Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 464/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100113
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:445
Núm. Roj: SAP PO 445/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00127/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0008242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2016
Recurrente: Pablo
Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: CARLOS GONZALEZ REVERTER
Recurrido: Teodosio , Adrian , Bernardino , Eduardo
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , , MARIA
JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON , , FELIPE
DAMIAN GARCIA SENDON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 127/18
En Vigo, a once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ordinario número 554/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 464/2017 , en los que aparece como parte apelante :
el demandante don Pablo , representado por la Procuradora doña Katia Fernández Meiriño, con la dirección
del Letrado don Carlos González Reverter; y, como parte apelada : los demandados DON Teodosio , DON
Adrian y DON Eduardo , representados por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande y asistidos
por el Letrado don Felipe García Sendón; y el demandado DON Bernardino , no personado en esta instancia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de Pablo contra Teodosio , Eduardo , Adrian y Bernardino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición al actor de las costas procesales causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Pablo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se presentó escrito oponiéndose al mismo por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, en la representación que ostenta.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 10 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante reclama indemnización (97.336,26 euros) por las lesiones sufridas en un altercado ocurrido en la entrada del bar 'Lolita' del que es titular Asenjo y Calrod, S.C que integran los demandados, cuando el actor es alcanzado por un objeto de cristal que impacta contra su rostro y le causa lesiones de las que tarda en curar 345 días restando como secuelas la pérdida funcional del globo ocular y cicatrices de diversa consideración.
La sentencia desestima la demanda; aunque tiene por ciertas las lesiones y que estas fueron causadas por un objeto de cristal, no estima acreditada la forma de producirse las lesiones más allá del dato concreto del impacto en el rostro del demandante.
La responsabilidad de los demandados solo podrá recaer sobre ellos si se probase que actuando en grupo son los coautores de la agresión o si la acción agresora proviene de un empleado del establecimiento.
Como es evidente, no sería atribuible responsabilidad alguna a los demandados si el hecho procede de una acción incontrolada o incontrolable, inesperada y aislada, de persona que se encontrase en el local, o en sus inmediaciones, y actuase solo, en lo que sería un ataque personal. Es evidente que los titulares o regentes del local no pueden responsabilizarse de la conducta ilícita de los clientes, esto es, una acción extraña a los dueños del local y a su actividad comercial y a la de sus empleados, al punto de que los demandados pueden ser los primeros sorprendidos por la acción del extraño.
La demanda no señala autor concreto del lanzamiento del objeto de cristal. Solo dice que se lanzaron objetos desde dentro del local. Y es que no hay autor conocido, como así se puso de manifiesto en las propias diligencias penales (Diligencias Previas 6110/2012 del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad) que por esa razón se sobreseyeron. De ahí que la demanda se dirija contra los dueños del negocio con la sola afirmación de que el objeto de cristal fue lanzado desde el local.
Si no fue posible determinar quien fuera autor material del lanzamiento, es evidente que no puede decirse que lo haya sido alguno de los demandados. Siendo así, deberá entonces la parte actora explicar cuál es el título de imputación de los demandados en cuya virtud se les demanda. Como decimos, de la demanda se desprende que es el mero hecho de que -según dice la demanda- el objeto es lanzado desde el interior del local. Con independencia de que ni siquiera esto está realmente probado, ocurre que, por las razones ya adelantadas, el hecho de que una persona haya lanzado el objeto de cristal desde el interior del local no vincula en modo algunos a los demandados con la acción agresiva: ni consta - tampoco se dice en la demanda- que por su parte haya habido negligencia o culpa alguna, ni participación directa o indirecta, ni que el agresor fuese dependiente del bar. No hay precepto legal -la demanda tampoco lo invoca- que imponga al dueño de un local responder por los actos llevados a cabo en exclusiva por persona allí presente solo por el hecho de que estuviese en el local. Es fácil imaginar hasta qué extremos absurdos puede llevar esta tesis. La responsabilidad será solo de su autor, no de los dueños del establecimiento que le sirve de escenario para su acción ilícita. Pero es que fuera de esta relación espacial, el demandante no acierta a decir -ni a describir- lo que sirva de título de imputación.
Y si la demanda carecía de toda referencia normativa, doctrinal o jurisprudencial que justificase jurídicamente la responsabilidad atribuida a los demandados, sí se hace ya en el escrito de recurso invocando los arts. 1902 , 1903 y 1910 del CC . En consonancia con ello, se atribuye a los dueños del local, una falta de adopción de medidas, sin que acierte a explicar qué medidas hubieran podido adoptarse para, en un altercado plural que el propio demandante y otros provocan, evitar la acción de alguien descontrolado que lanza un objeto hacia el rostro del demandante. Es que aunque hubiese guardas de seguridad puede asegurarse que la agresión no se hubiera producido en el ambiente de la bronca o contienda provocada por el actor y otros en el que las acciones individuales no pueden ser abortadas o evitadas en su totalidad. Añádase a ello, que ese altercado ni es propiciado, ni autorizado, ni consentido por los demandantes; es más, son víctimas de él y como tales impetraron el auxilio policial.
Pero aún hay más; el renovado examen de la prueba nos lleva a igual conclusión que en su día llegó la juez del tribunal penal y la de primera instancia en este procedimiento. No se sabe quien lanza el vaso, ni aun siquiera si proviene del interior del establecimiento.
La prueba practicada lleva a comprobar que el incidente es provocado por el demandante; expulsado del local porque, al parecer, había acudido al mismo con ánimo sustractivo, y volvió luego acompañado de otros en actitud agresiva, al punto de que el dueño del local recabó la presencia policial.
Son varios los testigos - Virgilio , Juan Pablo , Anton - que afirman que no se tiraron objetos desde dentro del local, lo que, por de pronto, desvincula la acción del establecimiento.
La versión del demandante no es única. Lo que en la demanda dice no coincide con lo que en su día declaró en el procedimiento penal. En aquellas diligencias declararon los acompañantes y su narración no casa con la versión de la demanda, al margen de que la propia juez de instrucción se hizo eco de las contradicciones de los testigos del demandante.
La prueba, por tanto, desbarata el mismo supuesto de hecho en que la demanda se basa. Pero es que, repetimos, aunque el hecho que la demanda describe resultase probado, mientras no se acreditase - tampoco se afirma- que fuese alguno de los demandados quien arrojó el objeto de cristal, aunque resultase que fue lanzado desde el interior del establecimiento por un tercero ajeno a la empresa, que no es dependientes o empleados del negocio, no hay responsabilidad posible de las personas que explotan el local.
La responsabilidad es exclusivamente de quien llevó a cabo la agresión En suma, pues, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
SEGUNDO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de Pablo contra Teodosio , Eduardo , Adrian y Bernardino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición al actor de las costas procesales causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Pablo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se presentó escrito oponiéndose al mismo por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, en la representación que ostenta.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 10 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El demandante reclama indemnización (97.336,26 euros) por las lesiones sufridas en un altercado ocurrido en la entrada del bar 'Lolita' del que es titular Asenjo y Calrod, S.C que integran los demandados, cuando el actor es alcanzado por un objeto de cristal que impacta contra su rostro y le causa lesiones de las que tarda en curar 345 días restando como secuelas la pérdida funcional del globo ocular y cicatrices de diversa consideración.
La sentencia desestima la demanda; aunque tiene por ciertas las lesiones y que estas fueron causadas por un objeto de cristal, no estima acreditada la forma de producirse las lesiones más allá del dato concreto del impacto en el rostro del demandante.
La responsabilidad de los demandados solo podrá recaer sobre ellos si se probase que actuando en grupo son los coautores de la agresión o si la acción agresora proviene de un empleado del establecimiento.
Como es evidente, no sería atribuible responsabilidad alguna a los demandados si el hecho procede de una acción incontrolada o incontrolable, inesperada y aislada, de persona que se encontrase en el local, o en sus inmediaciones, y actuase solo, en lo que sería un ataque personal. Es evidente que los titulares o regentes del local no pueden responsabilizarse de la conducta ilícita de los clientes, esto es, una acción extraña a los dueños del local y a su actividad comercial y a la de sus empleados, al punto de que los demandados pueden ser los primeros sorprendidos por la acción del extraño.
La demanda no señala autor concreto del lanzamiento del objeto de cristal. Solo dice que se lanzaron objetos desde dentro del local. Y es que no hay autor conocido, como así se puso de manifiesto en las propias diligencias penales (Diligencias Previas 6110/2012 del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad) que por esa razón se sobreseyeron. De ahí que la demanda se dirija contra los dueños del negocio con la sola afirmación de que el objeto de cristal fue lanzado desde el local.
Si no fue posible determinar quien fuera autor material del lanzamiento, es evidente que no puede decirse que lo haya sido alguno de los demandados. Siendo así, deberá entonces la parte actora explicar cuál es el título de imputación de los demandados en cuya virtud se les demanda. Como decimos, de la demanda se desprende que es el mero hecho de que -según dice la demanda- el objeto es lanzado desde el interior del local. Con independencia de que ni siquiera esto está realmente probado, ocurre que, por las razones ya adelantadas, el hecho de que una persona haya lanzado el objeto de cristal desde el interior del local no vincula en modo algunos a los demandados con la acción agresiva: ni consta - tampoco se dice en la demanda- que por su parte haya habido negligencia o culpa alguna, ni participación directa o indirecta, ni que el agresor fuese dependiente del bar. No hay precepto legal -la demanda tampoco lo invoca- que imponga al dueño de un local responder por los actos llevados a cabo en exclusiva por persona allí presente solo por el hecho de que estuviese en el local. Es fácil imaginar hasta qué extremos absurdos puede llevar esta tesis. La responsabilidad será solo de su autor, no de los dueños del establecimiento que le sirve de escenario para su acción ilícita. Pero es que fuera de esta relación espacial, el demandante no acierta a decir -ni a describir- lo que sirva de título de imputación.
Y si la demanda carecía de toda referencia normativa, doctrinal o jurisprudencial que justificase jurídicamente la responsabilidad atribuida a los demandados, sí se hace ya en el escrito de recurso invocando los arts. 1902 , 1903 y 1910 del CC . En consonancia con ello, se atribuye a los dueños del local, una falta de adopción de medidas, sin que acierte a explicar qué medidas hubieran podido adoptarse para, en un altercado plural que el propio demandante y otros provocan, evitar la acción de alguien descontrolado que lanza un objeto hacia el rostro del demandante. Es que aunque hubiese guardas de seguridad puede asegurarse que la agresión no se hubiera producido en el ambiente de la bronca o contienda provocada por el actor y otros en el que las acciones individuales no pueden ser abortadas o evitadas en su totalidad. Añádase a ello, que ese altercado ni es propiciado, ni autorizado, ni consentido por los demandantes; es más, son víctimas de él y como tales impetraron el auxilio policial.
Pero aún hay más; el renovado examen de la prueba nos lleva a igual conclusión que en su día llegó la juez del tribunal penal y la de primera instancia en este procedimiento. No se sabe quien lanza el vaso, ni aun siquiera si proviene del interior del establecimiento.
La prueba practicada lleva a comprobar que el incidente es provocado por el demandante; expulsado del local porque, al parecer, había acudido al mismo con ánimo sustractivo, y volvió luego acompañado de otros en actitud agresiva, al punto de que el dueño del local recabó la presencia policial.
Son varios los testigos - Virgilio , Juan Pablo , Anton - que afirman que no se tiraron objetos desde dentro del local, lo que, por de pronto, desvincula la acción del establecimiento.
La versión del demandante no es única. Lo que en la demanda dice no coincide con lo que en su día declaró en el procedimiento penal. En aquellas diligencias declararon los acompañantes y su narración no casa con la versión de la demanda, al margen de que la propia juez de instrucción se hizo eco de las contradicciones de los testigos del demandante.
La prueba, por tanto, desbarata el mismo supuesto de hecho en que la demanda se basa. Pero es que, repetimos, aunque el hecho que la demanda describe resultase probado, mientras no se acreditase - tampoco se afirma- que fuese alguno de los demandados quien arrojó el objeto de cristal, aunque resultase que fue lanzado desde el interior del establecimiento por un tercero ajeno a la empresa, que no es dependientes o empleados del negocio, no hay responsabilidad posible de las personas que explotan el local.
La responsabilidad es exclusivamente de quien llevó a cabo la agresión En suma, pues, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
SEGUNDO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pablo debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 554/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
