Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10272/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203716

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11960A

Núm. Roj: ATS 11960:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITOS: - Asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1,16.1 y 62 del Código Penal, con la agravante mixta de parentesco y la agravante de género. - Amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, con la agravante mixta de parentesco y la agravante de género. - Delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74.3 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Infracción del artículo 171.4 y 5 del Código Penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10272/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ADG/MCC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10272/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó la Sentencia de 16 de octubre de 2023, en el Rollo de Sala 178/2023, dimanante del Sumario ordinario 989/2022, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid cuyo fallo dispone:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Abilio, antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves, previsto y penado, en el art. 169.2 CP , de un delito de asesinato en grado tentativa acabada, previsto y, penado, en el art. I39.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 CP , y de un delito continuado leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en los arts. 173.4 y 74.3 CP , con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP , y de la agravante de género del art. 22.4 para los dos primeros tipos penales, y al que procede imponer las siguientes penas:

La pena de prisión de quince meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena. De igual modo, procede imponer, en aplicación de los arts. 57, párrafos 1 º y 2 º, y art.48, párrafos 2 º y 3º, CP , las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de Dª. Felisa., a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiese frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, informático, telemático, personal, escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de dos años, tres meses y un día, por el delito del art. 169.2 CP .

La de prisión de 11 años, 3 meses y un día, con la de inhabilitación absoluta del art. 55 CP , durante el tiempo de la condena. Así como, en aplicación de los arts.57, párrafos 1 º y 2 º, y art.48, párrafos 2 º y 3º, CP , con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de Dª Felisa., a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiese frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento informático, telemático, personal, escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de doce años, tres meses y dos días.

Y en aplicación de los arts. 140 BIS , 96.3 , 98.1 y 105.2.a), todos CP , la pena de libertad vigilada, por término de cinco años, siguientes al cumplimiento de la pena de prisión impuesta y todas estas sanciones por el delito del art. 139.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 CP .

Y, por el delito leve de vejaciones injustas continuado, previsto en el art. 113.4 en relación con el art. 74.3 CP , procede imponer la pena de Iocalización permanente por término de veinte días, y también con las reseñadas prohibiciones de aproximación y de comunicación, en los términos ya aludidos, pero por término de cuatro meses.

En materia de responsabilidad civil, D. Abilio, deberá indemnizar a Dª Felisa., en las siguientes cantidades; por los días de impedimento en la suma de 471,7 €; por la secuela sufrida en la cuantía de 1.610 €, y en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000 €, y todas con los intereses del art. 516 LEC .

Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado, desde el día 20/08/2022, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM .

Se decreta, igualmente, el abono para el cumplimiento de las penas de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que D. Abilio haya permanecido por razón de esta causa.

Se acuerda, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género , mantener las medidas cautelares de prohibición de comunicación, previamente fijada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en auto de 21/08/2022 , durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas.

Procede acordar, según determina el art. 89 CP , el cumplimiento parcial de las penas impuestas, que no podrá ser superior a los dos tercios de su total extensión, salvo que el acusado acceda antes al tercer grado, o a la libertad condicional, y que seguidamente el penado sea expulsado del territorio nacional, al que no podrá volver por término de diez años".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Abilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eugenia Carmona Alonso, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 19 de marzo de 2024 en el Recurso de Apelación número 11/2024, que confirmó la resolución recurrida.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Abilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Orrico Blázquez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española por la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, del derecho defensa y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes por inadecuada aplicación e infracción del art. 148.1 del Código Penal" ( sic), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(ii) Infracción del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal por falta de acreditación de la amenaza, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Felisa., quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Fernández Prieto formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española por la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, del derecho defensa y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes por inadecuada aplicación e infracción del art. 148.1 del Código Penal" ( sic), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente, sin otra argumentación, sostiene que no concurren los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo la declaración de los testigos dado que no resulta acreditado que observasen su participación en los hechos sin ningún género de dudas. Añade, sin mayor precisión, que el resultado de la prueba es contradictorio con cita de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Considera que el análisis realizado por la Sala de instancia carece de racionalidad y vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Por ello concluye que debe casarse y anularse la sentencia dictada.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Abilio, nacido en Paraguay, con identificación policial núm. NUM000, y en situación administrativa irregular en España, está casado con Dª Felisa., también nacida en Paraguay, desde, al menos, el año 2019, situación legal que estaba vigente entre los meses de julio y agosto de 2022.

Queda también acreditado que Dª Felisa. regresó a España en el año 2020, estando trabajando como interna en los meses de julio y agosto de 2022 en un domicilio de una tercera persona. Abilio, en ese periodo temporal, durante los años 2020 a 2022, hasta aproximadamente el mes de julio de esta última anualidad, permaneció en Paraguay, volviendo a España en fecha 5/07/2022.

Abilio, dado que Dª Felisa., le había previamente comunicado su intención de dar por finalizada su relación matrimonial, y que estaba comenzando una nueva con una tercera persona en territorio nacional, remitió los días 29 y 30/07/2022, a través del teléfono móvil de su titularidad, el núm. NUM001, a su todavía esposa, Dª. Felisa., y a su número NUM002, una serie de mensajes de WhatsApp, del siguiente tenor y literalidad: "n000 Rafaela aum nome conoces._ mejor para ti matarme t juro esp._ no Rafaela. t juro que no terminaremos bien.. nos fundiremos uno d los dos...X interes económico stas asi..pro terminaremos mal.. muy mal Rafaela_te juro Rafaela ke mañana si mo nos vemos la yaz a pasar mal..y tus ijos ni ke decir...si en verdad eres tan valiente como la alardeas. beamonos mañana aber ke aces. Site atreven a volver a tocarme zorra...zorra interesada.. acabaremos mal lis dos... Tu 5I no yaz a cumplir tranquila ya beras..conoserme no fue lo peor ke te paso...T arreoentiras x aberte burlado d mi... Me piche x aee cornudo d un viejo d 71 años...x casarme con una prostituta como tú...Aber si vielves a tocarme payasa... Me trajiste aca para fundirme la vida. Para humillarme pro te salió el tiro x la culata ahora si me yaz a conocer d verdad. el lunes trabajare yme yre d aca..Y ya becas... Debiste matarme hoy sabes...Yo Ilebare un cuchillo aber kien nos matamos...A ese baudilio lo ke mas me guzfa embiar ke eres puta...te juro Rafaela x abreme traido a engaños amenarme de eso t avz arrepentir....". Y ello con la intención de afectar a la tranquilidad y al sentimiento de seguridad de Felisa., así como para denigrar su dignidad personal.

Consta igualmente probado que, tras concertarse una cita entre Abilio y Felisa., para que aquél devolviese a ésta unos efectos personales, quedando en las proximidades de la calle Marcelo Usera de Madrid sobre las 10 horas del día 20/08/2022, Abilio, para lograr su cercanía física, y pese a que Felisa., quiso abandonar el lugar subiéndose en un taxi, el acusado se introdujo junto a ella en ese vehículo, iniciándose una violenta discusión a instancia de Abilio, en el curso de la cual, le profirió expresiones a Felisa., tales como "eres una puta, te has vendido a un viejo, te he seguido para matarte, si no estás conmigo no vas a estar con nadie". Y de nuevo, con la intención de afectar a la tranquilidad y al sentimiento de seguridad de Felisa., como para atentar contra su dignidad personal.

Al momento de llegar al destino, las proximidades de la Estación de Metro de Legazpi de Madrid, el acusado descendió del taxi, mientras que Felisa., abonaba el importe del trayecto al conductor, y como el acusado pensaba que tenía derecho sobre su todavía esposa, al considerarla de su posesión, y guiado por un ánimo de quitarle la vida, desde el exterior del vehículo, sin mediar palabra, de forma inopinada y sorpresiva, con la intención de evitar cualquier tipo de defensa por parte de Felisa., sacó de entre su ropa, un cuchillo de cocina que llevaba oculto, con una longitud total de 21 cm, con una hoja de filo dentado de color gris de unos 9,5 centímetros de longitud, de la marca Cuperinox, y con un mango de madera con dos círculos gris, de unos 11 centímetros de longitud, y mientras que Felisa., todavía se hallaba en el interior del vehículo, le clavó tal cuchillo en la parte derecha del abdomen, intentando hacerlo en más ocasiones, sin conseguirlo debido a los movimientos defensivos realizados por la víctima, al propinarle patadas y puñetazos. A consecuencia de estos sucesos, ese cuchillo se partió, separándose la hoja y el mango, siendo seguidamente recuperado por los efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se personaron en ese lugar.

Como consecuencia de la agresión, Dª Felisa., sufrió lesiones consistentes en: herida inciso contusa de aproximadamente 1,5 cm en epigastrio, sin sangrado activo; solución de continuidad de unos 9 mm, con trayecto lineal de estriación de la grasa del tejido celular subcutáneo que contacta con la línea alba, la cual, tras una primera asistencia facultativa, precisó de posterior tratamiento quirúrgico, consistente en cirugía general de asepsia, de antisepsia, y la colocación con anestesia local, de sutura subcutánea, con un punto, y de tres puntos en la piel de esa zona corporal. Por estos sucesos, Felisa., como secuelas, sufrió una cicatriz de un centímetro curvilínea lineal, hipercrómica y discretamente queloide con signos externos de puntos de sutura a ambos lados también hipercrómicos, que está situada a 4 centímetros por encima de la región umbilical y ligeramente, hacia el lado derecho.

La herida inciso contusa no produjo riesgo vital por su escasa profundidad, pero en la región anatómica en la que se encontraba, y con más profundidad y lesión de órganos vitales habidos en esa misma zona corporal -el corazón, el peritoneo, el bazo y el hígado- hubiesen requerido cirugía de urgencia para evitar compromiso para su vida.

Dichas lesiones tardaron en curar, diez días, dos de ellos, con perjuicio personal moderado (impeditivos) y los restantes ocho días con perjuicio personal básico (no impeditivos). Dª Felisa. reclama por estos hechos.

El factumconcluye con la afirmación de que, "como consecuencia de estos hechos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 989/2022, auto núm. 1281/2022, de 21/08, se acordó la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del procesado, además de decretar la prohibición de comunicación por cualquier medio con Felisa., habiendo sido detenido el procesado el día 20/08/2022."

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia valoró los siguientes elementos probatorios:

(i) La declaración de Felisa., víctima del delito, en la que se apreciaron las garantías que vienen siendo exigidas de verosimilitud, persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y corroboraciones periféricas.

(ii) La declaración testifical del taxista, Sr. Julián, que acompañaba a Felisa. y al recurrente cuanto tuvo lugar el apuñalamiento el día 20 de agosto de 2022. Escuchó las repetidas ofensas efectuadas por éste a su esposa a la que llamó "puta" y "zorra" y vio como él se abalanzó sobre ella y la apuñaló con ademán de hacerlo repetidamente.

(iii) El testimonio del Sr. Martin que presenció varios golpes del hombre a la mujer cuando ella estaba en el interior del coche, escuchando que otra persona gritó que llevaba una navaja.

(iv) Las declaraciones de los Agentes de Policía con carnet profesional números NUM003, NUM004 y NUM005 que intervinieron en el suceso.

(v) Los informes de las forenses Sra. Cristina y Sra. Reyes, y la prueba documental consistente en informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de Madrid relativos a Felisa., en los que se describe su situación física y la atención facultativa dispensada con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2022.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal, pericial y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se subsuman los hechos en el delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal. El recurrente no ofrece sustento alguno a su petición, que no puede ser atendida.

El Tribunal Superior de Justicia, ratificó el criterio de la Audiencia Provincial, valorando los aspectos siguientes:

(i) La calificación mencionada fue suscitada en trámite de informes, es decir fuera del momento procesal hábil.

(ii) La existencia de numerosos signos demostrativos del ánimus necandi tales como los antecedentes de hecho, las relaciones entre autor y víctima, el tipo de arma utilizada, la dirección del apuñalamiento, las amenazas de muerte vertidas, y los intentos de reiterar la agresión.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento. En primer lugar, porque las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumque recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, en segundo lugar, porque el criterio del Tribunal es conforme con la doctrina de esta Sala sobre el "animus necandi" o intención de matar, que en la STS 372/2020, de 3 de julio, indica que "cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados.

La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal por falta de acreditación de la amenaza, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mención que hemos de entender referida al apartado 1 de dicho precepto dado que se reproduce su contenido.

Afirma el recurrente, sin argumentación que lo avale, que los hechos probados de la sentencia no permiten concluir la realización de los elementos típicos del delito de amenazas.

Reitera que la prueba se ha valorado de modo erróneo y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, remitiéndose a lo expuesto en el anterior motivo.

B) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

Hemos manifestado en la STS 300/2023, de 26 de abril, que «son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 55/2007 de 21.6)».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial que consideró que los hechos probados eran constitutivos de un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal.

La sentencia destacó que las expresiones proferidas constituían un indudable anuncio de un mal, concreto y posible, constitutivo de un delito contra la vida, cuya ejecución dependía de la voluntad de su autor.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenazas no condicionales por el que ha sido condenado Abilio.

Los hechos probados describen: " Abilio, dado que Dª Felisa., le había previamente comunicado su intención de dar por finalizada su relación matrimonial, y que estaba comenzando una nueva con una tercera persona en territorio nacional, remitió los días 29 y 30/07/2022, a través del teléfono móvil de su titularidad, el núm. NUM001, a su todavía esposa, Dª. Felisa., y a su número NUM002, una serie de mensajes de WhatsApp, del siguiente tenor y literalidad: "n000 Rafaela aum nome conoces._ mejor para ti matarme t juro esp._ no Rafaela. t juro que no terminaremos bien.. nos fundiremos uno d los dos...X interes económico stas asi..pro terminaremos mal.. muy mal Rafaela_te juro Rafaela ke mañana si mo nos vemos la yaz a pasar mal..y tus ijos ni ke decir...si en verdad eres tan valiente como la alardeas. beamonos mañana aber ke aces. Site atreven a volver a tocarme zorra...zorra interesada.. acabaremos mal lis dos... Tu 5I no yaz a cumplir tranquila ya beras..conoserme no fue lo peor ke te paso...T arreoentiras x aberte burlado d mi... Me piche x aee cornudo d un viejo d 71 años...x casarme con una prostituta como tú...Aber si vielves a tocarme payasa... Me trajiste aca para fundirme la vida. Para humillarme pro te salió el tiro x la culata ahora si me yaz a conocer d verdad. el lunes trabajare yme yre d aca..Y ya becas... Debiste matarme hoy sabes...Yo Ilebare un cuchillo aber kien nos matamos...A ese baudilio lo ke mas me guzfa embiar ke eres puta...te juro Rafaela x abreme traido a engaños amenarme de eso t avz arrepentir....". Y ello con la intención de afectar a la tranquilidad y al sentimiento de seguridad de Felisa., así como para denigrar su dignidad personal.

(...) te he seguido para matarte, si no estás conmigo no vas a estar con nadie". Y de nuevo, con la intención de afectar a la tranquilidad y al sentimiento de seguridad de Felisa., como para atentar contra su dignidad personal."

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala por cuanto hemos afirmado que «el delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar» ( STS Pleno 179/2023, de 14 de marzo).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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