Auto Penal Nº 423/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 45/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200374

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:375A

Núm. Roj: AAP LO 375/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00423/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002868
RT APELACION AUTOS 0000045 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Flora
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MARCO CONESA
Recurrido: Cecilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON,
Abogado/a: D/Dª DANIEL GARCIA JIMENEZ,
AUTO Nº 423/2018
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
FERNANDO SOLSONA ABAD
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se dictó Auto en fecha 27 de noviembre de 2017 por el que desestimando el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha 9 de octubre de 2017, se ratificaba en definitiva la decisión de este primer Auto de acordar el sobreseimiento provisional del procedimiento.

La representación procesal de la parte denunciante Flora había interpuesto recuso subsidiario de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional, por lo que se tramitó este, procediéndose a dar traslado a la apelante en los términos del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que la parte recurrente presentase ningún escrito. Tras ello se dio traslado a la parte apelada oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso y oponiéndose también a dicho recurso el denunciado Cecilio .



SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6. 9,18 siendo ponente el Ilmo. Sr.

FERNANDO SOLSONA ABAD

Fundamentos

PRIME RO.- 1.- Se alza la parte apelante Flora contra la decisión del Juzgado de Instrucción de acordar el sobreseimiento provisional del procedimiento que se había iniciado en virtud de denuncia interpuesta por dicha parte apelante por presunto delito de estafa procesal que podría haber cometido su hermano Cecilio con ocasión de unos procedimientos civiles (Juicio Ordinario 1465/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño y las diligencias preliminares que precedieron a dicho procedimiento).

2.- Según decía la denuncia Cecilio habría presentado en estos procedimientos civiles cierto documento que 'aun cuando aparece firmado por la madre de denunciante y denunciado [...] su supuesta autoría y contenido son falsos. Y ello con objeto de inducir a error al juzgador e influir en la sentencia que habría de poner término a dicho procedimiento...'.

Y añade: 'el ahora denunciado aporta, en dos ocasiones un documento... a un procedimiento judicial del que es parte demandada, como prueba para sustentar sus alegaciones en el mismo, afirmando que la autora del documento es su madre, lo cual es falso.' Señaló también la denuncia que 'la sentencia que resolvió el procedimiento civil en el que el denunciado presentó el documento, estimó parcialmente la demanda, pero en una proporción muy reducida respecto a las pretensiones deducidas en dicha demanda por la actora ahora denunciante, por lo que la aportación del denunciado al proceso provocó el propósito perseguido con esta argucia, es decir, un manifiesto perjuicio económico para la actora con el consiguiente beneficio del demandado ahora denunciado...' Más tarde añade: 'el documento en cuestión es categóricamente FALSO, tanto en su autoría como en su contenido. Por lo que respecta a la AUTORÍA, el escrito aparece firmado por Flora , madre de denunciante y denunciado, extremo que no cuestionamos, puesto que es más que probable que el denunciado solicitase a su madre, en más de una ocasión, que firmase folios en blanco para perpetrar las detracciones patrimoniales antedichas.

>Sin embargo, la prueba determinante de que el documento NO FUE ESCRITO POR Flora SINO POR EL DENUNCIADO, consiste en un informe pericial que acompañamos [...] en el que la lingüista forense Doña Adoracion , analiza los rasgos lingüísticos de textos indubitados de doña Flora [...]y del ahora denunciado...

concluyendo que la probabilidad de que [...] Cecilio sea el autor de este documento es Alta [...]' 3.- El Juzgado de Instrucción inició diligencias previas y entre otras diligencias declaración en calidad de investigado a Cecilio el 5 de octubre de 2017 (folios 119-120). Tras ello con fecha 9 de octubre de 2017 dictó auto de sobreseimiento provisional, con la siguiente argumentación: 'En el presente procedimiento penal se ha denunciado un posible delito de estafa procesal, en relación con el mismo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 : 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia, 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2005 razona: 'Concurre un supuesto de estafa procesal cuando las maniobras preparatorias del proceso y las torticeramente empleadas en su tramitación y desarrollo, consistentes en falsas alegaciones mediante datos o documentos falsos, presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional, determinando que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión, así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes, con el equivalente y correlativo beneficio para la otra. El tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo respecto de la cuestión planteada, de manera que en los demás casos puede producirse un grado de ejecución imperfecta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 23 de febrero de 1990 , 18 de septiembre de 1991 , 9 de marzo y 30 de noviembre de 1992 , 4 de marzo , 22 de abril y 30 de septiembre de 1997 [...] 8 de mayo de 2003 y 21 de julio de 2004 ) . Deben concurrir todos los requisitos de la estafa, y en particular, la existencia de una maniobra engañosa o puesta en escena. La exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce en este supuesto en la necesidad de una especial cualificación, pues el engaño debe alcanzar entidad suficiente para superar tanto la profesionalidad del Juzgador, como las garantías del procedimiento contradictorio, ya que el juez compreuba la causa de pedir y la prueba sobre la que se fundamenta, a la vista tambien de las alegaciones y pruebas articuladas de contrario. Por esta razón, se ha reconocido en los supuestos de conductas torticeras añadidas a las meras afirmaciones de hechos sobre cuya acreditación se pueda debatir, como son la presentación de documentos manipulados, testigos o peritos falsos o contratos ficticios (6 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1997, 14 de enero, 3 de julio y 13 de septiembre de 2002, 6 de noviembre de 2003 y 12 de julio de 2004), u omitiendo el verdadero domicilio del demandado (21 de febrero de 2003), es decir, en conductas que hacen ilusoria la verdadera defensa contradictoria y provocan una apariencia de realidad que el Juez no puede apreciar críticamente'.

En este caso no existe indicio alguno de la comisión del delito de estafa procesal; por un lado no se ha acreditado que el documento que se aporta con el nº 2 de la denuncia sea un documento falso, y por otro lado, si se analiza la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Logroño, de fecha 22 de marzo de 2017 , en la misma no se da la razón a la demandante (aquí denunciante) ya que no logra probar que las transferencias y disposiciones de dinero en efectivo de las diferentes cuentas bancarias de los padres/ causantes, las hiciera el demandado (aquí denunciado); sin que el supuesto documento falso y/o simulado (recoge entrega de dinero y donaciones a favor de la denunciante) haya influido en el fallo. Procede archivar el presente procedimiento.' 4.- Frente a dicho Auto Flora interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

La base sustancial del recurso fue la misma que la de la denuncia. En síntesis, insistía en que los hechos pueden constituir delito de estafa procesal porque el denunciante presentó en dos ocasiones (diligencias preliminares y Juicio Ordinario) ese documento como un documento hecho por su madre, cuando en realidad la autoría y contenido no correspondería a Flora , madre de la denunciante y del denunciado, logrando así el denunciado un resultado en buena medida favorable a sus intereses merced a dicho documento falso.

Alega que el Juzgado de Instrucción ha omitido toda referencia a la pericial de lingüística forense aportada junto con la denuncia como documento 8, la cual evidenciaría , según la recurrente, que el contenido del documento controvertido era falso pues lo habría elaborado el propio denunciado, principal beneficiario de estas falsedades del documento. Señala que lo que consigna este documento, cuyo texto analiza punto por punto, es falso y no puede proceder de su madre, y que incluso ha introducido algunos errores de redacción intencionales para tratar de sugerir que fue elaborado por Flor , madre de la denunciante y del denunciado.

Señala el recurso, que esta persona, de edad muy avanzada, nunca escribió a máquina por lo que no pudo ser la autora del documento, por lo que el investigado miente en su declaración judicial. Según el recurso, lo que se pretende es, en definitiva, 'hacer creer al lector del documento, que en este caso es la titular del juzgado de primera instancia nº 3 de Logroño, es que, en 2002, la ahora denunciante engaña a su madre para que ponga un local en Cartagena sólo a su nombre ( es decir al de la ahora denunciante), por medio de una compraventa simulada, cuando, en realidad, la madre tenía intención de ponerlo a nombre de los dos hermanos (eso le hace decir a la sra. Flor el autor del documento...) , como hizo con un piso en logroño que, efectivamente puso a nombre de ambos hermanos (es lo único cierto del texto). ella ( es decir , el autor del documento) dice que no se entera bien de lo que ha hecho por su sordera y cuando le pregunta a su hija por qué ha debido hacer esta operación, dice que su hija le indica que esa operación se hace a cambio del 'garage' que el padre de ambos (marido de la dicente) puso a nombre del hijo de su hermano (nieto de la dicente, de nombre Arsenio ), lo cual es rigurosamente falso, puesto que ni es 'garage' ni el padre y marido de la dicente puso nada a nombre de su nieto Arsenio y el denunciado, que es el autor del documento, sabe perfectamente que todas estas afirmaciones son falsas [...]' Añade la parte apelante que el Auto impugnado incurre en error en la valoración que lleva a cabo acerca de la sentencia recaída en el procedimiento civil y en la influencia del documento controvertido en el fallo desestimatorio, pues en opinión de la apelante, el documento objeto de la denuncia sí que influye en el fallo desestimatorio al punto de derivar o limitarlas acciones ejercitadas por esta parte a una mera acción rescisoria de las donaciones y ello sobre la base de otorgarle plena certeza a ese documento y a la existencia de donaciones en el reparto hereditario y desestimando la acción principal (de petición de herencia),sin llegar siquiera a conocer realmente sobre el fondo de la cuestión. De otro lado, recuerda el recurrente que la propia sentencia civil de la que trae causa la denuncia, cita expresamente el documento en cuestión dándole validez y reconociendo que la autoría no corresponde a la madre, llegando incluso a afirmar que el peritaje aportado por esta parte puede perfectamente acreditar que ha sido un tercero el que ha redactado el documento y que la madre, supuesta autora, se ha limitado a firmar ( lo hace en el fundamento de derecho tercero, comienzo página 11).

También sostiene la parte recurrente que la instrucción habría sido insuficiente al faltar diligencias esenciales, y que no se han tenido en cuenta la posibilidad de que se hubiera cometido el delito en forma imperfecta , pues el dolo sería indiscutible. Insiste en los elementos de la estafa procesal.

5.- Al recurso de reforma se opuso el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 22 de noviembre de 2017, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del auto que acordó el sobreseimiento provisional, recordandoq eu siendo la denunciante Flora hermana del denunciado Cecilio era de aplicación el artículo 103.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y subsidiariamente, alegando que la propia titular del Juzgado de Primera Instancia valoró el dictamen pericial lingüística que se invoca y que pudo ejercer los oportunos controles sobre el documento, el cual no tuvo ninguna relevancia para la resolución del pleito , resolución se habría basado esencialmente en la documental bancaria y en las alegaciones de las partes que no son negados.

6.- Por Auto de fecha 27 de noviembre de 2017 el Juzgado de Instrucción desestimó el recurso de reforma por los propios fundamentos del Auto recurrido, así como por lo expresado por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 22 de noviembre de 2017.

7.- El Juzgado de Instrucción admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y dio traslado a la recurrente Flora a fin de que evacuase alegaciones conforme al artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal pero dicha parte no presentó escrito alguno.

8.- El Ministerio Fiscal y también Cecilio se opusieron a la apelación.



SEGUNDO.- 1.- El Ministerio Fiscal tiene razón cuando invoca la aplicación el artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega con base en este precepto que Flora carece de legitimación para impetrar la condena de su hermano Cecilio como autor de delito de estafa procesal.

2.- Efect ivamente, el recurso debe desestimarse sin entrar a analizar sus argumentos, y ello por un motivo o razón previa de índole procesal apreciable de oficio. Este obstáculo - de orden público, ineludible e inobjetable- es el que deriva del tenor literal del artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual dice lo siguiente: ' Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 2º:Los ascendientes , descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometido por los unos contra la persona de los otros.' Este precepto es de más amplio espectro -se refiere a todo tipo de delitos excepto aquellos que afectan a bienes jurídicos personales- es distinto, y es compatible con el artículo 268 del Código Penal, el cual señala que 'están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.' Nuestra Legislación establece así una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal ) Es decir, el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (como el Ministerio Fiscal).

Así, por ejemplo, en relación a un delito de falsedad, el Tribunal Supremo aplica el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Auto de dos de febrero de 2011 y razona que ' la LECriminal niega en su art. 103 legitimidad a los ascendientes y descendientes (y también a los hermanos, añadimos nosotros, incluido el parentesco por afinidad) para ejercitar acciones penales entre sí salvo por delitos cometidos por los unos 'contra las personas' de los otros. La falsedad documental no es un delito contra las personas, porque no afecta a ningún bien jurídico personal como la vida, la integridad física, la libertad o el honor, entre otros, sino a la confianza y seguridad en la fluidez del tráfico jurídico, desde la función que todo documento tiene de perpetración, prueba y garantía. Carece la querellante por lo tanto de legitimidad para querellarse contra su padre por falsedad documental; delito para cuya acción penal si lo está el Ministerio Fiscal, que se ha reservado su oportunidad expresamente al tiempo que interesa la desestimación de la querella.' En cuanto a la primera, ha sido controvertida la interpretación de la expresión 'contra las personas de los otros' pues la más que centenaria redacción del precepto (tan sólo modificado por Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio , para añadir 'y el delito de bigamia') debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas - artículo 3 del Código Civil - y desde la perspectiva constitucional, concluyéndose que no puede aceptarse una restricción, que sería desmesurada, tan sólo a los llamados delitos contra la vida o la integridad física, especialmente considerando que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en su doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva incardinan sin duda el principio pro actione, impidiendo así que determinadas interpretaciones y aplicaciones de las normas impidan u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que el órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión sometida; pero tampoco puede llegarse al extremo de hacer absolutamente inoperante la norma contenida en ese artículo 103, que tiene un claro fundamento en razones de política criminal que aconsejan cerrar el paso a la investigación penal en el seno de la familia, para no interferir peyorativamente en las relaciones que mantienen los más próximos, por lo que en definitiva ha de entenderse que no se aplicaría la restricción a bienes eminentemente personales -y por ello no alcanzaría, por ejemplo, a delitos contra la libertad sexual, libertad, amenazas, detenciones ilegales, coacciones o contra la intimidad- y que la distinción ha de hacerse precisamente por la contraposición a los delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico o contra la propiedad, de modo que el presunto delito de estafa procesal mediante utilización de un documento presuntamente falso ( eventual falsedad) denunciados en nuestro caso, tienen como bien jurídico protegido esos bienes eminentemente personales y sí de índole patrimonial, para lo que basta comprobar su ubicación sistemática en el texto punitivo.

En este sentido, esta Audiencia Provincial de La Rioja ya se pronunció en cuanto a la operatividad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su relación compatible con el artículo 268 del Código Penal, en el Auto de fecha 4 de noviembre de 2011, donde razonábamos de la forma siguiente: 'Comenzando por la cuestión relativa a la legitimación activa que disciplina el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , observamos que este precepto prohíbe el ejercicio de las acciones penales entre diversos parientes, salvo que se trate de delitos cometidos los unos contra las personas de los otros, quedando, en consecuencia, restringido el campo del ejercicio de la acción penal contra los familiares mencionados en el precepto a las infracciones penales que ataquen bienes jurídicos de carácter personal, entre los que, evidentemente, no se encuentra el patrimonio ni el orden socioeconómico.

Es por ello que el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina, como señala entre otras la STS de 12-6-1993 , que la misma deba reputarse inexistente por nula, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de lo dispuesto en la Ley tan pronto se constate esa grave anomalía procesal.' Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, observamos que el Ministerio Fiscal insta el sobreseimiento provisional y se opone expresamente al recurso que deduce Flora .

Por lo tanto, no existe acción pública, siendo solamente la acusación particular - hermana del denunciado- la interesada en la prosecución del proceso.

El delito denunciado, según lo que hemos explicado, entra dentro del marco de exclusiones del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Al respecto de lo que exponemos, no puede dejar de citarse el Auto de la sección 5 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 08 de febrero de 2018 ( ROJ: AAP PO 445/2018 - ECLI:ES:APPO:2018:445 A ) que sintetiza perfectametne la doctrina antedicha y que además, presenta similitud con nuestro caso pues la investigación, como en nuestro caso, también se refería a un presunto delito de estafa procesal.

'Hemo s de partir que la querella se interpone por la querellante, contra sus dos hijos Eusebio y Flora , por un delito de estafa procesal; siendo ello así, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 103.2 de la L.E.

Cri. según el que: 'Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por la afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros '.

Al respecto y como recoge la A. Prov de Madrid en sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 parafraseando a su vez la sentencia de la Sec. 1ª, de la APM de Sevilla -S 460/2004, de 28-10 , ' .......Es controvertida la interpretación de la expresión 'contra las personas de los otros' pues la más que centenaria redacción del precepto (tan sólo modificado por Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio EDL 1999/61778, para añadir 'y el delito de bigamia') debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas - artículo 3 del Código Civil EDL 1889/1 - y desde la perspectiva constitucional, concluyéndose que no puede aceptarse una restricción, que sería desmesurada, tan sólo a los llamados delitos contra la vida o la integridad física, especialmente considerando que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en su doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva incardinan sin duda el principio pro actione, impidiendo así que determinadas interpretaciones y aplicaciones de las normas impidan u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que el órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión sometida; pero tampoco puede llegarse al extremo de hacer absolutamente inoperante la norma contenida en ese artículo 103, que tiene un claro fundamento en razones de política criminal que aconsejan cerrar el paso a la investigación penal en el seno de la familia, para no interferir peyorativamente en las relaciones que mantienen los más próximos, por lo que en definitiva ha de entenderse que no se aplicaría la restricción a bienes eminentemente personales -y por ello no alcanzaría, por ejemplo, a delitos contra la libertad sexual, libertad, amenazas, detenciones ilegales, coacciones o contra la intimidad- y que la distinción ha de hacerse precisamente por la contraposición a los delitos contra el patrimonio o contra la propiedad (...).

(...) cuando se ejercite una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos, y a los que acaba de hacerse referencia, ésta ha de tenerse por inexistente y faltando un requisito inexcusable de procedibilidad unido al principio acusatorio, la persecución no podrá realizarse, salvo que otra acusación, correctamente formulada, supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no pueda ejercitar la correspondiente acción.' A la vista de ello, es obvio que el delito que se imputa por la recurrente ( estafa procesal) no está comprendido dentro de los que doctrinalmente se entienden por bienes eminentemente personales ; por tanto y visto que el Mº Fiscal solicita el sobreseimiento, habiendo recurrido únicamente la resolución el querellante, el procedimiento no puede continuar, ni puede por tanto admitirse a trámite la querella por lo que a la materia se refiere, con la sola acusación del querellante, ya que es claro que carece de acción contra sus hijos por los hechos descritos en la querella, (así lo sostiene la jurisprudencia del TS, que afirma que no tienen legitimación para acusar aquellas personas que mantengan con los denunciados una de las relaciones contenidas en el precepto procesal - STS de 22 de octubre de 2007 , entre otras-).

Por otra parte ha de decirse que y mientras la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal lo que impide es la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes, el artículo 103 de la LE Criminal, se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal prohibiendo la acusación entre parientes quienes, excepción hecha de los delitos que ataquen a bienes jurídicos personales, lo único que podrán hacer será formular la correspondiente denuncia y personarse en la causa como actores civiles teniendo en cuenta que la eficacia procesal de dicha denuncia queda condicionada al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal como única parte legitimada para ello. Afirma igualmente en tal sentido la STS de 1276/93 que el ejercicio de la acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina que la misma deba reputarse inexistente por nulo, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de los dispuesto en la ley tan pronto se constate esa grave anomalía procesal.

Por todo ello pues, procede sin necesidad de mayores razonamientos desestimar el recurso.' En idéntico sentido, citamos el Auto núm 546/17 del 13 de julio de 2017 de la sección 7 de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ: AAP B 4710/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4710 A ) en el que se confirma la inadmisión de una querella interpuesto por un hermano contra otros por varios delitos, entre ellos el de estafa procesal, utilizando entre otros argumentos el derivado del tenor del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

' Amodo de corolario, el art. 103 de la LECRIM establece que no podrán ejercer acciones penales entre sí, entre otros, los hermanos por naturaleza, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. La querellante carece de legitimación y capacidad para ejercer acciones penales contra su hermano, frente al que pretende dirigir la querella, por lo delitos que se citan en la misma y que han sido analizados en esta resolución. El Fiscal, habiendo tenido conocimiento, noticia, de los hechos, no ha solicitado la apertura del proceso penal, que legítimamente pudo ejercer en aquellos delitos no amparados por la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP .' TERCE RO.- 1.- Lo anterior es desde luego suficiente como para desestimar el recurso.

Añadiremos no obstante, a mayor abundamiento, que no observamos indicio de estafa procesal por las razones que pasaremos a desarrollar en los parágrafos siguientes.

2.- La sentencia recaída en el Juicio Ordinario 1465/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño es de fecha 22 de marzo de 2017.

En su texto podemos leer lo siguiente: 'Debe mos señalar asimismo que el hecho de que aparezcan documentos firmados por la causante, Flor , en los que puede acreditarse que la redacción del texto no ha sido elaborada por ella, no determina la invalidez o nulidad del contenido de dichos documentos. En cuanto a la pericial referente a la morfología y características en la redacción y literatura atribuibles a la madre de los litigantes, hemos de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico nada impide que un tercero redacte un documento, por ejemplo un Notario o un documento bancario preredactado, y el interesado exclusivamente plasme su firma en dicho documento; así la firma otorga validez y ratificación al contenido de dicho documento.' Del tenor de dicha sentencia resulta meridiano que en aquel procedimiento civil Flora ya impugnó por falso el documento que hoy da lugar al ejercicio por su parte de la acción penal. Por consiguiente, la juez 'a quo' ya conoció que dicho documento, según la tesis de la hoy denunciante, era falso; por lo tanto, estuvo en disposición de evaluar dicha circunstancia. Pero es que por si eso no fuera poco, del tenor de dicha sentencia resulta que el mismo dictamen pericial que hoy invoca el apelante de forma tan enfática, resulta que ya constaba aportado en aquel procedimiento civil, hasta el punto de que la juez de instancia lo menciona en la sentencia civil en el párrafo que hemos dejado transcrito, lo que evidencia que el mismo fue asimismo valorado en aquella sentencia. No en vano el dictamen de doña Adoracion es de fecha 25 de mayo de 2015, es decir, muy anterior a la sentencia de instancia. Por lo tanto, no hubo engaño, otra cosa es que al valorar la prueba (incluida la pericial lingüística emitida por Doña Adoracion que invoca ahora en su recurso la parte apelante) la juzgadora de instancia no reputase falso dicho documento. En suma, no pudo haber engaño, desde el momento en que, como muy bien dice el Ministerio Fiscal, la juez de instancia de aquel procedimiento tuvo a su disposición y en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

3.- Por otra parte, basta examinar la extensa argumentación de la sentencia recaída en aquel procedimiento civil para advertir que el documento controvertido no fue ni mucho menos la causa esencial de la desestimación de los pedimentos de la hoy apelante en aquel proceso civil.

4.- Todo lo que antecede conduce a la desestimación del recurso. Cabe adicionar además que el sobreseimiento de las actuaciones tras una instrucción sumaria, incluso tras el solo examen del atestado o denuncia inicial, no infringe el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , pues como es sabido, no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. ' Lo decisivo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3-12-96 es que las partes han obtenido un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, con lo que han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial ex art. 24,1 CE ., aún cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que el ' ius ut procedatur ' que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/85 , 148/87 , 33/89 , 203/89 , 191/92 , 37/93 , 217/94 ).

Por otra parte, el derecho a la prueba no es absoluto ni se configura como un derecho ilimitado o condicionado a que se admitan todas las propuestas por las partes; siendo los criterios de pertinencia y necesidad los que actúan como correctores para limitar ese derecho'. En este sentido se pronuncian las SSTC núm. 133/2003, de 30 Jun ., núm. 88/2004, de 10 May . y núm. 165/2004, de 4 Oct ., entre otras, diciendo que 'el derecho a la prueba no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable'.

Abundando en el mismo sentido, la sentencia del T.S de 12 marzo 1998 nos clarifica los anteriores conceptos, diciendo que 'sobre la idea de 'pertinencia' se sobrepone, en último término, la de 'necesidad', entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la 'necesidad' se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión'.

En nuestro caso no era necesario, atendidas las circunstancias concurrentes que hemos venido exponiendo, practicar ninguna otra diligencia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 9 de octubre de 2017 del mismo Juzgado en el procedimiento diligencias previas 691/17 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 45/18 debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación. Llévese testimonio de esta resolución al rollo de apelación civil 240/17 a los efectos oportunos.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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