Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 79/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 77/2021 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 28079229912021200084
Núm. Ecli: ES:AN:2021:10155A
Núm. Roj: AAN 10155:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICA Nº 77/21
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
ROLLO DE LA SALA SECCION 2ª Nº 15/21
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 10/21
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
En la villa de Madrid, el día 22 de noviembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO- La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto el día 4 de octubre de 2021, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda:
SEGUNDO- El día 11 de octubre de 2021 la letrada Dª. María Inmaculada Alvar Lomas, en nombre y representación de Balbino, interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representado por los siguientes motivos: 1- Infracción del art 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva al no aportarse con la solicitud de extradición auto de procesamiento o resolución judicial en que se fundamenta la solicitud; 2- Indefensión del reclamado al no coincidir las cantidades reclamadas que constan en el informe de síntesis con las de la denuncia y las de la demanda de extradición; 3- referencia en la demanda a hechos similares que podría haber cometido el reclamado, lo que podría provocar infracción del principio de especialidad; 4- los hechos objeto de reclamación no constituyen delito alguno, por tratarse de una cuestión civil por mora en el cumplimiento de un contrato; 5 - Prescripción de los delitos imputados conforme a la legislación de Burkina Faso, que señala un plazo de prescripción de los delitos de tres años y los hechos se habrían producido en los años 2017 y 2014; 6- Intención de pago del Sr. Balbino al haber devuelto a los denunciantes la cantidad de casi tres millones de francos CFA.
TERCERO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El día 19 de noviembre de 2021 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se reunió y deliberó sobre el presente recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido ponente el magistrado Sr. González Clavijo.
Fundamentos
PRIMERO-
1. La resolución recurrida acordó la entrega en extradición del reclamado Balbino a su país, Burkina Faso, donde es perseguido para enjuiciamiento por delito de estafa no cualificada del art. 613.1 de su Código Penal.
2. Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado, oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, expuestos en el antecedente segundo de esta resolución, en lo esencial, ya fueron alegados en la instancia y resueltos sustancialmente en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
3. El primero de los motivos, se refiere a la infracción del art 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva al no aportarse con la solicitud de extradición auto de procesamiento o resolución judicial en que se fundamenta la solicitud.
4. El citado precepto establece:
5. Examinada la documentación aportada, en el acontecimiento 44 del Juzgado Central de Instrucción, consta la solicitud de extradición con todos los datos relativos a los hechos y calificación jurídica, narración detallada de los hechos, base legal (principio de reciprocidad), y el título de arresto o juicio con referencia concreta a la orden de captura de Balbino que se adjunta como acotación nº 04.
6. En el acontecimiento nº 59 del Juzgado Central de Instrucción, como nota nº 04, está incorporada la orden de detención internacional expedida por Abdoul-Kader Baguian, Juez de Instrucción nº 6 del Tribunal de Grande Instance de Ouagadougu, de 18 de enero de 2021, contra Balbino.
7. La orden de detención, así como el resto de la documentación, aportada en francés en su momento, se encuentra traducida al español, a requerimiento de la letrada del reclamado en el acto de la comparecencia ante el Juzgado Central, como acontecimiento nº 113, y no deja duda de que se ha cumplido con el trámite previsto en el art. 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-
8. Los motivos segundo, cuarto y sexto del recurso de súplica deben ser analizados conjuntamente ya que sustancialmente pretenden un análisis por la Sala de circunstancias de hecho que sólo pueden ser objeto de valoración y enjuiciamiento por los tribunales competentes de Burkina Faso, según la jurisprudencia que exponemos a continuación.
9. El auto del Pleno de la Sala de 13 de enero de 2017 ROJ: AAN 33/2017 - ECLI:ES:AN:2017:33A dice: '
10. En igual sentido, el auto de 23 de marzo de 2018 ROJ: AAN 1422/2018 - ECLI:ES:AN:2018:1422A: '
11. Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 2006 (ROJ: STC 82/2006 - ECLI:ES:TC:2006:82 ) '
12. La reclamación se efectúa por un delito de estafa en base a los siguientes hechos:
13. Es cierto que, dada la completa información remitida, en la que consta no sólo el informe de síntesis al que nos hemos referido, sino las denuncias, investigaciones llevadas a cabo, declaraciones de los denunciantes y documentación acreditativa de los pagos efectuados, hay alguna diferencia en las cantidades, en concreto en lo que se refiere a lo efectivamente entregado por Prudencio, por sí mismo o a través de sus colaboradores, de modo que si inicialmente se hace referencia en la denuncia, y así se recoge en el informe de síntesis, a la cantidad de 4.500.000 francos CFA, ya que se solicitó para la compra de un vehículo la suma de 3.200.000 francos CFA, y ante la imposibilidad alegada de entrega, se ofreció otro vehículo por importe de 4.500.000 francos CFA, por lo que la supuesta víctima realizó una nueva entrega por la diferencia, según los datos obrantes en otro momento las cantidades transferidas fueron 3.280.000 y 1.330.025 francos CFA, es decir, un total de 4.610.025 francos CFA.
La diferencia en las cantidades no genera en modo alguno indefensión en el reclamado ya que conoce con suficiente detalle los hechos que se le imputan y su calificación, debiendo ser en el juicio donde discutirá, debidamente asistido de letrado, la cuantificación del perjuicio patrimonial que supuestamente ha causado a los denunciantes.
14. En este mismo sentido corresponde a los tribunales de Burkina Faso pronunciarse, en atención a la prueba que pueda practicarse y alegaciones de las partes, sobre si nos encontramos ante un delito de estafa o tan sólo ante una cuestión civil por mora o dificultad en el cumplimiento de un contrato, ajeno a toda voluntad de obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de las víctimas valiéndose de un engaño, elementos que caracterizan el delito de estafa.
15. De igual modo serán los tribunales del estado que solicita la extradición los competentes para pronunciarse sobre los efectos de la devolución por el reclamado de parte de las cantidades recibidas por las supuestas víctimas, a efectos de la calificación de los hechos y apreciación de circunstancias atenuantes.
16. En consideración a todo ello, no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, o circunstancias concurrentes, sino simplemente verificar el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, todo ello sin perjuicio de lo que decidan las autoridades judiciales de Burkina Faso.
CUARTO.-
17. En relación con la infracción del principio de especialidad, es cierto que en la solicitud de extradición, denuncias, informes resultantes de la investigación y en el informe de síntesis, se hace referenciad a que otras personas han podido ser víctimas de Balbino, pero todavía no se han presentado ante el BCN-Interpol; o sus denuncias se encuentran en otros servicios de policía o de gendarmería.
18. La generalidad de los términos empleados, sin concreción de hechos, tiempo y lugar, identidad de los denunciante o supuestas víctimas, cantidades que se han podido defraudar, obliga, al no haber renunciado Balbino al principio de especialidad, a acceder en vía judicial a la extradición solicitada pero tan sólo por los hechos concretos anteriormente mencionados y sin perjuicio de que, de conformidad con lo previsto en el art. 21 de la Ley de Extradición Pasiva, las autoridades de Burkina Faso, puedan presentar solicitud ampliatoria que se tramitaría como nueva demanda de extradición, por lo que este motivo de recurso debe ser estimado.
QUINTO.-
19. Alegada la prescripción de los delitos por los que se solicita la entrega de Balbino debe tenerse en cuenta que el art. 613-1 del Código Penal de Burkina Faso establece que 'Es culpable de estafa quien hace uso de un nombre o una condición falsos, o bien abusa de su verdadera condición, o emplea maniobras fraudulentas para engañar a una persona física o jurídica y la convencen, en perjuicio suyo o de otros, para entregarle fondos, valores, datos informáticos o un bien cualquiera, para prestarle un servicio o autorizar un acto que implique obligación o descargo', delito que es castigado con pena de prisión de dos a cinco años y una multa de un millón (1.000.000) a cinco millones (5.000.000) de francos CFA y que el art. 220-3 del Código de Procedimiento Penal de la misma República prevé que respecto a los delitos, la prescripción de la acción pública será de tres años, salvo disposiciones particulares, cumplidos a partir del día en el que se cometió el crimen, si en este periodo no se ha producido ningún acto de instrucción o de procedimiento, por remisión al art. 220-2.
20. En el presente caso, y sin perjuicio de algunas referencias a actuaciones anteriores algo confusas y que deben interpretarse en beneficio del reclamado, consta que respecto de los hechos cometidos contra Prudencio por pagos efectuados en marzo y mayo de 2017, la denuncia se interpone el 7 de diciembre de 2019 (aunque hay un referencia a nº de registro 632 de 21 de noviembre de 2019) dando lugar a la correspondiente investigación, por lo que el delito no habría prescrito al no haber transcurrido el plazo de tres años.
21. En lo relativo a la presunta estafa cometida contra Miguel, consta que se hicieron entregas de dinero en los años 2014 y 2015, pero ante la no entrega del vehículo comprometido, se ofrece la posibilidad de conseguir otro a un precio superior reclamando la diferencia de precio que es entregada en marzo y abril de 2019, e interpuesta la denuncia el 7 de agosto de 2020, tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando sustancialmente el recurso de súplica interpuesto por la letrada Dª. María Inmaculada Alvar Lomas, en nombre y representación de Balbino y estimándolo parcialmente, se confirma el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2021, en el que se declaraba
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
