Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 469/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3771/2020 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 469/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200931
Núm. Ecli: ES:TS:2021:7587A
Núm. Roj: ATS 7587:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3771/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 3ª).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: FPP/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3771/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 120 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- 'Al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho de defensa y del derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso con todas las garantías, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna y art. 6 Convenio Europeo para Protección Derechos Humanos)' (sic).
- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 5 y 248 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Boliviana de Aviación-BOA, Sucursal en España quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia González Milara, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de todos los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
La recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Sostiene que desconocía el origen del dinero, así como la transferencia realizada por la compañía Boliviana de Aviación a favor de su cuenta corriente. Alega que su ex marido ha realizado un uso indebido de su cuenta corriente.
Por otro lado, discute el razonamiento de la Audiencia Provincial sobre la prueba indiciaria al considerar, en síntesis, que no se ha explicado de forma razonable el enlace entre unos indicios y otros para extraer la conclusión de que la recurrente es cooperadora necesaria con el delito de estafa. Alega, en este sentido, que la recurrente no es la autora de ningunos de los emails obrantes en los folios 9 a 19 a través de los cuales se realizó el engaño.
Considera, asimismo, que en el informe de la Brigada Central de Seguridad Informática, los agentes instructores recomendaron librar dos comisiones rogatorias a Estados Unidos y a la Federación Rusa para averiguar la titularidad del email a través del cual se instrumentalizó el engaño. Sin embargo, dichas diligencias no se llevaron a cabo y habrían esclarecido la autoría de los emails remitidos.
Finalmente, alega que no consta acreditada la participación de la recurrente en la manipulación informática a través de la cual se llevó a cabo la defraudación. Tampoco se ha acreditado -a juicio de la recurrente- la existencia de un acuerdo con un tercero para recibir los fondos, así como que la recurrente tuviera conocimiento de que el dinero ingresado en su cuenta procediera de una estafa.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, 'al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra' ( STS 215/2019, de 20 de abril).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Marisa, por sí misma o a través de terceras personas, mandó un correo electrónico que simulaba estar enviado por Araceli ( DIRECCION000) al e-mail del Director Administrativo-Financiero de la Compañía Boliviana de Aviación, BOA, Sucursal en España, comunicando un cambio de número de la cuenta bancaria, en la Entidad BBVA, en la que se venía efectuando el pago de las tasas de sobrevuelos de los espacios aéreos de España, Portugal y Marruecos a Eurocontrol (Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea ).
En dicha comunicación se facilitaba, como nueva cuenta, IBAN: NUM000 BIC/SWIFT: NUM001, del post Bank Hamburg, cuya única titular era Marisa.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
En concreto, la Sala
- El correo electrónico de 8 de mayo de 2014 remitido desde la dirección de email DIRECCION000 al email del Director Administrativo-Financiero de la Compañía Boliviana de Aviación, BOA, Sucursal en España en el que se informaba de un cambio de número de cuenta en la que se venía efectuando el pago de las tasas de los sobrevuelos de los espacios aéreos de España, Portugal y Marruecos a Eurocontrol. En dicha comunicaba, se indicaba que los ingresos deberían efectuarse en la cuenta corriente NUM000 BIC/SWIFT: NUM001, del post Bank Hamburg, cuya única titular era Marisa.
- En el correo electrónico de la misma fecha y en respuesta del anterior se solicitaba una explicación sobre la razón de que no figurara en la nueva cuenta el nombre de Eurocontrol y la contestación fue que se trataba de un agente autorizado.
- El correo electrónico de 9 de julio de 2014, remitido desde el email DIRECCION000 al email Director Administrativo-Financiero de la Compañía Boliviana de Aviación, BOA, Sucursal en España en el que se comunicaba que el banco designado era de Eurocontrol en Alemania. Ese mismo día se contestó al email comunicando que se iba a realizar una transferencia por la suma de 62.190,03 euros.
- El justificante de la transferencia realizada el día 11 de julio de 2014 por parte de Boliviana de Aviación, BOA, Sucursal en España en favor de la cuenta corriente de la recurrente. En dicho justificante, se había constar como beneficiario 'Eurocontrol. Marisa'.
- La documentación bancaria remitida por las Autoridades alemanas en las que se hace constar que la titular de la cuenta corriente beneficiaria de la transferencia era la recurrente y que la cuenta se abrió el día 4 de mayo de 2012 y se cerró el día 21 de octubre de 2014. En dicha información bancaria, constaba que en la cuenta corriente no existían autorizaciones ni poderes de otras personas para operar en la misma. De igual manera, la documentación bancaria acreditaba la realización de nueve disposiciones de efectivo por importe total de 57.100 euros.
- La declaración testifical de Erasmo, representante legal de la mercantil perjudicada, quien manifestó en el plenario que Eurocontrol les puso de manifiesto que no habían recibido la transferencia por importe de 62.390,03 euros. Asimismo, el testigo relató que comprobaron que el correo electrónico era fraudulento, si bien parecía verosímil porque Araceli era una colaboradora habitual de Eurocontrol.
- La declaración testifical de Evelio, Director administrativo-financiero de la mercantil perjudicada quien relató en el juicio oral que recibió el correo desde la cuenta de Araceli, persona que trabajaba en el departamento financiero de Eurocontrol y con la que tenía trato frecuente por el pago de las facturas pendientes. El testigo manifestó que ofreció los nuevos datos a su compañero para que realizase la transferencia y que no sospechó nada porque le dijeron que la recurrente era una persona autorizada por Eurocontrol.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que, en primer lugar, la Audiencia Provincial ha valorado el acervo probatorio practicado en el juicio oral de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia; y, en segundo lugar, se ha ofrecido una motivación adecuada y suficiente sobre la prueba indiciaria.
En efecto, la recurrente recibió el importe de la transferencia en una cuenta corriente de su exclusividad titularidad y en la que no figuraba ninguna persona autorizada para operar con la misma. Asimismo, la recurrente dispuso prácticamente de la totalidad de la transferencia recibida en los días sucesivos y mediante extracciones de dinero en efectivo. Por otro lado, la Audiencia Provincial rechazó, de forma razonable y motivada, la versión exculpatoria ofrecida por la recurrente basada en trasladar la responsabilidad de la transferencia a su ex marido porque carecía de verosimilitud al no haberse acompañado de ninguna prueba que acreditase tales extremos.
La recurrente, por tanto, prestó la colaboración necesaria para llevar cabo la maquinación fraudulenta -esto es, aportando su número de cuenta y efectuando las sucesivas disposiciones de efectivo- y la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad. Hemos dicho que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( STS 163/2020, de 19 de mayo).
El juicio de inferencia basado en la prueba indiciaria, en definitiva, se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que solo puede excluirse la razonabilidad de la inferencia en 'aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)' ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
Tampoco puede admitirse las alegaciones de la recurrente sobre la falta de investigación de la dirección de IP vinculada al dominio desde el que se remitieron los emails a través de los cuales se instrumentalizó el engaño. En primer lugar, debe indicarse que la recurrente tuvo la oportunidad procesal, durante la fase de instrucción, de interesar la remisión de las oportunas comisiones rogatorias en los términos manifestados en el oficio policial (folios 200-225). Y, en segundo lugar, el resultado de dicha diligencia no modificaría la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial dado que ésta no le imputa la autoría de los emails fraudulentos, sino que la condena se fundamenta en la cooperación necesaria para la recepción del dinero procedente de la transferencia realizada por la mercantil perjudicada.
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Marisa sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente denuncia que la Audiencia Provincial no ha razonado debidamente los indicios que fundamentan la condena lo que implica una 'una aplicación arbitraria de la norma penal con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y aun proceso con todas las garantías y el deber constitucional de motivación de los artículos 24.1 CE y 120 CE' (sic).
En el desarrollo del motivo, la recurrente reproduce la argumentación sostenida en el motivo anterior sobre la falta de pruebas para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
B) El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
En cuanto a la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011; 30-9-2011).
Como precisa la STS 313/2021, de 14 de abril, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS 770/2006, de 13 de julio).
C) Las alegaciones no pueden admitirse.
Como hemos expresado en el Fundamento Jurídico anterior, la Audiencia Provincial ha examinado y valorado las pruebas de cargo y de descargo que se practicaron en las sesiones de juicio oral. De igual manera, ha ofrecido una explicación coherente y motivada del juicio de inferencia que fundamenta la condena de la recurrente como cooperadora necesaria en el delito de estafa por el que ha sido condenado.
En consecuencia, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que la recurrente ha recibido una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones, así como el órgano judicial ha exteriorizado las razones que sustentan la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente, a pesar del cauce casacional alegado, formula un motivo de casación por denegación de prueba del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Alega que remitió a la Audiencia Provincial, a través de su abogado alemán un fax en el que exponía que 'desconocía el pago de la compañía aérea dispuesto a través de su cuenta. En aquel entonces estaba casada con Don Iván. El mismo fue condenado por varios delitos a una pena privativa de libertad de ocho años por el Tribunal Regional en 2019. El sr. Iván ha hecho un uso indebido de su cuenta. Ella no tiene culpa alguna' (sic).
Alega que la Fiscalía alemana, tras la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, interesó la declaración testifical del ex esposo de la recurrente. Sin embargo, la Audiencia Provincial denegó dicha prueba lo que motiva que la recurrente 'se encuentra en la obligación de plantear como última posibilidad, como motivo de recurso, el derecho a proponer los medios de prueba útiles y pertinentes' (sic).
B) Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:
1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).
C) Las alegaciones no pueden admitirse.
La Audiencia Provincial ya desestimó, de forma correcta y motivada, la denegación de dicha prueba testifical por cuanto en el fax remitido el día 8 de enero de 2020 no se proponía ningún medio de prueba, sino que se limitaba a negar cualquier participación en los hechos al trasladar la responsabilidad por el uso indebida de la cuenta corriente a su ex marido. Asimismo, la Audiencia Provincial valoró que, en el citado fax, no se aportaba ninguna justificación documental acreditativa de la existencia del matrimonio aludido por la recurrente.
No asiste la razón a la recurrente dado que la recurrente no propuso en tiempo y forma la declaración testifical de su ex marido, Iván, pues ni se propuso en el escrito de defensa (folio 398-399), ni tampoco al comienzo de las sesiones de juicio oral ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
De hecho, el citado medio de prueba, no se interesó por el letrado de la recurrente, sino por la Fiscalía alemana que estuvo presente mientras se tomó declaración a la acusada por videoconferencia en el Tribunal Regional de Bochum al entender, de acuerdo con la normativa procesal alemana, que se podían proponer testigos hasta el trámite de informe lo que fue rechazado por el Presidente del Tribunal por no resultar conforme con la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, al no haberse propuesto el citado medio de prueba, no puede admitirse las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente considera que no existe prueba del elemento subjetivo del delito ni tampoco se hace referencia al mismo en el relato de hechos probados.
Por otro lado, alega que 'la colocación del dinero en países con los que no existen mecanismos jurídicos de cooperación judicial, forma parte de la fase de agotamiento del delito' (sic). De acuerdo con este planteamiento, entiende que nos encontramos ante un supuesto de 'participación postdelictiva o postconsumativa, con un evidente contenido lucrativo, notas definitorias del delito de receptación' (sic).
Finalmente, la recurrente reitera que 'no concurre prueba alguna que permita mantener la existencia de dolo necesario, ni siquiera como eventual, de que su participación fuera realizada de manera activa, consciente y culpable, con las consecuencias absolutorias a ello inherentes' (sic).
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
C) Las alegaciones no pueden admitirse.
En primer lugar, porque la recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el
Y, en segundo lugar, porque la Audiencia Provincial ha subsumido correctamente los hechos probados en un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
La recurrente, por sí misma o a través de terceras personas, se sirvió de engaño bastante y coetáneo en la medida que hizo creer al Director administrativo-financiero de la Compañía Boliviana de Aviación, BOA, Sucursal en España que se había modificado la cuenta corriente de Eurocontrol en la que debía efectuar los pagos de los sobrevuelos de los espacios aéreos de España, Portugal y Marruecos. A consecuencia de dicho engaño, la mercantil perjudicada sufrió un error esencial por cuanto estaba en la creencia de que la transferencia se estaba realizando correctamente a Eurocontrol cuando, en realidad, se estaba ingresando en la cuenta corriente de la recurrente. La mercantil perjudicada efectuó un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio y en beneficio de la recurrente -por importe de 62.190,03 euros- que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que, en el relato histórico, se incorporan todos los elementos del delito de estafa conforme a la jurisprudencia antes citada.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
