Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 719/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 670/2021 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 719/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200432
Núm. Ecli: ES:AN:2021:9649A
Núm. Roj: AAN 9649:2021
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil veintiuno
Antecedentes
.
Fundamentos
Es cierto que, ni la LECrim, ni la anterior Ley 3/2003, de 14 de marzo, determinaban si era preciso con anterioridad al dictado de una orden europea de detención y entrega, un auto acordando la detención o la prisión preventiva en la causa de referencia en la que se pretendía el dictado de aquella. No obstante, esta omisión, carece de sentido dictar una orden europea o internacional de detención por razones de geolocalización del sujeto en cuestión, cuando ni tan si quiera, se ha dictado con anterioridad una resolución acordando la busca y detención, o de prisión preventiva a nivel interno. Acerca de la existencia de un procedimiento concreto de la orden europea de detención y entrega activa, a diferencia de lo que sucede con la extradición, resulta de aplicación por analogía, las previsiones en aquella contenidas ( arts. 824 a 833LECrim), y entre ellos, el artículo 825LECrim., que exige que: 'para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado un auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera', en relación con lo prevenidos en los artículos 829 y 830 LECrim.
El artículo 39.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo, opta por una vía intermedia: 'La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, concurran además los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado o los de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para acordar el internamiento cautelar de un menor'. En su párrafo tercero, instaura una especie de audiencia para favorecer el principio acusatorio, al exigir que 'sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación particular, interesan la emisión de la orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales, podrá acordarlo el Juez, por auto motivado'.
Sin embargo, lo más sencillo, hubiere sido optar por la exigencia previa del dictado de un auto de prisión o de detención, al modo previsto en el artículo 825LECrim. Ha sido, como hemos adelantado, con cita del Ministerio Fiscal, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la que ha exigido, con carácter previo, la existencia de una orden de detención nacional, o resolución de igual fuerza ejecutiva, distinta de la orden de detención europea ( STJUE de 1 de junio de 2016, asunto C-241/15, caso Bob-Dogi).
Esta resolución, sin duda, trascendente a los efectos que nos ocupan, deriva de la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Superior de Cluj (Rumanía), en el marco del procedimiento de ejecución de la OEDE emitida por las autoridades judiciales húngaras contra el Sr. Edemiro, nacional rumano, para el ejercicio de acciones penales por un delito de lesiones por imprudencia grave.
La circunstancia de que la OEDE hubiese sido emitida por las autoridades húngaras al amparo de un procedimiento 'simplificado' en el que no se dictó una previa orden de detención nacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley húngara sobre cooperación en materia penal entre los Estados miembros de la UE, lleva al tribunal rumano a preguntar si, a los efectos del artículo 8.1c) de la DM sobre OEDE, la expresión 'existencia (...) de una orden de detención' se refiere a una orden de detención nacional dictada conforme a la normativa procesal del Estado emisor, distinta por tanto de la OEDE, y si la inexistencia de una orden de detención nacional puede constituir un motivo implícito de no ejecución de la OEDE.
La sentencia del TJUE resuelve que: a) El artículo 8.1c) de la DM sobre OEDE debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'orden de detención' que figura en el mismo designa una orden de detención nacional distinta de la OEDE; y b) La autoridad judicial de ejecución no deberá dar curso a una OEDE que no mencione la existencia de una orden de detención nacional si, habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial de emisión al amparo del art. 15.2 de la DM sobre OEDE y de los demás datos de que disponga, comprueba que no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden nacional distinta de la OEDE.
Como fundamento de su decisión el TJUE señala que la OEDE viene definida en el artículo 1.1 de la DM sobre OEDE como la 'resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad', y que este concepto es empleado de forma sistemática en el título, los considerandos y los diversos preceptos de la norma europea, salvo en el artículo 8.1c) de la misma, lo que permite entender que esta última disposición se refiere a una orden de detención distinta de la OEDE, y que no puede sino tratarse de una orden de detención nacional. La conclusión viene corroborada por el tenor de la letra b) del formulario que figura en el anexo a la DM sobre OEDE (correspondiente al anexo I de la LRM), y al que se remite expresamente el artículo 8.1 de la norma.
A ello añade el TJUE dos argumentos adicionales vinculados a los objetivos perseguidos por el sistema de la OEDE. De un lado, la emisión de una OEDE sin que se haya dictado previamente una resolución judicial nacional acordando la detención de la persona reclamada (como sucede en el procedimiento 'simplificado' regulado en la legislación interna húngara de trasposición de la DM sobre OEDE) podría vulnerar los principios de reconocimiento y confianza mutuos sobre los que se construye este instrumento europeo, ya que se impediría a la autoridad judicial de ejecución comprobar si la OEDE de que se trata cumple el requisito establecido en el artículo 8.1c) de la norma europea. Además, se destaca que el sistema de la OEDE entraña -precisamente en virtud del requisito del artículo 8.1c) de la DM sobre OEDE- la protección en dos niveles de los derechos procesales y fundamentales de la persona reclamada, puesto que a la tutela judicial prevista a la hora de adoptar la resolución judicial interna que acuerda la detención de esta persona (primer nivel de protección), se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir la OEDE, la cual, no obstante, podría dictarse en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial interna (cf. §§ 35 y 42 a 57).
Por otra parte, aunque la autoridad judicial de ejecución de una OEDE solo puede rechazar el reconocimiento de la misma en los supuestos de no ejecución obligatoria enumerados exhaustivamente en el art. 3 de la DM sobre OEDE y en los de no ejecución facultativa establecidos en los artículos 4 y 4 bis, así como supeditar la ejecución a las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5 de dicha norma europea, y ninguno de estos preceptos contemplan de forma expresa la no indicación en la OEDE de la existencia de una orden nacional de detención, todos estas disposiciones se basan en la premisa de que la OEDE de que se trate cumple los requisitos de regularidad previstos en el artículo 8.1 de la DM sobre OEDE, incluyendo el relativo a la existencia de una orden nacional de detención. La inobservancia de este requisito debe tener como consecuencia, en principio, que la autoridad judicial de ejecución no de curso a la OEDE. No obstante, antes de adoptar esta decisión (que, por su naturaleza, debe ser excepcional en el contexto de la aplicación de un sistema de entrega basado en los principios de reconocimiento y confianza mutuos), la autoridad de ejecución debe, con arreglo al artículo 15.2 de la DM sobre OEDE, solicitar de la autoridad judicial de emisión la información complementaria necesaria para poder determinar si la falta de indicación de la existencia de una orden de detención nacional en el certificado de la OEDE se debe a que dicha orden nacional no existe efectivamente y no al hecho de que no haya sido mencionada por cualquier causa. Si, a la vista de esa información complementaria o de los demás datos de que disponga la autoridad de ejecución, se concluye por ésta que la OEDE no está respaldada por una orden nacional de detención que le sirva de sustento deberá rechazar la ejecución de la misma, por no cumplir ésta los requisitos de regularidad previstos en el artículo 8.1c) de la DM sobre OEDE (cf. §§ 61 a 66).
Se trata, por tanto, de una sentencia que reviste un interés particular para los operadores jurídicos españoles, porque el principio de interpretación conforme que se refleja en el artículo 4.3 Ley 23/2014, impone una exégesis de la ley nacional de trasposición del instrumento de reconocimiento mutuo que sea coherente con la correspondiente norma europea objeto de trasposición, tal como ésta es interpretada por la jurisprudencia del TJUE. Así, aunque pudiera sostenerse que los preceptos de la Ley de Reconocimiento Mutuo que regulan la OEDE (arts. 34 a 62, contenidos en el Título II, además de las normas generales del Título I referidas a todos los instrumentos de reconocimiento mutuo en aquella regulados) no son suficientemente claros, como hemos apuntado, en cuanto a la exigencia de que exista una previa resolución judicial de ámbito interno ordenando la detención o la busca y captura de la persona reclamada, distinta a la OEDE y que debe ser reflejada en el certificado que instrumenta ésta ( arts. 7.1, 34 y 39), parece que la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia del caso Bob-Dogi vendría a avalar la tesis de que el legislador europeo, al promulgar la DM sobre OEDE, no se ha limitado a regular el mecanismo en virtud del cual es posible la transmisión de una resolución penal dictada por la autoridad competente de un Estado miembro y documentada en el correspondiente certificado idéntico para todos los países, a los efectos de su reconocimiento y ejecución por las autoridades competentes de otro Estado miembro, sino que ha creado un instrumento u orden europea específica que ha de basarse necesariamente en una resolución interna del Estado de emisión (la orden nacional de detención).
Esta interpretación es coherente con el tenor del artículo 36 c) Ley 23/2014 (que exige que en el correspondiente formulario del anexo I a la propia LRM se incluya 'la indicación de la existencia de una sentencia firme, de un orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título'), y supone, a juicio del Tribunal, que la OEDE solo podrá ser expedida por las autoridades judiciales españolas competentes al efecto cuando haya una previa sentencia firme imponiendo una pena o medida de seguridad privativas de libertad que haya de ser ejecutada (supuesto del inciso final del art. 34 Ley 23/2014) o cuando haya recaído una previa resolución judicial imponiendo alguna medida cautelar personal privativa de libertad, como la detención, la prisión provisional o el internamiento cautelar de un menor -en el supuesto de OEDEs emitidas para el ejercicio de acciones penales al que se refiere el inciso inicial de dicho artículo 34 Ley 23/2014- que sirvan de fundamento al auto motivado por el que se acuerda la emisión de la OEDE al amparo del artículo 39.3 LRM, tesis esta que se concreta en la idea de que se considera suficiente la 'orden de detención'.
En esta misma línea se pronuncia, como decimos, el Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas (2017/ C 335/01), que respecto de los requisitos que debe contener la OEDE expresamente, en su aparatado 2.1.3. indica: 'Cuando la ODE se emita a efectos de entablar una acción judicial, las autoridades judiciales competentes del Estado miembro de emisión deben haber emitido una orden de detención nacional o cualquier otra sentencia judicial firme con el mismo efecto ( artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco sobre la ODE) antes de emitir una ODE', con cita expresa de la sentencia Bob-Dogi. Esa tutela judicial en dos niveles, en principio no se produciría en una situación en la que, antes de la emisión de la ODE, ninguna autoridad judicial nacional haya adoptado una resolución nacional en la que la ODE se sustente, a tenor de la jurisprudencia expuesta. Además, el concepto de 'resolución judicial' (distinto de la ODE misma), fue aclarado de nuevo por el Tribunal de Justicia en STJUE de 10 de noviembre de 2016 en el asunto C-453/2016 PPU, Özçelik, en el que se concluyó que la ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención emitida por un servicio de policía, y sobre la que se basa la ODE, está comprendida en el concepto de ·resolución judicial', que recordaba que: 'El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/19584/JAI del Consejo (...) debe interpretarse en el sentido de que constituye una 'resolución judicial', a efectos de dicha disposición, una ratificación, como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía. La existencia de la resolución judicial u orden de detención nacional debe indicarse en el formulario de la ODE cuando esta sea emitida ( artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco sobre la ODE; apartado 3.2 del presente manual). No es necesario adjuntar la resolución u orden a la ODE.
Por tanto, tal y como indica el Ministerio Fiscal, la medida adoptada, resulta necesaria al no estar la reclamada a disposición de este órgano judicial, no debiendo hacer depender dicha sujeción de las vicisitudes de la Ejecutoria 45/2012, de Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se encuentra cumpliendo condena, máxime cuando la OEDE por la que fue entregada en su momento a España, no abarcaba los hechos relativos a la presente causa. Por ello, la prisión se reputa en este caso, indispensable, necesaria, y proporcionada, ya sea considerada como una mera prisión instrumental, como paso previo al dictado de una ampliación de la OEDE, que no puede hacerse efectiva hasta que se acuerde la citada entrega por estos concretos hechos; o de una medida principal, y por ello, desde este punto de vista, la resolución recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada; y resulta plenamente respetuosa con el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, como así ha sucedido a través del recurso que nos ocupa; no produciéndose ningún tipo de indefensión al efecto, que acontece cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( STS de 18 de septiembre de 2003).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

