se quedó con saldo cero. Posteriormente, hubo un ingreso de 905 libras, cantidad que fue retirada por al acusado, sin que conste que fuese de procedencia ilícita. El día 10 de abril, la entidad bancaria, que ya había sido alertada del fraude, cerró la cuenta bancaria y dejó, en la documentación reflejada, la expresión 'Cerrado por el Banco. NO VOLVER A ABRIR contacte con el fraude Nac'.
El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento en la prueba testifical, en la prueba documental obrante en las actuaciones, aportada por la parte denunciante, por la entidad Banco de Sabadell y por la entidad Barclays Bank, y en el informe pericial elaborado por el perito que lo ratificó en el acto del juicio oral. Indica el tribunal que la prueba pericial acreditó que la cuenta de correo electrónico, perteneciente a la empresa P.F. Tilleswell, estaba siendo espiada, por un tercero, desde distintas localizaciones. El perito explicó la forma en que, desde distintos puntos geográficos que se consignan en el informe, se estaban espiando las comunicaciones e interceptaron un mensaje, de la empresa vendedora a la compradora, en el que se modificó el número de cuenta bancaria, en los términos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia. Añadió el perito que también se realizó una manipulación del mensaje remitido por la empresa compradora, en el que se enviaba el justificante de la transferencia realizada, de forma que la empresa P.F. Tilleswell recibió otro desde una dirección ajena a la compradora, aunque muy parecida.
Frente a dichos elementos probatorios, el tribunal destaca que la defensa del acusado no cuestionó las afirmaciones realizadas por el perito y por los testigos, respecto al descrito mecanismo empleado, aunque cuestiona la participación del acusado, como cooperador necesario, y la aplicación del subtipo agravado por la cuantía de la defraudación.
En este sentido el acusado reconoció que facilitó su cuenta bancaria para hacer un favor a unas personas; no pensó que era algo malo y les permitió sacar una cantidad de dinero, porque iba al mostrador y firmaba él. Aunque les entregó el dinero, no sabe cómo se llaman; les encontró en un bar y le iban a dar mil euros por esa gestión, pero no le dieron nada.
El tribunal de instancia considera que el acusado contribuyó, de forma esencial, a la consumación del delito, pues el dinero defraudado se ingresó en su cuenta bancaria, con su consentimiento, y también se extrajo con su indispensable colaboración. Añade que el dinero transferido por la empresa Enrique Segura S.L. se ingresó, mediante engaño, en la cuenta bancaria de la que era único titular el acusado.
La sala apreció la concurrencia de una serie de indicios que permiten considerar acreditado que éste conocía la ilícita procedencia del dinero que recibió en su cuenta. Considera inverosímil que una persona acceda, ingenuamente, a 'hacer un favor' a unos desconocidos y permita que una empresa desconocida ingrese en su cuenta 63010 libras a nombre de otra empresa, también desconocida. Añade que, siguiendo con su imprescindible colaboración, realizó, de manera inmediata, una serie de operaciones para extraer o facilitar, con su autorización, la extracción de fondos de su cuenta hasta dejarla, en tres días, con saldo cero. La sala destaca que el acusado no dio ninguna explicación razonable acerca del motivo por el que las dos personas que, según su versión, le pidieron un favor, no podían hacer la operación a través de sus propias cuentas, ni el motivo por el que estaban dispuestos a pagar por ello la aludida cantidad de mil euros, aunque el acusado dijo que, al final, no recibió nada.
El tribunal considera que dichas actuaciones no se corresponden con un desconocimiento de la ilicitud de la operación descrita, máxime cuando, conforme a la prueba documental, en los datos bancarios de apertura de cuenta consta que el acusado era un trabajador cualificado por cuenta propia.
La Sala concluye que el acusado accedió a colaborar en una ilícita operación y la realizó, en perjuicio de un tercero, para obtener un beneficio económico.
A tenor de las circunstancias expuestas, la conclusión alcanzada por la Audiencia resulta ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado. Por otra parte es contrario a la logica que se ponga a disposición de un tercero, desconocido, una significativa cantidad de dinero, si no hubiera un previo concierto en la ilícita operación que asegurase su posterior recepción.
En definitiva, el tribunal de Instancia ha valorado racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que ha realizado de su actuación dentro de la operación descrita en el relato fáctico de la sentencia.
D) Las dilaciones que, con ocasión de este recurso, concreta la parte recurrente al invocar, por primera vez, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no justifican su aplicación.
Una vez examinada la causa, aparte de los actos procesales que la propia parte cita dentro de los periodos de supuesta paralización, constan practicadas otras actuaciones relevantes. Al efecto, desde el 9 de abril de 2014, en que se presenta la denuncia que da lugar a la incoación de la causa, hasta el 30 de marzo de 2016, en que se dicta auto declarando compleja la instrucción de la misma, constan practicados sucesivos y relevantes actos procesales y diligencias de instrucción en fecha 24 mayo de 2014, 27 de junio de 2014, 1 de julio de 2014, 19 de septiembre de 2014, 14 de octubre de 2014, 13 de noviembre de 2014, 17 de noviembre de 2014, 9 de diciembre de 2014, 21 de enero de 2015, 6 de mayo de 2015, así como en sucesivas fechas.
Por otra parte, el 16 de febrero de 2017, una vez recibida comunicación de la Dirección General de Justicia, con la correspondiente traducción de la comisión rogatoria cumplimentada, con información relativa a la identidad del acusado en este procedimiento, se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2017 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Mediante oficio de 4 de abril se reclamó la práctica de gestiones policiales encaminadas a determinar la averiguación del domicilio del ahora recurrente y en auto, de fecha 10 de agosto de 2017, se acordó la reapertura de las diligencias. En fecha 11 de octubre de 2017 se designó, al ahora recurrente, letrada del turno de oficio y el 23 de noviembre siguiente se le recibió declaración como investigado. El 10 de enero de 2018 se dictó auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado y se llevaron a cabo los trámites legalmente previstos de traslado a las acusaciones, que formularon sus respectivos escritos de acusación, y a la defensa que presentó escrito de fecha 11 de abril de 2018. Las diligencias se remitieron a la Audiencia Provincial el 10 de julio de 2018, previa resolución de un recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por la defensa del acusado. El recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante auto de fecha 20 de junio de 2018. Recibidas las actuaciones en la referida Audiencia, se dictó auto de admisión de prueba, el 28 de noviembre de 2018, y el juicio oral se celebró el 18 de marzo de 2019.
En definitiva, no se advierten paralizaciones relevantes en un procedimiento en el que hubo que dirigir una imprescindible comisión rogatoria, para conocer, entre otros extremos, la identidad del titular de la cuenta bancaria en la que se recibieron los fondos pertenecientes a la empresa denunciante. Una vez cumplimentada tuvo que ser, posteriormente, traducida. También fue necesario ordenar la práctica de un informe pericial que analizara la mecánica del procedimiento informático realizado para interceptar las comunicaciones que permitieron la comisión del fraude. Por tanto, se trata de una causa compleja en la que no se advierten dilaciones extraordinarias que justifiquen la aplicación de la pretendida atenuante.
Por todo ello, los motivos se inadmiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El primer motivo se plantea por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.
A) La parte recurrente sostiene, básicamente, que en su escrito de defensa y, posteriormente, como cuestión previa al inicio del juicio oral, solicitó y reprodujo su solicitud, respectivamente, consistente en que se librara una comisión rogatoria, dirigida al Reino Unido, para que la entidad Barclays Bank informase acerca del contenido de algunos apuntes contables que aparecen en los extractos bancarios que obran en las actuaciones, porque dicha prueba permitiría determinar cuál fue la cantidad exacta que fue aprehendida por el acusado. Indica que de ser como se sospecha, se produciría una reducción drástica de la responsabilidad civil.
B) Como ya recordamos en la Sentencia de este Tribunal 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa y 5º) que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
C) La proyección de la jurisprudencia expuesta al supuesto analizado, nos aboca a la inadmisión del motivo. Teniendo en cuenta que la parte recurrente sostiene que la finalidad de la prueba es determinar cuál fue la cantidad exacta que fue aprehendida por el acusado, la pretendida prueba documental deviene innecesaria. Los hechos probados describen, y así lo ha reconocido el propio acusado, que la cantidad total transferida por la víctima, 63010 libras esterlinas, fue ingresada en su cuenta corriente, por lo que se encuentra perfectamente determinada la circunstancia que se pretende esclarecer con la referida prueba, con independencia de cuál pudiera ser el beneficio final del mismo como consecuencia de su actuación, lo que deviene irrelevante, en relación con la consumación del delito.
Por otra parte, y en cuanto a la pretendida necesidad de la prueba, en relación con la responsabilidad civil derivada del delito, los hechos probados describen, a partir del extracto bancario de la entidad Barclays Bank, obrante a los folios 414 a 420 de las actuaciones, que el día 4 de abril se realizó la última operación, una retirada autorizada de fondos con el consentimiento del acusado. Con esta última operación, la suma procedente de la trasferencia fue retirada, en su totalidad, de la cuenta del acusado, que se quedó con saldo cero. Las sospechas de la parte recurrente, sobre la base de las referencias bancarias que aparecen junto a cada apunte contable, no justifican la necesidad de la prueba que fue denegada por el tribunal de instancia, pues no hay dato alguno que justifique que el perjudicado recuperara alguna cantidad a cargo de la que, como consecuencia del engaño, transfirió a la cuenta del acusado, lo que también corrobora la irrelevancia de la referida prueba.
Por todo ello, los motivos se inadmiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El quinto motivo se plantea, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248.2.a), 249, 250.1.5ª y 28 b) del Código Penal.
A) La parte recurrente sostiene que la cooperación necesaria que se atribuye al acusado, en relación con el fraude cometido frente a la empresa denunciante, no resulta posible sin acreditar su intencionalidad. Reitera que no concurre ninguna prueba que permita acreditar que conociera la ilicitud de la operación, en el curso de la cual se produjo su actuación. No se puede condenar, como cooperador necesario de un delito de estafa, a quien ignora, por completo, la acción típica con la que supuestamente coopera.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).
C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que el tribunal de instancia declarado probados, tras la valoración de las pruebas e indicios que se han indicado al analizar, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos, las alegaciones del recurrente no pueden tener acogida. La lectura del relato fáctico de la sentencia permite constatar que, con su imprescindible colaboración, al facilitar su propia cuenta bancaria para recepcionar los fondos ilícitamente obtenidos de la víctima, realizó un aporte material que, además de difícil de conseguir, resultó causalmente eficaz para la consecución del resultado.
Por otra parte, el relato fáctico de la sentencia impugnada también justifica la aplicación de la circunstancia 5ª del apartado 1º del artículo 250 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, porque la ponderación del valor de la defraudación se efectúa en el momento de producirse el hecho delictivo y el desplazamiento patrimonial que efectuó el perjudicado. La cantidad que transfirió a la cuenta del acusado, 63010 libras esterlinas, supera los 50000 euros. Por otra parte, hemos mantenido que la agravación es aplicable a todos los partícipes en el delito que conocieron la cuantía de la misma ( STS 318/2003, de 7 de marzo). En este caso, como se ha indicado, la cuantía total de la defraudación se ingresó en la cuenta corriente del acusado que reconoció su recepción, lo que consta documentalmente acreditado.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo,cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia
Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-El sexto motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
A) La parte recurrente señala que reitera, en apoyo de este motivo, que todo apunta a que una parte de la cantidad que el acusado reconoce que se ingresó en su cuenta bancaria, fue retirada por el propio banco una vez que fue alertado del fraude. Señala que es una cuestión que no ha quedado debidamente aclarada.
B) Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta. El recurrente no designa documento alguno acreditativo del error denunciado en la vía casacional elegida, sino que se limita a reiterar una nueva valoración de signo exculpatorio o que, al menos, atenuaría su responsabilidad penal y la cuantía de la responsabilidad civil que se le ha impuesto, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo,cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta a los motivos primero, segundo y tercero del recurso.
Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

